Unificación Rol N° 41.378-2017

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Sentencia

Santiago, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rit O-338-2017, Ruc 1740003491-5, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Márquez con Comercial La Caserita Ltda”, por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, se acogió la demanda, condenando a la parte recurrida al pago de las prestaciones correspondientes al beneficio de la semana corrida pretendida por el actor.

En contra de dicho fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad que, en lo pertinente, fundaron en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción del artículo 45 del señalado cuerpo legal, por cuanto estima que se otorgó erradamente el derecho al cobro del beneficio de la semana corrida.

Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de once de septiembre de dos mil diecisiete, acogió el recurso, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, que rechazó la demanda en el acápite por el cual solicitó la condena de las sumas que indica por concepto de semana corrida.

Respecto de dicha decisión, el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y lo falle conforme a derecho.

Se ordenó traer estos autos a relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. Por otra parte, la presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, que se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

SEGUNDO: Que en el recurso en estudio se señala que lo decidido por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto estimó improcedente el pago del beneficio denominado de la “semana corrida” respecto de trabajadores con remuneración mixta cuya parte variable no se devenga diariamente, es erróneo y contrario al criterio jurisprudencial sostenido por los tribunales superiores de justicia. Se señala para ello, como sentencia de contraste, el fallo dictado en los autos N° 5.344-15 de esta Corte, en la cual se contiene la tesis correcta, esto es, que el derecho al beneficio en comento no está condicionado a que la parte variable de las remuneraciones se devengue de forma diaria, de modo que procede tal derecho respecto de todos los trabajadores con estipendios mixtos, aunque su fracción discontinua no se devengue diariamente.

TERCERO: Que la sentencia impugnada resolvió la controversia argumentando que el referido artículo 45 del estatuto laboral establece como requisito de procedencia de la prerrogativa que consagra, que respecto de los trabajadores que perciben remuneraciones mixtas, su componente variable debe ser de devengo diario. En efecto, indica que una correcta interpretación del texto introducido a la norma citada por medio de la reforma legal consagrada por la Ley N° 20.281 del año 2008, debe llevar a entender que el beneficio de la semana corrida, si bien se extendió a los trabajadores remunerados con una parte fija y otra variable de su sueldo mensual, este último acápite debe responder a ingresos correspondientes a comisiones u otras retribuciones que se devengan de manera diaria, pues de otro modo, se desnaturalizan los fines de la institución en comento. Una interpretación sistemática, histórica y teleológica de la norma en cuestión, demuestra que, con su modificación, no se alteró su objetivo original, que es garantizar el pago de los días de descanso de los trabajadores cuya estructura remuneracional les impide obtener su sueldo por esos días. De esta manera, la introducción del inciso segundo del referido artículo 45, sólo tuvo por objeto permitir al trabajador que recibe una remuneración mixta, la prestación de la semana corrida respecto de la parte variable de aquélla, en la medida que dicho estipendio se devenga día a día. De otro modo, pierde sentido compensar un día domingo o festivo no trabajado, si la remuneración en su conjunto y en forma íntegra se ha devengado mensualmente;

CUARTO: Que no obstante constatarse la divergencia doctrinal sobre la materia de derecho propuesta exigida por la ley para la procedencia del presente recurso, éste, a juicio de esta Corte, no puede prosperar. La postura sostenida en el pronunciamiento recurrido se aviene con la correcta interpretación del artículo 45 del Código del Trabajo y la comprensión de los márgenes y alcances del instituto materia del planteamiento recurrido.

QUINTO: Que, en efecto, el beneficio de la semana corrida, debe ser comprendido a la luz del tenor del artículo 45 del Código del Trabajo, que fuera modificado por la Ley N° 20.281, que estableció el texto actualmente vigente.

El objetivo de dicha reforma legal fue, precisamente, el de solucionar el problema concreto de aquellos trabajadores cuya remuneración se estructuraba sobre la base de comisiones, pero que también percibían un sueldo mensual, normalmente muy bajo, lo que los excluía automáticamente del beneficio de la semana corrida, al no ser remunerados exclusivamente por día, lo que, de alguna forma, se transformaba en un abuso;

SEXTO: Que, como resulta bien sabido, el artículo 45 establece, en primer lugar, el beneficio de la semana corrida para aquellos trabajadores remunerados exclusivamente por día y cuyas remuneraciones se devengan diariamente. En segundo lugar, extiende ese beneficio al trabajdor que sea remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables. Sin embargo, no se refiere explícitamente a la forma de devengo del componente variable de la remuneración.

Entiende esta Corte que si el legislador extendió el derecho que ya reconocía a los trabajadores cuyas rentas eran exclusivamente diarias y se devengaban día a día a trabajadores con remuneraciones mixtas lo hizo por las mismas razones por las que reconocía el beneficio a los primeros. Si en el caso de los primeros, el beneficio se limita a quienes devengan diariamente sus remuneraciones, no se alcanza a entender por qué respecto de los segundos (aquellos trabajadores con remuneraciones mixtas) debería extenderse aún más allá, es decir a aquellos cuyas remuneraciones diarias no se devengan diariamente.

SÉPTIMO: Que tal comprensión es confirmada, por lo demás, con los dictámenes de la Dirección del Trabajo, entre otros el signado con el N° 3.262/066 de cinco de agosto de dos mil ocho, que refiriéndose a la modificación introducida al artículo 45 ya mencionado. por medio de la ley N° 20.281, señala lo siguiente: “Las remuneraciones variables que procede considerar para determinar la base de cálculo de la semana corrida deberán reunir los siguientes requisitos, a saber: que sea devengada diariamente; y, que sea principal y ordinaria.

Por lo que concierne al primer requisito establecido, preciso es reiterar, que deberá estimarse que una remuneración se devenga diariamente, si el trabajador la incorpora a su patrimonio día a día, esto es, aquella que el trabajador tiene derecho a impetrar por cada día trabajado”.

Añade, a continuación, “…que no deberán considerarse para establecer la base de cálculo del beneficio en comento, aquellas remuneraciones que aun cuando revisten la condición de variables, no se devengan diariamente en los términos antes expresados, como ocurriría, si ésta se determina mensualmente sobre la base de los montos generados por el rendimiento colectivo de todos los trabajadores, como sucedería por ejemplo, en el caso de una remuneración pactada mensualmente en base a un porcentaje o comisión calculada sobre la totalidad de los ingresos brutos de una empresa o establecimiento de ésta”.

OCTAVO: Que, en tal entendido, la sentencia recurrida es consistente con la correcta doctrina relativa a la materia propuesta, razón por la que cabe rechazarse el recurso de unificación planteado.

POR ESTAS CONSIDERACIONES y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del trabajo, SE RECHAZA EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de once de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Acordada CONTRA EL VOTO de los ministros señores Dolmestch y Blanco, quienes fueron de opinión de acoger el recurso de unificación de jurisprudencia, por estimar errada la interpretación efectuada por la sentencia impugnada, en el sentido de estimar que el devengo diario de la remuneración variable es un supuesto de procedencia del derecho a la semana corrida de los trabajadores con remuneración mixta. Fundamentan su decisión en las siguientes consideraciones:

Que la institución de la semana corrida estaba regulada, originalmente, en el artículo 45 del Código del Trabajo, en los siguientes términos: “El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingos y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana”.

Fruto de la modificación introducida por la Ley N° 20.281 del año 2008, se agregó el siguiente párrafo; “Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones”.

Que de la lectura de la norma referida, posterior a la modificación aludida, se desprende, como primera cuestión, que se ha extendido el beneficio de la semana corrida – originalmente previsto para aquellos trabajadores remunerados exclusivamente por día – a otro segmento de trabajadores, que son aquellos remunerados con sueldo mensual y remuneración variable. Como segunda cuestión, destaca que el precepto establece para ambos grupos de trabajadores, un mismo derecho o beneficio, cual es el de la llamada semana corrida, cuyo objeto no es otro que el de obtener una remuneración en dinero por los días domingos y festivos, con lo que se busca favorecer el descanso efectivo de los trabajadores en dichos días. Y una tercera cuestión que se observa, es que no obstante compartir ambos grupos de trabajadores este mismo derecho o prerrogativa, el tratamiento que se les da para efectos de calcular la remuneración que obtendrán por los días domingos y festivos, es diferente y, podría agregarse, independiente. En efecto, en el caso de los remunerados exclusivamente por día, se hará en función del promedio de lo ganado diariamente, y en el segundo caso – en el de aquellos que tienen una remuneración mixta – el promedio será en relación únicamente a la parte variable de sus remuneraciones.

Que, en mérito de lo señalado, es posible sostener que el derecho al descanso remunerado, previsto en el artículo 45 del Código del Ramo, de los trabajadores que perciben un sueldo mensual y remuneraciones variables, no está condicionado a que estas últimas deban devengarse en forma diaria, como sostiene la sentencia recurrida, sino que aquello es indiferente para los efectos de determinar la procedencia del beneficio cuestionado, como sostiene el fallo acompañado para su contraste, verificándose, así, los requisitos que permiten que el recurso analizado, prospere.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción a cargo del abogado integrante señor De la Maza.

Rol 41.378-17

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. No firman los Abogados Integrantes señora Etcheberry y señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.

En Santiago, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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