Unificación Rol N° 4.795-2013
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, trece de noviembre de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos RIT O-8-2013 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de San Antonio, el Sindicato de Trabajadores Pablo Neruda, representado por sus dirigentes y actuando en nombre de sus afiliados deduce demanda en contra de Coresa S.A., representada por don José Ignacio Arrate Donoso, a fin que se condene a la demandada a pagar las diferencias de sueldo mínimo legal desde el 1º de diciembre de 2010 hasta el 1º de diciembre de 2012 por los montos que indican y las diferencias de cotizaciones previsionales, de acuerdo al saldo que se fije para cada trabajador, más reajustes, intereses y costas.
Evacuando el traslado conferido, la demandada opuso las excepciones de falta de personería o de representación del Sindicato que comparece y de finiquito en relación con tres trabajadores que ya no laboran en la empresa. En cuanto al fondo, solicitó el rechazo de la acción, con costas, argumentando que no es efectivo que su parte no haya pagado a los trabajadores el sueldo conforme a derecho, ya que la Ley Nº 20.281 estableció el derecho a un sueldo base, el que no puede ser inferior al ingreso mínimo mensual, habiendo quedado claro en la discusión parlamentaria que las modificaciones que introdujo dicha ley en caso algún significaban aumento de las remuneraciones, de modo que se tradujo en una distinta distribución de los diferentes componentes de la remuneración, elevando el sueldo base a la suma equivalente al ingreso mínimo y disminuyendo la parte variable en igual cantidad a fin de mantener el total invariable, situación a la que la empresa ha ajustado el pago de las remuneraciones de los demandantes, de manera que nada les adeuda por ningún concepto.
En la sentencia definitiva de diez de mayo del año en curso, el tribunal desestimó la excepción de falta de personería o falta de representación legal opuesta por la demandada; acogió la excepción de finiquito fundada en el artículo 177 en relación con el artículo 304 del Código del Trabajo opuesta respecto del trabajador José Luis Morales Meléndez y la rechazó respecto de los trabajadores Juan Luis Abarca Arce y Cristián Morales Morales y acogió la demanda sólo en cuanto se declara que el descuento aludido en el considerando decimoctavo -en el que se refiere al "ajuste negativo Ley 20.281", efectuado entre los meses de diciembre de 2010 y diciembre de 2012- deberá ser enterado por la demandada a cada uno de los trabajadores demandantes detallados en el cuadro expuesto en el considerando primero de la sentencia, con excepción del actor Morales Meléndez. Se agregó que deberá procederse a la liquidación de las sumas individualizadas descontadas de las remuneraciones de cada uno de los demandantes a fin de establecer los montos que por tal concepto corresponde a los actores, lo que se hará conforme a las liquidaciones de remuneraciones de cada trabajador; que las referidas sumas descontadas de las remuneraciones de los trabajadores demandantes deberá ser solucionada con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo, según liquidación a practicarse oportunamente y, por último, que la demandada deberá pagar además la diferencia de cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía de cada trabajador, con excepción de Morales Meléndez, de acuerdo al saldo que arroje la liquidación ordenada precedentemente. Se impuso a cada parte el pago de sus costas, al no haber sido totalmente vencida la demandada y se ordenó poner en conocimiento de las instituciones previsionales correspondientes, en su oportunidad lo resuelto.
En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad fundándose en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo transitorio de la Ley Nº 20.281 y, en subsidio, en la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del ramo.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del recurso de nulidad señalado, por sentencia de veinticuatro de junio del año en curso, lo rechazó por considerar que el mecanismo de ajuste utilizado por la demandada como consecuencia de la aplicación del artículo transitorio de la Ley Nº 20.281, sólo es procedente en el plazo que dicha norma establece, como se determina en el fallo del a quo, interpretación que se califica de adecuada, a lo que se agrega que el recurrente no precisa cómo se infringe la ley, limitándose a exponer su personal interpretación de la disposición. Además, se señala que en el fallo impugnado se emite pronunciamiento y se decide la excepción de falta de personería, resultando también improcedente esta causal de nulidad.
En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad, la demandada interpone recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y resuelva que el plazo a que alude el artículo transitorio de la Ley 20.281 corresponde a aquel dentro del cual el empleador debía efectuar el ajuste, sin que la norma establezca una fecha de término para ajustar el sueldo base con cargo a los ingresos variables del trabajador, declarando que el descuento por "ajuste negativo" que efectúa su representada es válido, por lo que sí paga un sueldo base similar al ingreso mínimo mensual, debiendo en definitiva rechazar la demanda en todas sus partes, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la recurrente explica que el Sindicato de Trabajadores Pablo Neruda, en representación de sus socios afiliados, interpuso una demanda de cobro de prestaciones en contra de su representada, Coresa S.A., en atención a que, en su concepto, la empresa no pagaría a sus trabajadores un sueldo por un monto similar al ingreso mínimo mensual, por lo que pretenden el pago de las supuestas diferencias entre lo pagado y el monto equivalente a este ingreso mínimo mensual, desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 1 de diciembre de 2012, además, del pago de cotizaciones previsionales de acuerdo al saldo o diferencia que debería enterar a cada uno de los trabajadores. Conferido el traslado respectivo, su parte sostuvo que no es efectivo lo argumentado por la demandante, ya que sí pagó las remuneraciones de los trabajadores conforme a derecho, desde que si bien en las respectivas liquidaciones de remuneraciones aparece una glosa correspondiente a sueldo base, también aparece una glosa denominada "ajuste de Ley 20281" por la cual se completa la diferencia necesaria para alcanzar el ingreso mínimo mensual. Reproduce el auto de prueba y afirma que se fijó como hecho a determinar si la demandada paga un sueldo base similar al ingreso mínimo mensual, aunque se cuestiona la procedencia de la forma en que lo hace, al señalar el fallo de la instancia en los considerandos pertinentes, que transcribe, que "la controversia radica en determinar si efectivamente la empresa demandada pagó a cada uno de los trabajadores demandantes, la totalidad de la suma correspondiente al sueldo mínimo. Asimismo, corresponderá determinar si la demandada se encontraba facultada para ajustar el sueldo base de los demandantes, imputando la diferencia entre dicho sueldo y el mínimo legal a los emolumentos variables; y determinar el período por el cual dicha imputación pudo realizarse, en el evento de ser procedente". A continuación en el fallo del a quo se copia el artículo transitorio de la Ley Nº 20.281 y se sostiene que el legislador permitió el ajuste con cargo a las remuneraciones variables del trabajador sólo durante el semestre siguiente a la entrada en vigencia de la Ley y no con posterioridad, debiendo el empleador a partir del mes de enero de 2009 haber equiparado el sueldo base de sus trabajadores al ingreso mínimo mensual vigente a la fecha de su pago. En dicho fallo se desprende de la prueba rendida que la demandada entre el mes de diciembre de 2010 y el mes de diciembre de 2012, ajustó el sueldo base de los demandantes, inferior al mínimo legal, recurriendo a dos mecanismos con lo que entiende dar cumplimiento a la normativa permanente y transitoria de la Ley Nº 20.281: a) sumando al sueldo base del trabajador la diferencia para alcanzar el ingreso mínimo mensual vigente a la fecha del pago de la remuneración, ajuste que se describe por la demandada como "ajuste positivo" y que se utilizó con casi la mitad de los trabajadores y por un período que en promedio va desde agosto de 2011 hasta diciembre de 2012; b) practicando la misma operación anterior, es decir, realizando el "ajuste positivo", pero luego imputando a los ingresos variables del trabajador la diferencia entre el sueldo base convenido y el ingreso mínimo mensual que regía a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 20.281 que ascendía a la suma de $159.000.-, ajuste al que la demandada denomina "ajuste negativo". Este ajuste se utilizó con todos los trabajadores, pero en distintos períodos, los que se indican en el fallo que se reproduce. Este último mecanismo, además, fue descrito y reconocido por el representante de la demandada en la diligencia de absolución, reafirmado por sus testigos.
De todo ello el recurrente desprende que se fijó como hecho que sí paga un sueldo base similar al ingreso mínimo mensual. Sin embargo, lo que corresponde dilucidar, en su concepto, es si el monto correspondiente a "ajuste negativo", es decir, el monto que corresponde a la diferencia entre el sueldo base pactado y el ingreso mínimo mensual vigente a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 20.281, que se paga con cargo a la parte variable de la remuneración, se ajusta o no a derecho, lo que conforme se indica en la sentencia de la instancia, según se anotó, se estimó procedente sólo por el término de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley.
En contra del fallo del juzgado del trabajo dedujo recurso de nulidad invocando la causal del artículo 477, en relación con el artículo transitorio de la Ley Nº 20.281, en subsidio, la causal del artículo 478 letra e), por haberse omitido alguno de los requisitos del artículo 459, todos del Código del Trabajo.
Continúa señalando que la Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó su recurso, sosteniendo en cuanto a la primera causal que: "En el motivo décimo primero de la sentencia en alzada, se determina por la sentenciadora del fondo, que el mecanismo de ajuste utilizado por la actora, en cuanto imputa a los ingresos variables percibidos por los actores entre los meses de diciembre de 2010 y diciembre de 2012, las diferencia de sueldo base con el ingreso mínimo que regía a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 20.281 (julio de 2008), solo resulta procedente en el plazo que dicha norma establece, interpretación que es la adecuada, sin que por lo demás el recurrente, correspondiéndole, precise o señale como se comete la infracción de ley que reclama, limitándose a proporcionar su personal interpretación de dicha norma". Y en cuanto a la segunda causal, se dice que "la reduce al hecho de no recoger la sentencia la impugnación a la representación de los comparecientes en la demanda de autos, con relación a los trabajadores individualizados en la demanda. En los considerandos sexto a octavo de la sentencia en alzada, la Juez a quo, analizada la excepción de falta de personería, concluye que debe ser esta rechazada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 220 del Código del Trabajo, norma que señala los fines principales de las organizaciones sindicales, de manera que no se infringe el artículo 459 del Código del Trabajo". Por esas razones se rechaza el recurso de nulidad.
Enseguida el recurrente indica que la materia de derecho está constituida por la interpretación y aplicación del artículo transitorio de la Ley Nº 20.281, el que transcribe, respecto al que repite las argumentaciones del fallo del a quo, que comparte la Corte de Apelaciones de Valparaíso, para señalar que lo que sostuvo ese fallo es que el empleador sólo podía aumentar el sueldo base al valor del ingreso mínimo mensual vigente a la fecha de entrada en vigencia con cargo a los emolumentos variables del trabajador, durante seis meses, contados desde la entrada en vigencia de la ley y, vencido ese plazo, dicha diferencia era de cargo del empleador, no correspondiendo que se descuente del haber variable del trabajador dicho monto. Sin embargo, como ya se ha resuelto por los tribunales superiores de justicia, especialmente por esta Corte, conociendo de un recurso de unificación de jurisprudencia, en autos Nº 9579-2011, el plazo de seis meses a que alude el artículo transitorio de la Ley Nº 20.281, corresponde al período dentro del cual el empleador debía efectuar el mencionado ajuste, sin que la norma establezca una fecha de término para ajustar el sueldo base de la manera que en ella se indica. Concluye que existen dos interpretaciones, esto es: El ajuste con cargo a los emolumentos variables del trabajador sólo se podía efectuar durante el plazo de seis meses, luego de lo cual dicho aumento era de cargo del empleador; o el plazo de seis meses es el período dentro del cual el empleador debe efectuar el aumento con cargo a los emolumentos variables del trabajador, sin que exista una fecha de término para aplicar este mecanismo. Postula como interpretación correcta esta última, basándose en que de la simple lectura de la norma en comento puede concluirse que ella sostiene que el ajuste mencionado debe efectuarse "dentro de seis meses", y no "durante seis meses", como erradamente se sostiene en el fallo recurrido, y que no se indica una fecha límite para efectuar el ajuste, por lo cual la obligación de que da cuenta la mencionada norma se mantiene vigente hasta el día de hoy.
Agrega que la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que las modificaciones introducidas por la Ley Nº 20.281 no tuvieron por objeto aumentar las remuneraciones, de modo que no existe razón para imponer un aumento remuneracional luego de transcurridos los seis meses de vigencia de la ley.
En apoyo de su tesis invoca la sentencia dictada por esta Corte en la causa Nº 9579-11, en la que se sostiene que del tenor de la norma antes transcrita aparece con claridad que se impone al empleador la obligación de adecuar la nueva estructura remuneracional determinada por la referida ley -artículo transitorio de la Ley Nº 20.2181-, en el caso de los dependientes contratados antes de la nueva ley y que perciban como sueldo base, un monto inferior al ingreso mínimo vigente. Para ello se ordena ajustar el sueldo base pactado con el ingreso mínimo, de los emolumentos variables lo que debe reflejarse en las respectivas liquidaciones de remuneraciones, a lo que se agrega que el plazo de seis meses a que se refiere dicha norma, conforme la regla de interpretación prevista en el artículo 19 del Código Civil, se le otorga al empleador para que inicie la modificación de la estructura remuneracional, lo que se constata por el uso de las expresiones "dentro de" y, además, con la historia fidedigna del establecimiento de la ley, desde que en la discusión en el Congreso se asentó que la norma no pretendía un aumento de remuneraciones. Por ello, se uniformó la jurisprudencia en el sentido postulado por su parte y como se puede apreciar, alega el recurrente, la correcta interpretación es la que ha dado esta Corte en el fallo que ha transcrito, por lo que debe concluirse que el descuento que efectúa su representada por concepto de "ajuste negativo", y que corresponde al monto de la remuneración variable de los trabajadores, es traspasado al haber fijo para enterar la diferencia entre el sueldo base pactado y el ingreso mínimo mensual vigente desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 20.281, es lícito, por lo cual su parte sí paga un sueldo base en un monto similar al ingreso mínimo mensual, por lo que nada adeuda a los trabajadores que representa la parte demandante.
Tercero: Que, como se advierte de lo expresado, sobre la interpretación del plazo de seis meses que otorgó el artículo transitorio de la Ley Nº 20.281, existe divergencia exegética, ya que mientras en la sentencia recurrida se considera que sólo dentro de dicho plazo podía cargarse el ajuste remuneracional para alcanzar el ingreso mínimo mensual a los emolumentos variables del trabajador que se encontrara en a situación regida por la norma -contratado antes de su entrada en vigencia y percibiendo una remuneración variable- en el fallo dictado por esta Corte Suprema, en la causa descrita por el recurrente, se sostiene una interpretación disímil, ya que se entiende que el citado plazo de seis meses está dado para iniciar el ajuste correspondiente, sin que con posterioridad a su vencimiento pueda o deba imputarse al patrimonio del empleador el comentado ajuste.
Cuarto: Que, por consiguiente, sólo es dable, ante la disimilitud de exégesis planteada, acoger el presente recurso de uniformidad, con el objeto de asentar el lineamiento jurídico correcto, labor entregada por el legislador precisamente a este Tribunal a través del presente arbitrio.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en estos autos RIT O-8-2013, caratulados "Sindicato de Trabajadores Pablo Neruda con Coresa S.A.", seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de San Antonio, la que en consecuencia se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, y separadamente.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Ricardo Blanco Herrera y señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, quienes fueron del parecer de rechazar el presente recurso de unificación de jurisprudencia por las siguientes consideraciones:
1º. Que en estos autos se interpuso demanda por parte del Sindicato "Pablo Neruda" contra la Empresa CORESA S.A., fundada en que la demandada no cumplió con el pago del sueldo mínimo establecido en la Ley Nº 20.614, y por tanto, adeuda a los trabajadores que representa la diferencia de remuneraciones respectiva y las correspondientes cotizaciones por el referido saldo.
Mientras que, por su parte, la demandada respecto del fondo negó la efectividad de los hechos en que se fundó el libelo, ya que aduce que pagó el sueldo mínimo ajustado a derecho, y que para ello hizo los ajustes correspondientes en las remuneraciones de los trabajadores conforme lo autorizado en el artículo transitorio de la Ley Nº 20.281.
2º. Que, tal como se expresó en el considerando decimoquinto de la sentencia de la instancia, en el único artículo transitorio de la citada Ley Nº 20.281, el legislador otorgó autorización al empleador para ajustar la diferencia entre el sueldo base convenido a la fecha de entrada en vigencia de la norma y el sueldo mínimo que dicho estatuto legal estableció, ajuste que debió hacerse con cargo a los emolumentos variables de la remuneración, cuestión que, tal como lo asentaron los jueces de la instancia, debió realizarse dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de dicha Ley, por lo que el ajuste que invoca la demandada como argumento de defensa, únicamente es plausible dentro de dicho plazo y no con posterioridad, por lo que, en consecuencia, el empleador, a partir del mes de enero de 2009, debió haber equiparado el sueldo base de sus trabajadores al ingreso mínimo vigente a la fecha de su pago, situación que, conforme a la prueba rendida en el juicio y que los jueces del fondo tuvieron a la vista, consta que no ocurrió en el caso de autos.
3º. Que, por lo anterior, y tal como también se expresó en el considerando decimoséptimo por el juez de primera instancia, debe entenderse que el mecanismo de ajuste utilizado por la demandada, mediante el cual imputó ingresos variables percibidos por los actores para enterar el sueldo mínimo vigente a esa fecha, resulta improcedente, pues sólo es admisible dentro del plazo establecido en el artículo transitorio de la Ley Nº 20.281, y conforme a lo que se viene razonando, resulta correcta la conclusión adoptada por el sentenciador de la instancia en el sentido que, una vez vencido dicho término, debió equiparar el sueldo base de sus trabajadores con el ingreso mínimo legal vigente a la fecha del pago de las remuneraciones, sin reducir los emolumentos variables o imputar parte de ellos al ítem sueldo base, motivos por los cuales, en opinión del autor de este voto particular, se encuentra ajustada a derecho la decisión de acoger la demanda en los términos en que finalmente se hizo en la parte resolutiva de la referida sentencia.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.
Regístrese.
Rol Nº 4.795-2013.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M.
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, trece de noviembre de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se mantienen los fundamentos primero, segundo y cuarto del fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de veinticuatro de junio del año en curso, por no verse afectados por la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que la materia de derecho que ha motivado el recurso de unificación de jurisprudencia y sobre la que se ha requerido que esta Corte emita un pronunciamiento, sirvió también de base al recurso de nulidad que la parte demandada dedujo en contra de la sentencia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de San Antonio, fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo transitorio de la Ley Nº 20.281, cuyo desarrollo se expresa en el motivo segundo mantenido del fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Segundo: Que el artículo transitorio de la Ley Nº 20.281 estableció: "Los empleadores que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren pactado sueldos base inferiores a un ingreso mínimo mensuales en los contratos de trabajo, sean estos individuales o productos de negociaciones colectivas, deberán dentro de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, ajustar la diferencia entre el sueldo base convenido y el ingreso mínimo con cargo a los emolumentos variables, la que deberá reflejarse en las respectivas liquidaciones de remuneraciones".
Tercero: Que sobre el tema esta Corte ya ha sostenido reiteradamente que del tenor de la norma antes transcrita aparece con claridad que se impone al empleador la obligación de adecuar la nueva estructura remuneracional determinada por la referida ley, en el caso de los dependientes contratados antes de la nueva ley y que perciban como sueldo base, un monto inferior al ingreso mínimo vigente. Para ello se ordena ajustar el sueldo base pactado con el ingreso mínimo, con cargo a los emolumentos variables, lo que debe reflejarse en las respectivas liquidaciones de remuneraciones.
Cuarto: Que en cuanto al plazo de seis meses a que se refiere la norma en estudio, contados desde la vigencia de la Ley Nº 20.281, esto es, 21 de julio del año 2008, se han planteado interpretaciones antagónicas; la primera, la que sostiene la sentencia recurrida, esto es, que el plazo para el ajuste del sueldo base es sólo por el período de seis meses, esto es, hasta el 21 de enero del año 2009, luego del cual es de cargo del empleador pagar a los dependientes regidos por la norma transitoria un sueldo base equivalente al ingreso mínimo vigente a la época de entrada en vigencia de la referida Ley, lo que en el caso no hizo porque, luego del vencimiento del plazo, siguió haciendo ese descuento el que se refleja en las liquidaciones de remuneraciones como "ajuste negativo ley 20.281"; la segunda, la que propugna el recurrente demandado, esto es, que el empleador tiene un plazo de seis meses contados desde la vigencia de la Ley Nº 20.281 para hacer la modificación de la nueva estructura remuneracional que por ella se establece, de modo que iniciado éste no tiene fecha de término de ese ajuste.
Quinto: Que para resolver este aspecto de la litis -así se ha decidido reiteradamente- debe recurrirse al claro tenor de la norma en estudio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, ya que el plazo antes referido y que se le otorga al empleador, es para que inicie la modificación de la estructura remuneracional del trabajador dependiente contratado con anterioridad a la vigencia de la ley en comento. Tal conclusión se desprende, en primer lugar, de las expresiones "deberán, dentro de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, ajustar la diferencia entre"; en segundo lugar, porque según lo debatido en el Congreso, en ningún caso la modificación a la normativa del Código del Trabajo, tenía por objeto un mejoramiento de las remuneraciones, lo que significa que, aun cuando debe equiparse el monto del sueldo base al ingreso mínimo, éste debe descontarse y pagarse a los trabajadores, con cargo a sus remuneraciones variables, sin límite en el tiempo, en tanto se trate del ajuste necesario para llegar al valor del ingreso mínimo mensual vigente a la época de la Ley Nº 20.281, esto es, $159.000.-. Con posterioridad, los ajustes que haya experimentado el ingreso mínimo mensual, es decir, desde el 21 de enero de 2009 en adelante, son de cargo del patrimonio del empleador.
Sexto: Que, en consecuencia, al haberse interpretado y decidido en la sentencia recurrida en un sentido diverso a lo que se ha razonado precedentemente, esto es, que el ajuste era sólo por el plazo de seis meses, luego del cual, el empleador estaba obligado a pagar un sueldo base equivalente al monto del ingreso mínimo, lo que no hizo, pues a contar de enero del año 2009, continuó haciendo el referido ajuste y consiguiente descuento, se ha infringido la norma transitoria de la Ley Nº 20.281, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que condujo a condenar a la empresa demandada a pagar diferencias de sueldos improcedentes, por lo que el recurso de nulidad en este aspecto será acogido.
Séptimo: Que, por consiguiente, debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en los fundamentos que preceden, esto es, que el plazo de seis meses previsto en la norma transitoria de la Ley Nº 20.281, contados desde su vigencia, es para que el empleador proceda desde esa fecha a ajustar el sueldo base de sus trabajadores dependientes, contratados con anterioridad a la ley, con el ingreso mínimo legal cuando aquél sea inferior a éste.
Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 474, 477, 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada contra la sentencia de diez de mayo del año en curso, la que, en consecuencia se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación sin nueva vista y en forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Se deja constancia que los Ministros señor Ricardo Blanco Herrera y señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, estuvieron por no emitir este pronunciamiento en atención a los argumentos expuestos en la disidencia contenida en el fallo del recurso de unificación de jurisprudencia que precede.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.
Regístrese.
Rol Nº 4.795-2013.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, trece de noviembre de dos mil trece.
Vistos:
Se mantienen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, y decimosexto, no afectados por la invalidación que antecede.
Y se tiene, además presente:
Primero: Los motivos primero a quinto del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos.
Segundo: Que, conforme a lo razonado, resulta improcedente el pago de las diferencias de remuneración solicitadas por el Sindicato demandante, a contar del 1 de diciembre de 2010 hasta el 1 de diciembre de 2012 y las consiguientes diferencias de cotizaciones previsionales, pues conforme a lo que se ha asentado, el plazo previsto en la norma transitoria de la Ley Nº 20.281, se fijó sólo para los efectos que el empleador iniciara el proceso de modificación de la estructura remuneracional de aquellos dependientes que, por haber sido contratados con anterioridad a la ley, el sueldo base percibido fuere inferior al ingreso mínimo, de modo que los descuentos reflejados como "ajuste negativo Ley 20281" descritos a modo ejemplar en el fundamento decimosexto mantenido y efectuados por el demandado, que no han sido controvertidos por las partes, son legítimos y en cumplimiento de la norma antes señalado en la medida que ellos correspondan al ajuste entre el monto del sueldo base pactado y el valor del ingreso mínimo legal vigente a la época de vigencia de la Ley Nº 20.281, esto es, $159.000.-. Con posterioridad, los aumentos que haya experimentado el ingreso mínimo mensual, es decir, desde el 21 de enero de 2009 en adelante, son de cargo del patrimonio del empleador.
Tercero: Que lo resuelto es sin perjuicio que el tenor de la demanda resulta, a lo menos, insuficiente para determinar el sustento de la pretensión de los actores, quienes hacen referencia a la Ley Nº 20.614, de 20 de julio de 2012, normativa que reajusta el valor del ingreso mínimo mensual a contar del primer día de ese mes y año, elevándolo en general a $193.000.-, ya que nada exponen sobre las razones por las que se habrían producido las diferencias que reclaman y basadas en dicha ley, limitándose a consignar un cuadro con el nombre de los afiliados a los que se representa y otro, con fechas y cifras sin ninguna explicación, incluso solicitando la condena a "multas que correspondan".
Por estos fundamentos y lo dispuesto además por los artículos 35, 42, 45, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo y Ley Nº 20.281, se declara, que se rechaza, en todas sus partes, la demanda deducida por el Sindicato de Trabajadores Pablo Neruda en contra de Coresa S.A.
Cada parte soportará sus costas.
Se deja constancia que los Ministros señor Ricardo Blanco Herrera y señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, estuvieron por no emitir este pronunciamiento en atención a los argumentos expuestos en la disidencia contenida en el fallo del recurso de unificación de jurisprudencia que antecede.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Rol Nº 4.795-2013.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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