Unificación Rol N° 4.456-2019
Sentencia
Santiago, treinta de mayo de dos mil diecinueve
Visto:
En estos autos Rit O-6419-2017, Ruc 1740006093-0, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, se acogió la excepción de prescripción de la acción; se rechazó la demanda de auto despido y se condenó en forma solidaria a las demandadas Servicios Generales Maper Limitada y Sotraser S.A. a pagar las sumas que indica por concepto de semana corrida y feriado proporcional, con reajustes y e intereses.
En contra de dicho fallo, tanto los actores como la demandada Servicios Generales Maper Limitada dedujeron recurso de nulidad; el primero fue declarado abandonado y en lo que concierne al segundo, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha diez de enero del año en curso, lo rechazó.
En relación a esta última decisión, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relación con determinar los supuestos de procedencia para el pago del beneficio de la semana corrida respecto de trabajadores con sueldo fijo y remuneración variable.
Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que hizo lugar parcialmente a la demanda, teniendo en consideración "... que no puede haber infracción al artículo 45 del Código del Trabajo -como aduce el recurrente- si esa disposición, en la segunda parte del inciso primero, después de la modificación introducida por la Ley N° 20.281, contempla el sistema del pago de la semana corrida a los trabajadores que perciban un sueldo mensual y remuneraciones variable, tales como comisiones o tratos, estableciendo el mismo precepto en el inciso 3°, cómo se determina el promedio de la parte variable de sus remuneraciones.
En efecto, en esa segunda hipótesis, el precepto no emplea la expresión devengados, como tampoco la exigencia que sea remunerado por día como el primer caso, sino que se refiere a sueldo mensual, aludiendo con ello al sueldo base o ingreso mínimo, de lo que se deriva que la segunda contempla una situación fáctica totalmente diferente a la que anteriormente se regulaba, ampliando el derecho a la semana corrida -congruente con la modificación que introdujo la Ley 20.281 y al principio de progresión de los derechos laborales- a otro grupo de trabajadores que antes no tenían este derecho".
Cuarto: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha decidido de manera diversa a la de otros fallos de los tribunales superiores de justicia, en los que se sostiene que para que proceda reconocer el beneficio de la semana corrida es un requisito sine qua non que las remuneraciones sobre las cuales se pretende su cálculo se devenguen en forma diaria.
Para los efectos de fundar el recurso cita los fallos dictados en las causas Roles 6212-2018 y 19.107-2018 de este tribunal, los que llamados a pronunciarse sobre la misma materia de derecho concluyeron que para los efectos de tener derecho al beneficio de la semana corrida, es requisito esencial que la parte variable de la remuneración se devengue diariamente.
Quinto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta.
Sexto: Que esta Corte, mediante diversas sentencias, como sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso números 8.152-17 y 43.182-17, ha sostenido que el sentido de la reforma al artículo 45 del Código del Trabajo fue, precisamente, solucionar el problema concreto de aquellos trabajadores cuya remuneración se estructuraba en base a comisiones, pero que también percibían un sueldo mensual, normalmente muy bajo, lo que los excluía automáticamente del beneficio de la semana corrida, al no ser remunerados exclusivamente por día, lo que, de alguna forma, se transformaba en un abuso. Si bien el referido artículo 45 no dice en forma expresa que para que los trabajadores con remuneración mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida, la remuneración variable debe ser devengada en forma diaria, lo cierto es que al señalar que tienen "igual derecho", se está refiriendo "a ser remunerados por los días domingos y festivos", y la particularidad está dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria -cuestión que es de la esencia de la institución- se verifica respecto del otro componente de la remuneración, el variable. De suerte que se entiende que se hizo esta extensión del beneficio, por considerar que el sueldo mensual con que se les remunera no refleja exactamente sus ingresos mensuales, ya que se trata de trabajadores efectivamente remunerados por comisiones diarias. Así lo confirman, por lo demás, dictámenes de la Dirección del Trabajo, entre otros el N° 3262/066 de 5.08.2008, que refiriéndose a la modificación introducida por la ley 20.281 al artículo 45 del Código del Trabajo, señala lo siguiente: "Las remuneraciones variables que procede considerar para determinar la base de cálculo de la semana corrida deberán reunir los siguientes requisitos, a saber: que sea devengada diariamente; y, que sea principal y ordinaria. Por lo que concierne al primer requisito establecido, preciso es reiterar que deberá estimarse que una remuneración se devenga diariamente, si el trabajador la incorpora a su patrimonio día a día, esto es, aquella que el trabajador tiene derecho a impetrar por cada día trabajado".
Séptimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al sostener que los demandantes cumplen con los requisitos para requerir el beneficio de la semana corrida, porque quedó acreditado que sus comisiones se determinan en forma mensual, y consecuencialmente, corresponde acoger el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, fundado, en lo pertinente, en la causal del artículo 477 del citado texto legal, por infracción al artículo 45 del mismo cuerpo legal.
Octavo: Que conforme a lo razonado y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada Servicios Generales Maper Limitada respecto de la sentencia de diez de enero del año en curso, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó su recurso de nulidad contra la dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad en autos RIT O-6419-2017, Ruc 1740006093-0, por no haberse configurado la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, se declara que es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Blanco, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto relativo a la exégesis del artículo 45 del Estatuto Laboral, por estimar que ante la disconformidad de interpretación de dicha norma legal que se constata en la sentencia respecto de la cual se lo deduce y en la que se acompaña, su correcta inteligencia es la que sustenta aquella, teniendo en consideración que fruto de la modificación introducida por la Ley N° 20.281 del año 2008, se agregó el siguiente párrafo al artículo 45 del Código del Trabajo; "Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones". De la lectura de la norma, luego de la modificación aludida, se desprende, como primera cuestión, que se ha extendido el beneficio de la semana corrida - originalmente previsto para aquellos trabajadores remunerados exclusivamente por día- a otro segmento de trabajadores, que son aquellos remunerados con sueldo mensual y remuneración variable.
Como segunda cuestión, el precepto establece para ambos grupos de trabajadores un mismo derecho o beneficio, cual es el de la llamada semana corrida, cuyo objeto no es otro que el de obtener una remuneración en dinero por los días domingos y festivos, con lo que se busca -favorecer el descanso efectivo de los trabajadores en dichos días.
Y una tercera cuestión que se observa, es que no obstante compartir ambos grupos de trabajadores este mismo derecho o prerrogativa, el tratamiento que se les da para efectos de calcular la remuneración que obtendrán por los días domingos y festivos, es diferente y, podría agregarse, independiente. En efecto, en el caso de los remunerados exclusivamente por día, se hará en función del promedio de lo ganado diariamente, y en el segundo caso -en el de aquellos que tienen una remuneración mixta- el promedio será en relación únicamente a la parte variable de sus remuneraciones.
En consecuencia, del tenor de la norma en análisis no es posible desprender que a los trabajadores con remuneración mixta, les sea exigible que la remuneración variable sea devengada diariamente, como sostiene la sentencia recurrida.
Regístrese.
Rol N° 4456-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el Abogado Integrante señor Íñigo De la Maza G.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, treinta de mayo de dos mil diecinueve.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de remplazo en unificación de jurisprudencia.
Visto:
De la sentencia de instancia, de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, se mantiene su parte expositiva y los considerandos primero a décimo, párrafo primero del undécimo, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto.
Y teniendo, además, presente:
1° El razonamiento sexto de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede;
2° Que, conforme a lo razonado, no devengándose en forma diaria la parte variable de la remuneración de los actores, procede rechazar la demanda en lo que respecta al beneficio de la semana corrida.
Y de acuerdo, además, con lo que disponen los artículos 1, 25 bis, 45, 73, 162, 171, 183-A, 183-B, 446 y siguientes, 453, 456, 459 y 510 del Código del Trabajo; 303 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE:
I.- Que se omite pronunciamiento respecto a las pretensiones de cobro de diferencial de sueldo base y diferencial de tiempos de espera;
II.- Que se hace lugar a la excepción de prescripción de la acción, declarándose extinguidas las prestaciones devengadas con anterioridad al 19 de octubre de 2015;
III.- Que se rechaza la demanda de auto despido y, en consecuencia, se declara que la relación laboral de los actores con la demandada principal terminó por renuncia voluntaria el día 15 de septiembre de 2017;
IV.- Que se acoge parcialmente la demanda de cobro de prestaciones, condenando a las demandadas en forma solidaria solo al pago del feriado proporcional por $452.804 para don Sergio Farías Concha y $524.617 para don Elvio Alcaíno Pacheco;
V.- Que las prestaciones antes indicadas se incrementarán en la forma que dispone el artículo 63 del Código del Trabajo;
VI.- Que cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 4456-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el Abogado Integrante señor Íñigo De la Maza G.