Unificación Rol N° 37.867-2017

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Sentencia

Santiago, veintidós de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos:

En autos número de RIT O-75-2016 RUC 16-4-0059023-4, seguidos ante el Juzgado de Letras de San Carlos, por sentencia de nueve de junio de dos mil diecisiete, se acogió la demanda de los profesionales de la educación deducida en contra de la municipalidad de la referida ciudad, condenándola al pago de los incrementos remuneracionales del bono proporcional mensual otorgado por la Ley N° 19.933, conforme la carga horaria de cada uno de los actores que señala, devengados desde el 26 de octubre de 2014 y hasta el 31 de marzo de 2016, más reajustes, intereses y costas.

La demandada dedujo recurso de nulidad en contra de dicha sentencia, invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley N° 19.410; en las leyes N° 19.598, 19.715 y 19.933; y en los artículos 1°, 8 y 9 de la Ley N° 20.158. En subsidio, dedujo la contemplada en el artículo 478 letra b) del texto laboral, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de cuatro de agosto de dos mil diecisiete.

La misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia respecto de esta última decisión, solicita que se lo acoja y, en definitiva, se declare que el aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933, se aplica solo a los profesionales de la educación de los establecimientos del sector particular subvencionado y, consecuencialmente, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, rechazando la demanda en todas sus partes, con costas. Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.


Segundo: Que el recurrente acota su arbitrio señalando que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Chillán, en cuanto rechazó su recurso de nulidad, dictaminando que el aumento del bono proporcional que contempla la Ley N° 19.933 no incluye solamente a los docentes del sector particular subvencionados, sino que se extiende y procede respecto a aquellos pertenecientes a los establecimientos municipales de educación, contrariando con ello, la que considera como correcta interpretación de las normas pertinentes, sostenida jurisprudencialmente por esta Corte en sentencia dictada en los autos Rol 4.312-13, y cuyas copias acompaña para su contraste.

Solicita se acoja su recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes.

Tercero: Que, conforme lo expuesto, la materia de derecho objeto del juicio que se pretende unificar, dice relación con determinar si el aumento del bono proporcional con los fondos de la Ley 19.933 aplica sólo a los profesionales de la educación particular subvencionada, o también a aquellos que se desempeñan en el sector municipalizado.

El contexto está dado por un proceso iniciado por demanda por la cual los actores pretenden el cobro del incremento contemplado por la Ley N° 19.933, en relación a la bonificación proporcional que establece la Ley N° 19.410, al que dicen tener derecho, respecto del cual no obstante que la demandada percibió los recursos para financiarlo, no se les pagó. El tribunal de base, al estimar que tal aumento remuneracional sí procede respecto de los docentes del sector municipal, acogió la demanda, al tener por acreditado que el municipio demandado recibió los recursos que el Ministerio de Educación le traspasó en razón de lo dispuesto en las leyes N° 19.410 y 19.933, pero que los destinó a incrementar conceptos diversos al del beneficio reclamado, pues aunque fueron destinados íntegramente al pago de remuneraciones docentes, no existe constancia de un pago directo y efectivo de la prestación que se demanda, concluyendo, con ello, que dicha obligación no se extinguió, adeudándose los capítulos pertinentes en relación a los actores respecto de los cuales no se acogieron las excepciones de litis pendencia y prescripción.

Por su parte, la sentencia impugnada resolvió la controversia argumentando que la de base aplicó correctamente las normas que se acusaron infringidas en el recurso de nulidad, en cuanto declaró el derecho de los actores a percibir el aumento del bono proporcional, por cuanto en su calidad de docentes del sector municipalizado, también les corresponde percibirlo.

Cuarto: Que, a fin de comparar la decisión recurrida, la parte demandada aparejó copia de la sentencia dictada por esta Corte en los autos ingreso N° 4.312-13, dictada el 27 de noviembre de 2013. Además, acompañó copia de la sentencia rol 471-2014, también de esta Corte, la que contiene un pronunciamiento similar de la impugnada, por lo que no puede ser considerada como decisión de contraste. Menciona en su recurso, además, los dictámenes pronunciados por las Cortes de Apelaciones de Valparaíso Rol 389-2017, de Chillán, N° 37-2014 y N° 4-2017 y de Concepción N° 4-2016; sin embargo, no se adjuntó constancia de encontrarse ejecutoriado el primer fallo, ni se desarrolló una relación precisa y circunstanciada de la interpretación sobre la materia de derecho contenido en ellos, por lo que no serán considerados para efectos del conocimiento del presente recurso.

De este modo, el fallo habilitado para el cotejo pertinente corresponde a uno dictado en el contexto de un proceso iniciado por demanda interpuesta por un grupo de profesores de establecimientos municipalizados, quienes reclaman por el pago íntegro del aumento de la bonificación proporcional que contempla la ley N° 19.933. La sentencia de base desestimó tal pretensión, por entender que el ámbito de aplicación de dicho incremento está exclusivamente referido a profesores del sector particular subvencionado. En razón de ello, los demandantes dedujeron recurso de nulidad, acusando la infracción de la normativa pertinente, que fue desestimado, al considerar correcto el pronunciamiento de instancia, por lo que se entabló en su contra, recurso de unificación de jurisprudencia.

El fallo que recae sobre este último arbitrio, indica, en lo pertinente, luego de transcribir la normativa aplicable, que “en lo pertinente a la bonificación proporcional mensual y su cálculo, fluye que los textos referidos han sustituido la base de cálculo del beneficio aludido, adicionando a los fondos contenidos en la ley 19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones, exclusivamente para los profesionales de la educación de establecimientos de sector particular subvencionado” y que: “En otras palabras, el artículo 1º de la ley 19.933 prevé un aumento de la bonificación proporcional y el procedimiento para su cálculo, que es aplicable sólo a los profesionales del sector particular subvencionado.”

Concluye en su motivo décimo sexto, que “…necesariamente que el incremento de la bonificación proporcional mensual ordenado por el artículo 1° de la Ley N° 19.933, se aplica sólo a los profesionales de la educación de los establecimientos del sector particular subvencionado, de modo que no obstante haberse resuelto que se aplica tanto al sector particular subvencionado como al sector municipal en la sentencia acompañada por la recurrente, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco en autos Rol 238-2012, la interpretación que hace el fallo recurrido es la correcta desde que no hace aplicable el nombrado aumento a los docentes del sector municipalizado –como es el caso de los actores-.”

Quinto: Que, como se observa, se verifica en la especie la existencia de decisiones divergentes emitidas por tribunales superiores de justicia, configurándose la hipótesis que hace procedente el arbitrio en estudio, esto es, opiniones jurisprudenciales opuestas sobre la materia, que hace necesario el pronunciamiento de este tribunal a fin de determinar la tesis que debe entenderse como la correcta,

Sexto: Que, al respecto, se debe tener presente que la denominada “bonificación proporcional mensual” fue establecida por el artículo 8º de la Ley Nº 19.410, de 2 de septiembre de 1995, que señala, lo siguiente: “Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular subvencionado tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 01 de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto será determinado por cada sostenedor, ciñéndose al procedimiento a que se refiere el artículo 10 de esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a que se refiere el artículo 9º. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso del sector particular subvencionado, los cálculos y el reparto se harán por establecimiento o sostenedor, según se perciba la subvención”.

“Esta bonificación será imponible y tributable, no se imputará a la remuneración adicional del artículo 3º transitorio de la ley No. 19.070, y el monto que se haya determinado en el mes de enero de 1995 sólo regirá por ese año.

Desde el 01 de enero de 1996, una nueva bonificación proporcional, de similares características, sustituirá a la anterior”.

“También recibirán dicha bonificación los profesionales de la educación de los establecimientos del sector particular subvencionado cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral”.

El artículo 10 de la misma ley, por su parte, instituye el procedimiento para su cálculo, y, al efecto, prescribe: “Para determinar la bonificación proporcional a que se refiere el artículo 8º y la planilla complementaria establecida en el artículo anterior, los sostenedores de establecimientos educacionales deberán ceñirse al siguiente procedimiento:”

“a) Determinarán la bonificación proporcional establecida en el artículo 8º, distribuyendo entre los profesionales de la educación que tengan derecho a ello, en proporción a sus horas de designación o contrato, el 80% de la totalidad de los recursos que les corresponda percibir en los meses de enero de 1995 y 1996, según el año de que se trate, por concepto de la subvención adicional especial a que se refiere el artículo 13 de esta ley.”

“b) Si aplicado lo anterior aún existieren profesionales de la educación, designados o contratados, con una remuneración total inferior a $ 130.000.- y $150.000.- mensuales, en los años 1995 y 1996, respectivamente, deberán determinar una planilla complementaria según la situación individual de cada uno de estos profesionales, en conformidad con lo establecido en los artículos 7º y 9º, destinando a su financiamiento los recursos provenientes del 20% no comprometido en el cálculo dispuesto por la letra a) precedente. En el evento de que dichos recursos no alcanzaren para cubrir la totalidad del pago que represente la planilla complementaria, se rebajará el porcentaje señalado en la letra a) en la proporción necesaria para financiar esta planilla, procediendo a repetir el cálculo en ella dispuesto, ajustado a la nueva disponibilidad de recursos.” “c) En los meses de diciembre de 1995 y 1996, el sostenedor efectuará una comparación entre los recursos percibidos en el año por aplicación del artículo 13 y los montos efectivamente pagados desde enero a diciembre incluidos, por concepto de bonificación proporcional y planilla complementaria. El excedente que resulte lo distribuirá entre todos los profesionales de la educación, en proporción a sus horas de designación o contrato. Este bono extraordinario no será imponible ni tributable, y se pagará por una sola vez en dicho mes.”

“En el mes de enero de 1996 se aplicará el mismo procedimiento del inciso anterior, debiendo tenerse presente que los nuevos montos serán sustitutivos de los establecidos para el año 1995.”

“En el sector particular subvencionado, la planilla complementaria se pagará a los profesionales de la educación que tengan contrato, en tanto que la bonificación proporcional beneficiará a todos los profesionales de la educación que se desempeñen en los establecimientos educacionales de dicho sector.”

“A contar desde enero de 1997, la bonificación proporcional a que se refiere esta ley será equivalente a la determinada en el año 1996, reajustada en los porcentajes en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE), durante 1996. La bonificación así determinada se reajustará posteriormente en igual porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE).”

“El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 13, será considerado infracción grave para los efectos del artículo 37 del decreto con fuerza de ley No. 5, del Ministerio de Educación, de 1993”.

A su vez, el artículo 13 de la misma ley estableció un aumento en el valor de la denominada subvención adicional especial con el objeto de proveer exclusivamente el pago de los beneficios remuneratorios establecidos en los artículos 8° y 9°, esto es, el pago del bono proporcional y de la planilla complementaria, y también, en el caso que hubiere excedentes, luego de realizadas las aplicaciones de los nuevos valores a los ítems establecidos por la ley, dispuso que deben ser repartidos en la forma prevista en la norma transcrita.

Entonces, dicha ley instauró tres beneficios de orden remuneratorio: el bono proporcional mensual, la planilla complementaria y el bono extraordinario de excedentes, y la base es la subvención adicional especial que corresponde a un monto en pesos por alumno para cada nivel y modalidad de enseñanza, según la tabla que señala el artículo 13.

Pues bien, el Estatuto Docente que entró a regir el 1 de mayo de 2011, consagra en los artículos 63 y 65 la denominada “bonificación proporcional mensual” y su procedimiento de cálculo, en los mismos términos de los artículos 8 y 10 de la Ley N° 19.410, respectivamente, no obstante las sucesivas modificaciones que fueron introducidas por las leyes que se indican a continuación, dictadas con anterioridad a dicha data.

Séptimo: Que, de esta manera, fluye como consecuencia de lo expuesto, que la bonificación proporcional se incorporó a las remuneraciones de los profesionales de la educación como una asignación específica y determinada, conforme los términos establecidos en la Ley N° 19.410. Sin embargo, la Ley N° 19.598, de 9 de enero de 1999, que otorgó un mejoramiento especial a los mismos profesionales, a propósito de la bonificación en comento y respecto de los docentes que se desempeñan en los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado, en su artículo 1 la sustituyó por la que indica, remitiéndose, para los efectos de su cálculo, a la Ley N° 19.410; y, en el artículo 8 expresó que los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados, por concepto de aumento de la subvención que dispone, deberá destinarse exclusivamente al pago de la bonificación proporcional, del bono extraordinario y de la planilla complementaria, establecidos en los artículos 8° a 10 de la Ley N° 19.410. Asimismo, concede mejoras a los docentes de ambos sectores en los artículos 3, 5, 9 y 10 de dicho cuerpo legal.

Por su parte, la Ley N° 19.715, de 31 de enero de 2001, que también otorgó un aumento especial de remuneraciones para los mismos profesionales, tratándose de los del sector particular subvencionado, en su artículo 1, sustituyó la bonificación proporcional de la Ley N° 19.410. Por otro lado, aumentó la subvención adicional, disponiendo en su artículo 8 la destinación de los recursos que proporciona en forma exclusiva a los rubros que especifica, a saber: pago de los beneficios de incremento de valor hora, bonificación proporcional, planilla complementaria y bono extraordinario, cuando corresponda, establecidos en los artículos 83 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Educación, de 1996, 8°, 9° y 10 de la Ley Nº 19.410 y en las Leyes N° 19.504 y Nº 19.598. El inciso 2°, tratándose de los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, decretó que deben ser destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes. Además, establecen mejoras y aluden a los profesionales de la educación particular subvencionada y del sector municipal los artículos 3, 5, 9 y 14.

Posteriormente, la Ley N° 19.933, de 12 de febrero de 2004, que igualmente introdujo mejoras en las remuneraciones de los citados profesionales, en el artículo 1°, también sustituyó únicamente para los del sector particular subvencionado la bonificación proporcional del artículo 8° de la Ley N° 19.410. Igual que las leyes anteriores, ordena que los recursos que reciban los sostenedores sean destinados exclusivamente al pago de los beneficios que indica en forma expresa. En todo caso, el incremento remuneratorio está concebido en términos muy parecidos a los de las anteriores leyes, es decir, sobre la base del aumento de la subvención y de su destinación exclusiva al pago de remuneraciones docentes; y en lo que interesa, esto es, tratándose de los profesionales de la educación del sector municipal, el artículo 3, ubicado en el Capítulo I, denominado “Aumento de la bonificación proporcional”, único referido a dichos profesionales, señala: “Los aumentos de las remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley no se absorberán por la planilla suplementaria de que trata el inciso 2° del artículo 4° transitorio de la ley N° 19.410.”. Por su parte, el inciso 1° del artículo 9°, ubicado en el Párrafo 2° designado “Destinación exclusiva del incremento de la subvención”, dispone: “Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de su aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes.”

Por último, la Ley N° 20.158, de 29 de diciembre de 2006, en el ámbito materia del recurso que se analiza, a través de las letras a) y d) del artículo 13, modificó los artículos 1 y 9 de la Ley N° 19.933, respectivamente, manteniendo, en definitiva, lo señalado con anterioridad.

Octavo: Que, por lo tanto, se debe concluir que la Ley N° 19.410, en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada “bonificación proporcional mensual”, como una con las características que señalan sus artículos 8 y 11, y cuya fórmula de cálculo se estableció en el artículo 10; y que se mantuvo como tal, debidamente reajustado. En todo caso, el Estatuto Docente que entró a regir el 4 de abril de 2017, tiene una versión sustituida del artículo 63 en los términos que señala y no contiene los artículos 65 y 66 del anterior, que, como se dijo, aludían al bono de que se trata en los mismos términos de la ley primeramente citada. Lo anterior, porque la Ley N° 20.903, de 1 de abril de 2016, modificó la primera disposición y derogó las otras dos.

Sin embargo, la Ley N° 19.933, igualmente las que le antecedieron, ya mencionadas, no dispuso su aumento en la manera que pretenden los demandantes, pues mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.

Lo anterior se confirma con lo expresado en el inciso 1° del artículo 9, norma que ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes.


En cambio, el inciso 2°, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados, por el mismo concepto, determina que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo en razón del incremento otorgado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo 1. En tal sentido esta Corte lo resolvió en los autos rol 8.090-17, 10.422-17, 34.626-17 y 36.784-17, por sentencias de 20 de noviembre de 2017, 14 de diciembre de ese año, 14 de febrero de 2018 y 19 de febrero de los corrientes, respectivamente.

Noveno: Que, en consecuencia, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros; razón por la que se debe concluir que la sentencia de base incurrió en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5 y 9, inciso 3, de la Ley N° 19.933, y en los artículos 63 y 65 de la Ley N° 19.070, en consecuencia, se hace innecesario pronunciarse sobre la causal subsidiaria alegada por la demandada;

Décimo: Que, por lo expuesto, corresponde acoger el recurso que se analiza y unificar la jurisprudencia en el sentido indicado, y anular la sentencia impugnada para acto continuo, en forma separada, dictar la correspondiente de reemplazo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de cuatro de agosto de dos mil diecisiete, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso en contra la de base, que se acoge, conforme lo indicado precedentemente, y se declara que la decisión del grado es nula, y acto seguido sin nueva vista, separadamente, se dicta la correspondiente de reemplazo.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco, quien estuvo por rechazar el recurso interpuesto de acuerdo a los siguientes fundamentos:

1°) Que, tal como se ha señalado en el voto de mayoría, la denominada “bonificación proporcional mensual” fue establecida por el artículo 8 de la Ley Nº 19.410 e incorporada en el artículo 63 del Estatuto Docente, asignación que estuvo vigente en los años 1995 y 1996 bajo el imperio de la Ley N° 19.410, más no en el 1997, pero se renovó en el año 1998 con la Ley N° 19.598, de 9 de enero de 1999, que otorgó un mejoramiento especial para los profesionales de la educación que indica, pero para los que se desempeñan en los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado sustituyó la bonificación proporcional por la que señala, remitiéndose, para los efectos del cálculo, a la Ley N° 19.410. A continuación, la Ley N° 19.715, de 31 de enero de 2001, también sustituyó la bonificación proporcional del artículo 8 de la Ley N° 19.410 para los profesionales de la educación del sector particular subvencionado, y aumentó la subvención adicional, disponiendo la destinación de los recursos que proporciona en forma exclusiva a los rubros que especifica.

Posteriormente, la Ley N° 19.933, de 12 de febrero de 2004, que nuevamente concedió un mejoramiento especial a los profesionales de la educación que indica, sustituyó para los del sector particular subvencionado la bonificación proporcional del artículo 8 de la Ley N° 19.410. Asimismo, continuó en la dirección de establecer un mejoramiento especial, en términos muy parecidos a los que habían venido materializándose, es decir, sobre la base del aumento de la subvención y de su destinación exclusiva al pago de remuneraciones docentes.

2°) Que, tal como ha sostenido esta Corte en numerosos fallos anteriores, -como aquellos dictados en los autos ingreso N°s 321-2014, 9.099-2014, 7.854- 2015, 22.263-2014, 7.974-2015–, si bien es cierto que del tenor literal del artículo 1 de la Ley N° 19.933 fluye que los textos referidos sustituyeron la base de cálculo de la bonificación proporcional mensual, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N°19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones, dicha sustitución no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado con exclusión de los docentes del sector municipalizado.

3°) Que, abona dicha conclusión, en primer lugar, la circunstancia que la prerrogativa aludida fue instaurada e incorporada a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente, en los artículos 63 y 65 del mismo cuerpo normativo, erigiéndose como un derecho para los profesionales del sector municipal y del particular subvencionado. Las citadas normas no han sido modificadas, por lo que la bonificación proporcional constituye un rubro fijo en la renta de los docentes, debiendo destacarse que la vinculación que se genera entre los docentes y los sostenedores de los establecimientos educacionales es de naturaleza estatutaria, porque no interviene la voluntad de las partes en orden a generar o eliminar obligaciones o derechos, pues son determinados por el Estado, como ente regulador de la relación;

4°) Que, en segundo lugar, se debe tener presente la regla de hermenéutica establecida en el inciso primero del artículo 22 del Código Civil, que señala: “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.”. Su aplicación conduce a la norma del inciso 1° del artículo 9 de la Ley N° 19.933, ubicada en el Párrafo 2°, designado “Destinación exclusiva del incremento de la subvención”, que dispone: “Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de su aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes.”.

Es decir, no sólo no exceptúa a los establecimientos del sector municipal sino que contiene una clara regla acerca del destino que deben dar a los recursos que perciban con motivo de la misma Ley N° 19.933. En igual sentido debe considerarse la norma del artículo 3 de la citada Ley N° 19.933, que dispone: “Los aumentos de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley …”. En otros términos, los fondos que proporciona la ley se destinan a los docentes tanto del sector particular subvencionado como del municipal, sin distinción;

5°) Que, en tercer lugar, la interpretación del vocablo “sustitúyese” que utiliza el artículo 1 de la Ley N° 19.933, siempre conforme a la regla establecida en el artículo 22 del Código Civil, significa que se reemplazó el valor de la bonificación proporcional pero no sus beneficiados, desde que se refiere al bono proporcional -previsto en el artículo 8 de la Ley N° 19.410 y que, como se dijo, corresponde al actual artículo 63 del Estatuto Docente- y se remite expresamente a la forma, condiciones y procedimiento señalados en los artículos 8 a 11 de la Ley N° 19.410, normas que crearon la bonificación proporcional, establecieron su forma de cálculo y, específicamente, la constituyeron en un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado;

6°) Que, en consecuencia, para estos disidentes la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el aumento de la bonificación proporcional mensual establecido en la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación municipal y debe pagarse como tal, conforme al procedimiento de cálculo previsto expresamente por el legislador.

Regístrese.

Rol N° 37.867-17

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el abogado integrante señor Álvaro Quintanilla P. No firma el Ministro señor Dolmestch, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, veintidós de mayo de dos mil dieciocho.


En Santiago, a veintidós de mayo de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

De la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de San Carlos con fecha nueve de junio de dos mil diecisiete, se mantienen los fundamentos primero a sexto. Asimismo, se reproducen los motivos sexto a octavo de la de unificación de jurisprudencia que antecede.

Y se tiene, además, presente:

Que, conforme su concluyó del análisis de los textos referidos, la Ley N° 19.933 no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y decretó que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros, lo que la parte demandada cumplió, razón por la que se debe concluir que la demanda debe ser rechazada

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7 y 9 de la Ley N° 19.933; 61, 63 y 71 del Estatuto Docente y 425 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que se rechaza la demanda en todas sus partes, sin costas.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Blanco, quien fue de opinión de no emitir sentencia de reemplazo, atendido los fundamentos vertidos en el voto de la unificación.

Regístrese y devuélvase. Rol 37.867-2017.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el abogado integrante señor Álvaro Quintanilla P. No firma el Ministro señor Dolmestch, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, veintidós de mayo de dos mil dieciocho.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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