Unificación Rol N° 33.800-2017
Sentencia
Santiago, veintidós de enero de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
1° Que en autos Rit O-906-2016, Ruc N°1640058185-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, don Carlos Alberto Aburto Cañas dedujo demanda en contra de su ex empleadora, Ferrocarril del Pacífico S.A., representada legalmente por don Ricardo González Reckschwards, solicitando se declare que el despido de que fue objeto es injustificado, que el promedio de su última remuneración mensual asciende a $907.438, y se ordene el pago de la diferencia por conceptos de indemnización sustitutiva de aviso previo y de años de servicio, más el recargo legal correspondiente, intereses, reajustes y costas.
El tribunal del grado, por sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, acogió la demanda, declarando injustificado el despido y ordenando el pago de las diferencias por indemnización sustitutiva y por años de servicios, recargo del 30%, e intereses, reajustes y costas.
La parte demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando infracción a lo dispuesto en el artículo 172 del citado código, que fue parcialmente acogido por la Corte de Apelaciones de Temuco, que en la sentencia de reemplazo restó de la base de cálculo de las indemnizaciones legales, el aguinaldo de fiestas patrias, los bonos de vacaciones y de compensación de vacaciones, manteniendo los rubros de horas por cambio de vestuario, sobre jornada y adicionales por traslado al lugar de trabajo.
En contra de esta última resolución, la parte demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, en el que plantea si las horas extras deben o no ser incorporadas en la base de cálculo para la determinación de la última remuneración mensual señalada en el artículo 172 del Código del Trabajo. Solicita que esta Corte acoja el recurso y dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, declarando que las horas sobre jornada, de cambio de vestuario, y de traslado al lugar de trabajo, no deben ser consideradas dentro de la base de cálculo para determinar las indemnizaciones establecidas en los artículos 162 inciso segundo y 163 inciso cuarto del Código del Trabajo;
2° Que en la sentencia impugnada se señala sobre la materia, específicamente sobre la aplicación del artículo 172 del Código del Trabajo, en relación al artículo 41 del mismo estatuto, que del claro sentido de la primera de las normas citadas, y de su modo imperativo, se extrae que las prestaciones que se deben incluir en el cálculo de la última remuneración mensual son aquellas que tengan el carácter de permanente, aunque no necesariamente sean imponibles conforme al artículo 41 del estatuto laboral, resolviendo no excluir las prestaciones de cambios de vestuario, horas sobre jornada y horas Hapa (por traslado al lugar de trabajo) por tratarse de bonos pagados regularmente y que se incluyen en las liquidaciones acompañadas ante el tribunal de base.
Cabe puntualizar que, si bien en la sentencia de reemplazo se señala “excluyéndose también expresamente las de Vest. y A (cambios de vestuario), horas sobre jornada, horas adicional Hapa (horas por traslado al lugar de trabajo) por no ser permanente o más bien esporádicas a pagar sólo una vez al año” (SIC), tal mención corresponde a un error de referencia, ya que en su parte resolutiva se resuelve en consonancia con lo señalado en el de nulidad, incorporando en el cómputo de la última remuneración mensual las prestaciones antes indicadas;
3° Que, sin embargo, tal como lo expresa el recurrente para sustentar su recurso, en la sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2006 en la causa rol 5838-2004 de esta Corte, se sostuvo una interpretación distinta. En efecto, en dicho pronunciamiento se eliminó de la base de cálculo de las indemnizaciones de que se trata las asignaciones por horas extraordinarias, en síntesis, porque se concluyó que el concepto de última remuneración mensual a que alude el artículo 172 del Código del Trabajo expresamente excluye al pago por sobretiempo de dicho concepto, y que dichas asignaciones no tienen un carácter de permanente;
4° Que, en consecuencia, del examen de la sentencia impugnada y de la de contraste, resulta manifiesta la existencia de interpretaciones distintas de la norma contenida en el artículo 172 del Código del Trabajo, que prescribe: “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato,... con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año...”.
“Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario...”;
5° Que el sentido de la citada disposición es claro en orden a establecer que debe descartarse de la noción de última remuneración mensual, para los efectos a que se refiere, aquellos beneficios o asignaciones que tienen el carácter de ocasionales, esto es, esporádicos o que se solucionan una sola vez en el año. Por lo tanto, corresponde colegir que para que el beneficio o asignación sea incluido en el concepto de última remuneración mensual, es menester, de acuerdo a la disposición especial que rige la materia, que tenga el carácter de permanente, calidad que reúnen los estipendios contendidos en estos autos, circunstancia que fue asentada por los jueces del grado y que, por lo demás, desprendieron del contenido de las liquidaciones de remuneraciones incorporadas en el juicio. Por lo mismo, estas horas extras (sobre jornada, por cambio de vestuario y por traslados) deben ser consideradas en la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que se otorgan al trabajador con motivo de su separación de la fuente laboral, por cuanto la normativa aplicable a la cuestión controvertida da preeminencia al atributo de habitualidad de la solución de los emolumentos, por sobre su naturaleza o forma de cálculo, al momento de definir cuales rubros deben ser incluidos en el concepto de última remuneración mensual para efectos indemnizatorios y cuales no. En otras palabras, el citado artículo 172 pone su atención en las cantidades que el trabajador hubiere estado percibiendo con regularidad, a la fecha de término de la relación laboral, con independencia de que pudieren tener o no la calidad de remuneración;
6° Que, por otra parte, el Código del Trabajo ha conceptualizado las horas extraordinarias como aquellas que exceden del máximo legal o de la jornada contractual, si ésta fuere menor, y se pactan o laboran para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa, debiendo tener una vigencia transitoria. Tales elementos no se observan en el caso en análisis, ya que, en la especie, las horas adicionales o extras cuya consideración para los efectos del artículo 172 del estatuto laboral es contendida por el recurrente, pasaron de ser una excepción a constituir la situación habitual, desnaturalizándose su carácter eventual y accidental;
7° Que, en ese contexto, sólo cabe concluir que la Corte de Apelaciones de Temuco al rechazar, en la parte atingente a lo que aquí se discute, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada, hizo una correcta aplicación de la normativa atingente al caso de autos; razón por la que si bien se constata la divergencia denunciada al dilucidarse y aplicarse la referida normativa en el fallo impugnado, en relación a la que da cuenta la sentencia acompañada, no configura la hipótesis prevista por la ley para que esta Corte unifique la jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, porque se ajusta a derecho la línea de razonamiento adoptada en virtud de la cual se acogió la demanda, de tal forma que el recurso intentado debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 a 483-C del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase.
N°33.800-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. No firma la ministra se ora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, veintidós de enero de dos mil dieciocho.
En Santiago, a veintidós de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
¿Busca abogado?
|
---|
ekopaitic@kya.cl
|
Emilio Kopaitic Aguirre |
Magíster en Derecho Laboral |
WhatsApp: + 56 9 7471 7602 |
1 Oriente 252 Of. 407 y 408
|
Viña del Mar - Valparaíso
|
www.kya.cl |
El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
WhatsApp: + 56 9 7471 7602 - www.kya.cl - Instagram - Facebook - ekopaitic@kya.cl
Para mantenerte al día con la jurisprudencia y doctrina, sigue a Derechopedia.cl en LinkedIn