Unificación Rol N° 32.122-2015

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia Rol N° 32122-2015, de fecha 06 de septiembre de 2016, caratulado “Reyes con Constructora Jomar Ltda”.

Sentencia del Recurso de Nulidad de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia ROL N° 76-2015, Sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno RIT N° 98-2015

Finiquito Art. 177

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, seis de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En autos RIT O-98-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, Juan Reyes Licandeo interpuso demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de Sociedad Constructora Jomar Limitada. Al contestar, la demandada solicitó el rechazo de la demanda.

Por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil quince, el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno acogió la demanda.

Contra este fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, el cual fue acogido por la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante resolución de tres de noviembre de dos mil quince. En sentencia de reemplazo rechazó la demanda.

Contra este último fallo el demandante ha deducido recurso de unificación de jurisprudencia.

Se trajo los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Valdivia que acogió el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Osorno y en sentencia de reemplazo rechazó la demanda.

SEGUNDO: Que la materia de derecho objeto del juicio que el recurso somete ante esta Corte consiste en "determinar si la relación laboral habida entre las partes puede ser calificada de indefinida en los términos alegados por el actor, o si se trata de sucesivos contratos temporales (por obra o faena) que no devienen en una relación laboral indefinida... como asimismo, el poder liberatorio de los finiquitos suscritos después de cada parcialidad (contrato por obra o faena) que impediría considerar la existencia de una relación de trabajo de naturaleza indefinida".

TERCERO: Que los siguientes hechos relevantes para resolver el presente recurso han sido establecidos en la sentencia impugnada:

El demandante prestó servicios continuamente para el demandado entre los meses de junio de 2007 y abril de 2015;

Dichos servicios fueron prestados al amparo de sucesivos contratos por obra o faena, entre los cuales mediaron sendos finiquitos;

El último de tales contratos fue suscrito con fecha 5 de enero de 2015, y.

El 30 de abril de 2015 el empleador puso término al contrato por la causal de conclusión del trabajo que dio origen al contrato.

Adicionalmente, es un hecho no controvertido que el trabajador no firmó el finiquito correspondiente a este último contrato.

CUARTO: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo precedente, el fallo de nulidad estableció que la sentencia de instancia, al concluir que, bajo la forma de sucesivos contratos por obra, entre las partes había existido un contrato indefinido, había infringido lo dispuesto en los artículos 159 No. 5 y 177 del Código del Trabajo. El primero establece que el contrato de trabajo termina en caso de "Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato". En la interpretación que el fallo recurrido dio a esta disposición, ella impide "ir más allá de lo que acordaron libremente las partes 'de buena fe' al convenir un contrato de obra o faena".

Asimismo, el fallo estimó que el artículo 177 del Código del Trabajo prescribe que el finiquito conlleva "la extinción de la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre el empresario y el trabajador". Y agregó que "en dicho documento consta la voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral y con el objetivo preciso de evitar o poner fin a una posible controversia, posibilitando al trabajador iniciar una nueva relación de trabajo bajo otras condiciones, lo que es además aceptado por el empleador".

QUINTO: Que el recurso afirma que la interpretación sostenida por la sentencia impugnada difiere de la que se encuentra en diversas sentencias de los tribunales superiores de justicia. Refiere, en particular, las dictadas por esta Corte en autos roles 10.126-2010 y por la Corte de Apelaciones de Rancagua en la causa rol 115-2014. Señala, además, los fallos de unificación de esta Corte, en autos roles 3.196, 4.061, 4.234, 4.656 y 4.699, números todos correspondientes al año 2014.

SEXTO: Que para deducir el recurso de unificación de jurisprudencia basta que la interpretación sostenida por la sentencia impugnada se encuentre reñida con al menos una sentencia dictada por los tribunales superiores de justicia. Con el solo examen de la sentencia dictada por esta Corte el 12 de agosto de 2011, en la causa rol número 10.126-2010, se constata el cumplimiento de dicho requisito. En efecto, en este fallo se estableció que los finiquitos otorgados al finalizar cada contrato de trabajo de una serie continua, no podía alterar la naturaleza jurídica de un contrato indefinido. En consecuencia, esta Corte deberá unificar la jurisprudencia en torno a la materia de derecho que plantea el recurso.

SÉPTIMO: Que esta materia ya había sido recientemente unificada por esta Corte en sentencia de 27 de octubre 2015, dictada en la causa rol número 29.712-2014. En ella se sostuvo que si bien el finiquito normalmente será prueba suficiente del término de la relación laboral, su fuerza probatoria se debilita cuando es contemporáneo a una nueva contratación por el mismo empleador. La Corte no encuentra en el fallo impugnado fundamentos para modificar esta jurisprudencia.

En efecto, según se ha señalado en el motivo cuarto supra, la resolución recurrida ha sostenido que el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo impide "ir más allá de lo que acordaron libremente las partes 'de buena fe' al convenir un contrato de obra o faena". El problema radica en el adverbio 'libremente'. El derecho del trabajo surge de reconocer que la libertad contractual del trabajador se encuentra comprometida por la significativa asimetría de poder con el empleador. El carácter irrenunciable de los derechos laborales es la principal expresión normativa de este reconocimiento. En este sentido, cabe presumir que por regla general el finiquito es otorgado libremente, de manera que ha de reconocerse su poder liberatorio. Pero no cabe entender que el finiquito es libre cuando su firma es condición para la celebración de un nuevo contrato con el mismo empleador. Por esta razón, en semejante contexto se debilita su capacidad para probar que el contrato de trabajo era efectivamente uno por obra. El juez bien puede, ponderando toda la prueba recibida de conformidad con las reglas de la sana crítica, concluir que la relación laboral era efectivamente indefinida. No hay texto alguno en el artículo 177 del Código del Trabajo que obste a esta interpretación.

En consecuencia, como la sentencia impugnada difiere de esta línea de razonamiento, corresponde acoger el recurso que se examina.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de tres de noviembre de dos mil quince y se dicta en acto continuo pero separadamente, y sin nueva vista, sentencia de reemplazo.

Regístrese.

Redacción del abogado integrante señor Rodrigo Correa G.

Rol N° 32.122-2015.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, seis de septiembre de dos mil dieciséis.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se tiene presente lo razonado en el considerando séptimo de la sentencia de unificación que antecede.

Y considerando:

Primero: Que por el recurso de nulidad se denuncia la infracción de los artículo 159 N° 5 y 177 del Código del Trabajo, con influencia en lo dispositivo del fallo. El recurso sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en dicha infracción al establecer que entre las partes existía una relación laboral de carácter indefinido, desconociendo el valor de los finiquitos válidamente firmados por el demandante.

Segundo: Que lo razonado en el considerando séptimo de la sentencia de unificación que antecede es suficiente para desestimar la infracción del artículo 177 del Código del Trabajo.

Tercero: Que, habiendo desestimado la infracción del artículo 177 del Código del Trabajo, resulta un hecho establecido por el tribunal de instancia que entre las partes existió un contrato indefinido. En consecuencia, en cuando denuncia infracción del artículo 159 No. 5 del Código del Trabajo, el recurso no podrá prosperar pues la supuesta infracción tiene como supuesto hechos distintos de los que han sido establecidos en esta causa, los cuales resultan inamovibles al conocer del presente recurso.

De conformidad con lo razonado, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la demandada contra la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, en autos autos RIT O-98-2015.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción del abogado integrante señor Rodrigo Correa G.

Rol N° 32.122-2015.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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