Unificación Rol N° 3.729-2019
Sentencia
Santiago, veinte de febrero de dos mil veinte
Visto:
En estos autos RIT O-108-2018, del Juzgado de Letras de Colina, por sentencia de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, se rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta por don Jesús Enrique Rojas Araya en contra de Forjados S.A., con costas.
En contra de ese fallo la demandante interpuso recurso de nulidad, que la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó, mediante sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
En relación a esta última decisión la demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación correcta.
Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar dice relación con la correcta interpretación del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo -en cuanto a si basta que se encuentre justificada la inasistencia del trabajador o es requisito, además, que sea comunicada oportunamente al empleador, cuando se trata, específicamente, de una licencia médica como causal justificante- y si esta licencia, sirve como justificación de las ausencias.
Explica que la sentencia del grado declaró justificado su despido, en atención a que habría incurrido en la causal del articulo 160 N° 3 del Código del Trabajo, porque no concurrió a su trabajo los días 4, 5, 8 y 9 de enero de 2018 y que la licencia médica obtenida no habría tenido el efecto de justificar dichas inasistencias, ya que, habiendo iniciado el reposo el 4 de enero, fue expedida al quinto día y se presentó al empleador con plazo prácticamente vencido, por lo que carece de la virtud de justificar las ausencias en los días alegados. Refiere que, asimismo, la Corte de Apelaciones rechazó el recurso de nulidad deducido en su contra, por estimar correcta la interpretación del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, fundado en el hecho que la inasistencia del actor no estaría justificada, puesto que la licencia fue extendida con fecha posterior a la configuración de la causal y cuando el trabajador ya se había ausentado dos días seguidos y nada probó acerca de la inactividad en la tramitación del documento.
Tercero: Que el recurrente a fin de hacer procedente la unificación pretendida, acompañó la sentencia dictada por esta Corte en el antecedente N° 8677-2015, que se pronuncia sobre un caso en que se acreditó que la licencia médica fue diligenciada ante la Oficina Provincial de Talagante, Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, dentro del plazo conferido por el artículo 11 del Decreto Supremo N° 3 del Ministerio de Salud, estimando que la norma no exige que el trabajador dé aviso al empleador, sino que la ausencia esté justificada, y la única consecuencia prevista en la legislación para su falta de presentación oportuna es que puede ser rechazada o no se pague el subsidio por la entidad respectiva.
Además, acompaña la sentencia dictada en los antecedentes Rol 82-2010 de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, pero sin constancia de encontrarse ejecutoriada; omisión que constituye un obstáculo insalvable para ser tomada en cuenta en este pronunciamiento, toda vez que no cumple los requisitos referidos en el considerando primero.
Cuarto: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre el alcance del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, resulta necesario que esta Corte emita un pronunciamiento que establezca cuál es la correcta.
Quinto: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 160 del Código del Trabajo, en el numeral tercero, primera parte, "El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término, invocando una o más de las siguientes causales: N° 3) No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo".
Como se observa, la conducta sancionada en dicho numeral con la terminación del contrato de trabajo, es la ausencia o no concurrencia del trabajador a sus labores durante un tiempo determinado, sin justificación, sin que existan razones que fundamenten su inasistencia. La expresión "sin causa justificada" no ha sido definida por el legislador, pero la jurisprudencia ha entendido, en términos generales, que se orienta en el sentido de que debe existir una razón o motivo suficiente que origine la ausencia, esto es, una causa que resulte razonable o aceptable, existiendo variadas situaciones que ha ido ponderando la jurisprudencia. Por regla general, se ha estimado que las enfermedades son suficiente justificación y que pueden ser acreditadas por cualquier medio de prueba, sea testimonial, certificados de atención médica, licencias médicas, entre otras. El problema planteado dice relación con determinar si es necesario, para entender justificada la ausencia que se funda en una licencia médica - como instrumento que acredita la enfermedad y autoriza el reposo del trabajador-, que sea expedida y comunicada al empleador dentro del plazo legal previsto para su tramitación.
La lectura del artículo 160 N° 3 del Código citado, permite concluir que lo único que se requiere, para poner término al contrato, es que la ausencia o inconcurrencia del trabajador a sus labores no se encuentre justificada, o al revés, que no se configura la causal, o estará mal invocada o será improcedente, si el trabajador se ha ausentado con una causa justificada. No se exige que de aviso de la ausencia o que la licencia se expida antes del inicio, sólo que esté justificada, esto es, que obedezca a una situación que se considera razonable o aceptable. En consecuencia, inferir que es menester que se dé noticia de manera previa de la concurrencia de hechos que justifican la inasistencia, es errado, pues es una exigencia que no está prevista en la norma.
Sexto: Que, por otra parte, de acuerdo a lo establecido por el D.S. N° 3 del Ministerio de Salud, del año 1984, que contiene el Reglamento de autorización de las licencias médicas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez e instituciones de salud previsional, en su artículo 1°, se entiende por licencia médica, "el derecho que tiene el trabajador a ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, dentista o matrona, en adelante "él o los profesionales", según corresponda, reconocida por el empleador en su caso y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, o Institución Previsional que corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar del subsidio por incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo, o de ambas en la proporción que corresponda". En relación a la tramitación de las licencias, el artículo 11, señala que "tratándose de trabajadores dependientes, del sector privado, la licencia debe presentarse al empleador dentro del plazo de dos días hábiles, contados desde la fecha de su iniciación", agregando el artículo 12 que el recibo emitido por el empleador al recepcionar el formulario de licencia servirá al trabajador para acreditar que la presentó dentro de plazo, así como para cobrar el respectivo subsidio a que dé lugar la licencia médica autorizada.
En consecuencia, no cabe discutir que la licencia médica -como autorización emitida por un profesional de los mencionados en la norma- es una causal suficiente de justificación para ausentarse del trabajo, en la medida que certifica la necesidad médica de un determinado tiempo de reposo; cosa distinta es que si no se da cumplimiento a los plazos previstos para su tramitación pueda ser rechazada o no dar lugar a cobrar el subsidio correspondiente. Así, la presentación tardía de la licencia médica ante el empleador o sin la ritualidad exigida, no invalida o resta legitimidad a la misma como causal de justificación de la ausencia, por lo que no es un motivo que justifique el despido, desde que no encuentra amparo en la causal de terminación del contrato de trabajo contemplada en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo.
Séptimo: Que, de este modo, esta Corte reitera la doctrina expuesta en la sentencia de contraste acompañada por el recurrente, correspondiente a los autos Rol N° 8.677-15, en el sentido la interpretación correcta en relación a la materia derecho consultada, es aquella que no exige, para entender justificada la inasistencia basada en una licencia médica emitida en favor del trabajador, que deba ser comunicada dentro del plazo previsto para su presentación ante el empleador, en la norma reglamentaria o en protocolos internos, unificándose la jurisprudencia en el sentido señalado.
Octavo: Que lo anteriormente razonado hace procedente acoger el presente arbitrio en tal sentido, toda vez que la Corte de Apelación de Santiago debió hacer lugar al recurso de nulidad que se dedujo basado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en el número 3 del artículo 160 del Código del Trabajo.
Consideraciones sobre la base de las cuales se acoge el requerimiento de unificación de jurisprudencia incoado por la demandante en contra de la sentencia pronunciada el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho por la Corte de Apelaciones de Santiago, por la que rechazó el recurso de nulidad interpuesto contra el fallo pronunciado por el Juzgado de Letras de Colina, con fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, y en consecuencia, se declara que aquella sentencia es nula debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Regístrese.
N° 3.729-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Julio Pallavicini M.
Sentencia de reemplazo
Santiago, veinte de febrero de dos mil veinte.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de base en su parte expositiva, con excepción de los tres últimos párrafos que comienzan con las palabras "Manifestó que el inicio" termina con "correspondiente a $275.000", como, sus motivos primero a sexto inclusive; se reproduce, asimismo, los motivos quinto, sexto y séptimo de la sentencia de unificación.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que la sentencia de base tuvo por probado lo siguiente:
1.- El actor prestó servicios para la demandada desde el 24 de marzo de 2014, cumpliendo jornada semanal de lunes a viernes, hasta la fecha de su despido, 10 de enero de 2018.
2.- La carta de despido invoca la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo.
3.- El demandante no se presentó a trabajar los días 4, 5, 8 y 9 de enero de 2018, y el empleador recibió una licencia médica cuando ya se había iniciado el reposo dispuesto por el médico.
Segundo: Que, por otro lado, con el mérito de la prueba rendida, en especial de las respectivas licencias, certificado médico y declaración jurada de tramitación de las mismas, queda establecido que el demandante gozó de una serie de licencias que se iniciaron el 12 de septiembre de 2019, la última de las cuales se extendió a contar del 20 de diciembre de 2017, por lo que las ausencias del demandante estaban médicamente justificadas hasta el 3 de enero de 2018. A continuación, se le otorgó la licencia N° 55496740 el día 8 de enero de 2018, indicando como fecha de inicio para el reposo el 4 de enero del mismo año, y que se presentó en la Inspección del Trabajo el día 11 de enero de 2018. En consecuencia, se concluye que el demandante se encontraba justificado para ausentarse los días 4, 5, 8 y 9 de enero de 2018 al amparo de la licencia médica expedida el día 8 del mismo mes y año.
Con el mérito de dicha documentación, también es posible establecer que su última remuneración mensual ascendía a la suma de $734.516.
Tercero: Que, entonces, entrando al mérito de la demanda planteada y sobre la base de la calificación jurídica desarrollada anteriormente, aparece que la demandada no demostró la justificación del despido del cual fue objeto el trabajador, quien fue desvinculado en forma injustificada, por lo que deberá acogerse la demanda.
Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
I.- Se acoge la demanda interpuesta por don Jesús Enrique Rojas Araya en contra de Forjados S.A., declarándose injustificado el despido de que fue objeto.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la suma de $734.516.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; el monto de $2.938.064 a título de indemnización por tres años de servicios y fracción superior a seis meses; la suma de $2.350.451.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo.
II.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Que se condena en costas al demandado.-.
Regístrese y devuélvase.
N° 3.729-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Julio Pallavicini M.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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