Unificación Rol N° 3.689-2018
Sentencia
Santiago, dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
Visto:
En estos autos Rit N° 0-295-2017, RUC N° 1740069081-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, por sentencia de ocho de enero del año dos mil dieciocho, se acogió la demanda de despido injustificado y de nulidad del mismo y se condenó a las demandadas Acerotex Ltda. y Corporación Médica de Arica S.A. al pago solidario de las sumas que indica por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo y feriado proporcional. Asimismo, condenó a la primera al pago de las remuneraciones que se hayan devengado desde la fecha del despido hasta el 15 de noviembre de 2017.
En contra del referido fallo, el demandante interpuso recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Arica, por resolución de nueve de febrero de dos mil ocho.
En relación a esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar, se refiere a determinar el “sentido y alcance que corresponde atribuir a la parte final del inciso 1° del artículo 183-B del Código del Trabajo, en orden a determinar si la limitación temporal de la responsabilidad solidaria que se reconoce a favor de la empresa principal, la exime de los efectos de la nulidad del despido, consagrada en el artículo 162 del estatuto laboral”.
Tercero: Que el demandante señala que dedujo demanda por despido injustificado y nulidad del mismo pidiendo que se condenara solidariamente a las demandadas al pago de diversas prestaciones, entre ellas, indemnización sustitutiva de aviso previo, lucro cesante y las remuneraciones que se hubieran devengado desde la fecha en que se produjo el despido y su convalidación.
Indica que sostuvo que la responsabilidad solidaria que se reclama respecto de la Clínica San José S.A. deviene del hecho que la demandada principal –Acerotex Limitada- era una empresa contratista que le prestaba servicios.
Precisa que tanto la sentencia de base como la de la Corte de Apelaciones eximieron a la demandada solidaria de la sanción prevista en el artículo 162 inciso 7° del Código del Trabajo, en lo que se refiere al pago de las remuneraciones devengadas entre la fecha del despido y la de su convalidación.
Afirma que el límite que dispone la ley en relación con la responsabilidad de la empresa mandante no impide aplicarle y extenderle los efectos de la sanción del artículo 162 referido, puesto que la causa que la origina, esto es, el no pago de las cotizaciones del trabajador, tuvo lugar en el ámbito controlado por dicha empresa.
Por estas razones, sostiene, las indemnizaciones legales que se establecen en favor de los trabajadores que son despedidos sin encontrarse al día en el pago de las cotizaciones previsionales también obligan a la empresa principal, teniendo especialmente en consideración que, como quedó establecido, corresponden al período en que se desarrolló el régimen de subcontratación, esto es, dentro del plazo en que la demandada solidaria tenía el derecho de información y la obligación de retención y pago de las cotizaciones adeudadas.
Cuarto: Que, para los efectos de fundar el recurso, cita, en primer término, una sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, de 26 de abril de 2010, Rol N° 89-2010, que llamada a pronunciarse sobre el mismo problema señala que “ … la limitación temporal a que hace referencia el artículo 183 B) del código del ramo, no resulta aplicable, por cuanto el despido indirecto que operó en la especie, no ha producido el efecto de poner término al contrato, en virtud de lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo” agregando que “entender lo contrario, atenta contra el espíritu de la Ley l9.631, que creó la referida sanción y la Ley 20.123, que reguló la solidaridad en el régimen de subcontratación”.
En segundo lugar, hace referencia a un fallo de esta Corte, de 23 de septiembre de 2015, Rol N° 28.586-2014, que se pronuncia en similares términos que el anterior, agregando que “ … la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183 B del mismo Código” agregando que “ … no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa principal esté limitada al tiempo o periodo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque como el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia de dicho régimen, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación -no pago de las cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales”.
Quinto: Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en cambio, que resuelve la controversia con un criterio diferente, en la medida que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por el demandante señala, en lo que interesa, que “ … de la simple lectura de los artículos 183-B y de los incisos denunciados como infringidos por el recurrente, se colige que ese pago es constitutivo de una sanción y no de una obligación laboral y previsional de dar, la que se genera con posterioridad al término de la relación laboral, por lo que se encuentra fuera del ámbito de la responsabilidad solidaria de la demandada Corporación Médica de Arica”.
Sexto: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, corresponde determinar si la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable o no al dueño de la obra o faena.
Séptimo: Que este tribunal en varias oportunidades se manifestó al respecto, por lo tanto, existe un criterio jurisprudencial estable y asentado en relación a esta materia de derecho. En efecto, en causa Rol 1.618-2014, caratulada “Díaz Maldonado, Danilo Sebastián con Ingeniería y Construcción Atlante S.P.A. y otro”, y en la más reciente N° 20.400-15, caratulada “Alvial con Constructora y otro”, dictadas con fecha 30 de julio de 2014, y 28 de junio de 2016, respectivamente, se estableció que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo Código. El razonamiento establecido en el primer fallo de unificación mencionado, en su motivo sexto, es el siguiente: “Que, no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa principal esté limitada al tiempo o periodo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque como el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia de dicho régimen, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación -no pago de las cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales”. Esta conclusión es refrendada por lo dispuesto en su motivo séptimo, al indicar: “Que la referida conclusión está acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones”. Y en el último fundamento plasmado en el considerando octavo indica “Que, por último, se debe tener presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido de que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la ley que la contiene, N° 20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo”.
En el mismo sentido, decide el segundo fallo mencionado en su motivo decimocuarto, al indicar que el artículo 183-B del Código del Trabajo hace solidariamente responsable a la empresa principal y al contratista de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a sus contratistas y subcontratistas, en su caso, en favor de sus trabajadores, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que corresponda pagar al término de la relación laboral, de modo que la empresa principal debe responder, solidaria o subsidiariamente, del pago de las remuneraciones de los trabajadores, del entero, en el órgano pertinente, de las cotizaciones previsionales, de las indemnizaciones sustitutiva por falta de oportuno aviso previo y por años de servicio, con su incremento, y de la compensación de feriados, que deben solucionarse con motivo del término de la relación laboral; sin perjuicio de otra que pueda calificarse como obligación laboral y previsional de dar o a título de indemnización legal por el evento señalado; y la responsabilidad solidaria de aquélla surge cuando no ejerce el derecho de información y de retención, pues si se ejercitan torna a subsidiaria, por lo tanto, la primera se hace efectiva por su propia negligencia.
Octavo: Que, esta Corte, cumpliendo con la finalidad primordial del recurso de unificación, ratifica lo ya resuelto en las sentencias cuyos motivos se acaban de transcribir, entendiendo que la empresa contratista no puede esgrimir el límite previsto en el artículo 183-B en el evento que su contratista haya sido objeto de la sanción dispuesta en el artículo 162 del estatuto laboral, máxime, si es un hecho establecido que el no pago de las respectivas cotizaciones tuvo lugar en la época en que la empresa final debía ejercer las facultades de información y retención, y al no haberlo hecho, queda obligado al total de la deuda en términos solidarios.
Noveno: Que, por consiguiente, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que pueda asilarse en el límite previsto en el artículo 183 B del mismo Código.
Décimo: Que, sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 162, 183-B y 183-D del mismo cuerpo legal, debió ser acogido, modificándose en este sentido la sentencia de base, toda vez que, conforme lo ya señalado, se configuró la infracción de ley denunciada.
Por lo reflexionado, normas legales citadas y lo prevenido en los artículos 483 al 484 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia promovido por el demandante, respecto de la sentencia de nueve de febrero de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, en cuanto rechazó el recurso de nulidad que formalizó en contra del fallo de ocho de enero de dos mil dieciocho, proveniente del Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad, en autos RIT O-295-2017, RUC 1740069081-2, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula, y se procederá a pronunciar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Regístrese.
Rol N° 3.689-18.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Diego Munita L. No firma el abogado integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
En Santiago, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Visto:
Se reproduce la sentencia de base y los considerandos séptimo a noveno de la sentencia de unificación que antecede.
Y se tiene en su lugar, y además, presente:
Primero: Que encontrándose acreditado que la demandada Corporación Médica de Arica S.A., es la dueña de la obra, empresa o faena, en la que se desempeñó el trabajador, vinculado laboralmente con Acerotex Ltda., así como la circunstancia de encontrarse insolutas las cotizaciones previsionales devengadas a la época del despido, sin haber ejercido la empresa mandante su derecho de información y retención, se debe hacer aplicación a las disposiciones del Código del Trabajo relativas al desempeño en régimen de subcontratación, contenidas en sus artículos 183-A y 183-B.
Segundo: Que, por lo mismo, debe responder solidariamente de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten al empleador principal en favor del demandante, incluidas las indemnizaciones legales por término de la relación laboral.
Para tales efectos, se debe tener en consideración que el artículo 183-B del Código del Trabajo hace solidariamente responsable a la empresa principal y al contratista de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a sus contratistas y subcontratistas, en su caso, en favor de sus trabajadores, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que corresponda pagar al término de la relación laboral, de modo que la empresa principal debe responder, solidaria o subsidiariamente, del pago de las remuneraciones de los trabajadores, del entero, en el órgano pertinente, de las cotizaciones previsionales, de las indemnizaciones sustitutiva por falta de oportuno aviso previo y por años de servicio, con su incremento, y de la compensación de feriados, que deben solucionarse con motivo del término de la relación laboral, sin perjuicio de otra que pueda calificarse como obligación laboral y previsional de dar o a título de indemnización legal por el evento señalado; y la responsabilidad solidaria de aquélla surge cuando no ejerce el derecho de información y de retención, pues si se ejercitan torna a subsidiaria, por lo tanto, la primera se hace efectiva por su propia negligencia.
Esta conclusión está acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones.
Además se debe tener presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido de que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la ley que la contiene -N° 20.123- lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo.
Tercero: Que, conforme a lo ya razonado, y habiéndose establecido que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea posible que esgrima el límite previsto en el artículo 183-B del Código del Trabajo, queda obligada al pago total de la deuda en los mismos términos que el deudor principal.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 41, 42, 168, 173, 420, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
Que la demandada Corporación Médica de Arica S.A. deberá, además, responder solidariamente de las remuneraciones del actor que se devengaron desde la fecha de término de la relación laboral, 22 de agosto de 2017, hasta el 15 de noviembre del mismo año.
Regístrese y devuélvase N° 3.689-18.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Diego Munita L. No firma el abogado integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
En Santiago, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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