Unificación Rol N° 3.630-2015

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ROL N° 3630-2015 Fecha: 28-01-2016 I.C.A. de Santiago ROL N° 1315-2014 2do J.L.T. de Santiago RIT N° 1754-2014

Subcontratación y empresa principal

“Lara con Rodríguez”

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En esta causa RIT O-1.754-2.014, RUC 1440016153- del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, procedimiento de general aplicación sobre despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, en el que Nelson Patricio Orellana Leiva, David Julio Ruiz Cifuentes, Raúl Alberto González González, Paulo Antonio Chacón González, Geuris Antonio Heredia Ramírez, Sebastián Andrés Yáñez, Octavio W. Jerez Saavedra, Rodrigo Andrés López González, Jorge Andrés Arriagada Aravena y Ricardo Patricio Urrutia González demandan a Roberto Rodríguez Aguilar y, solidariamente, a la Empresa Constructora Tecsa S.A., el abogado Gabriel Guillermo Lara Gómez, actuando en representación de los demandantes, deduce recurso de unificación de jurisprudencia a raíz de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el diecisiete de febrero de dos mil quince, que acogió el recurso de nulidad deducido por Tecsa S. A., contra la que el mencionado tribunal del grado pronunciara el trece de agosto de dos mil catorce, dejando desestimada la acción convalidatoria de la parte final del artículo 162 del Código del Trabajo y la condena solidaria de la Empresa Constructora Tecsa S.A. al pago de la indemnización perseguida.

En contraste con lo que viene resuelto, invoca cuatro sentencias firmes emanadas de tribunales superiores de la República, que se refieren a la procedencia de la responsabilidad solidaria del artículo 183-B del mismo cuerpo de leyes.

Solicita se revierta lo decidido y se proclame correctas las tesis asumidas por los fallos de homologación, aplicándose la sanción pecuniaria de la nulidad del despido establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo y condenando solidariamente a los demandados al pago de ésta y de la indemnización del artículo 163.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de veinticuatro de noviembre último, con la presencia de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1°.- Conforme a lo que viene sentado, la situación contenciosa puede reseñarse de la siguiente manera:

- los demandantes entraron a trabajar para el demandado principal, Roberto Rodríguez Aguilar, entre el diez de enero de dos mil catorce, unos, y el once de marzo siguiente, otros.

- todos en carácter de enfierradores.

- los respectivos contratos lo fueron hasta el término de la loza del cielo -6 del proyecto Power Center La Dehesa, ubicado en José Alcalde Délano 10.581, comuna de Lo Barnechea, fijado para el dieciséis de junio de dos mil catorce, aunque de hecho concluyó el día ocho de abril de esa anualidad.

- Roberto Rodríguez Aguilar prestó servicios a la demandada solidaria Tecsa a partir de diciembre de dos mil trece, proporcionándole los enfierradores que se desempeñaron en la obra mencionada.

- los demandantes hicieron uso de la institución del despido indirecto que consagra el artículo 171 del Código del Trabajo el veinticinco de marzo de dos mil catorce, basados en la causal de su artículo 160 N° 7°, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato a la parte empleadora.

- para ello dieron cumplimiento a las formalidades correspondientes.

- en ese momento el demandado principal -Rodríguez Aguilar- adeudaba cotizaciones provisionales y de salud a cuatro actores, no proporcionaba a sus dependientes el trabajo convenido y les debía remuneraciones.

- Rodríguez Aguilar abandonó las obras el diecisiete de marzo de dos mil catorce, y.

- Tecsa comunicó a ése el término del contrato que los unía, el veinticuatro de abril de esa era;

2°.- Los nombrados enfierradores no han tenido éxito en su pretensión relativa a la aplicación de lo que prevén los tres últimos incisos del artículo 162 del citado código y, segundamente, en ver condenada solidariamente a Tecsa al pago de las indemnizaciones que demandan, materias a las que se refiere el requerimiento de unificación de jurisprudencia motivo de la vista.

3°.- En su argumentación quinta la sentencia razona que "para que proceda el despido indirecto, debe existir una relación laboral vigente, la acción por despido indirecto supone necesariamente la existencia de una relación contractual de trabajo plenamente vigente, pues tratándose de una forma de extinguir la relación laboral, no podrá ponerse fin a lo que ya se ha extinguido. En la especie, el requisito ya indicado sólo se cumple respecto del demandado principal y no respecto de la empresa constructora Tecsa S.A., pues la única relación laboral vigente era entre los actores y el sr. Rodríguez Aguilar." Añade que "lo verdaderamente sustancial en este aspecto es que la empresa principal sea la dueña de las respectivas obras o faenas en las que deban desarrollarse los servicios o ejecutarse las labores subcontratadas. Entonces, la empresa recurrente no deberá responder de las obligaciones devengadas con posterioridad al 17 de marzo de 2014, por cuanto el contrato entre ambas demandadas terminó en esa fecha, o en su defecto el 24 de marzo del mismo año;" Así, continúa el motivo sexto, "correspondía se hiciera responsable a la empresa principal, en cuanto a las indemnizaciones, acotadas en el tiempo que hubiere durado el trabajo en régimen de subcontratación...";

4°.- En versión de los requirentes, lo que las cuatro sentencias de contraste afirman es que la empresa principal debe responder solidariamente de las indemnizaciones legales, al tiempo que le es aplicable la sanción de nulidad del despido "más allá del término del régimen de subcontrataciónque ligaba a las partes toda vez que los incumplimientos que motivaron el auto despido de los trabajadores, se ha producido mientras se mantenía vigente el régimen de subcontratación, por lo que les es aplicable el artículo 183-B del Código del Trabajo."

Por ello lo que solicitan es que este tribunal supremo determine que la empresa principal debe responder en forma solidaria con el empleador directo, por la indemnización debida a ausencia del aviso previo con treinta días de anticipación y de nulidad del despido, ante el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y siendo los trabajadores diligentes en el cumplimiento del mismo. Cuando el incumplimiento o hecho generador de la sanción, prosiguen, ocurren durante el período de la subcontratación, "la causa que genera la incorporación al objeto de la responsabilidad del empresario principal o del contratista, de las remuneraciones y demás prestaciones legales, se originó en el ámbito controlado por la empresa principal y dentro del cual la ley le ha asignado dicha responsabilidad, precisamente por el provecho que le reporta el trabajo prestado en su interés por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el cumplimiento de las obligaciones legales y provisionales que los favorecen."

Con diversa terminología y matices propios de cada casuística, las cuatro sentencias que pasa a singularizarse sostienen lo mismo que los comparecientes anhelan:

1) de nueve de octubre de dos mil doce, recurso de nulidad del Rol N° 34-2.012 de la Corte de Apelaciones de Arica.

2) de veintidós de diciembre de dos mil nueve, recurso de casación en el fondo del Rol N° 5.261-2.009 de la Corte Suprema.

3) de dos de junio de dos mil once, recurso de casación en el fondo del Rol N° 8.437-2.010 de la Corte Suprema.

4) de treinta y uno de marzo de dos mil once, unificación de jurisprudencia del Rol N° 7.502-2.010 de la Corte Suprema.

Debido a su similitud en cuanto a la materia de derecho pendiente y a fin de evitar redundancias, se hace innecesario detenerse en el contenido de cada uno de esos instrumentos;

5°.- En torno a la materia debe recordarse que la finalidad del establecimiento de la figura conocida como "convalidación" en los incisos quinto a séptimo del referido artículo 162 es que el contrato de trabajo que concluye por causa imputable al empleador no deje a su ex dependiente en situación desmedrada, en lo que hace a sus prerrogativas de seguridad social, constitucionalmente resguardadas en el artículo 19 N° 18° de la ley principal, amén del 48 del código de fuero y 19 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980.

Tal amparo alcanza tanto al dependiente exonerado por la unilateral voluntad del empleador, cuanto al que ha debido apartarse de la empresa por causa imputable a aquél, como cuando no le ha pagado la totalidad de la remuneración que le corresponde ni satisfecho enteramente las imposiciones previsionales, de salud y cesantía, como aconteció en la especie, según fue establecido en la sentencia recurrida.

A ello obedece la oración del inciso quinto del artículo 162: "Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo ". No se divisa razón valedera para excluir de la voz "despido" la situación del "auto despido". La norma alcanza la plenitud de su objetivo e intención si se asume que le resulta indistinto apuntar al despido patronal del inciso primero o al indirecto del artículo 171.

De hecho, no es este tribunal, sino la ley, la que equipara ambas situaciones, al disponer el artículo 171 que si es el empleador el que incurre en la situación del N° 7° del artículo 160, el trabajador puede poner término al contrato y requerir de la judicatura los resarcimientos sancionatorios consecuentes, contemplados en los artículos 162 y 163;

6°.- Es un punto relevante para Tecsa, que las indemnizaciones por falta de aviso previo y de convalidación quedan fuera de la previsión legislativa, desde que apuntan al cumplimiento de obligaciones surgidas después del diecisiete de abril de dos mil catorce, cuando los trabajadores dejaron de trabajar; en otras palabras, considera la empresa que había concluido el vínculo entre los enfierradores, por una parte, y Rodríguez Aguilar, por la otra, al nacer para ellos el supuesto derecho al pago de esos conceptos. Entonces, para la dueña de la obra se presenta indudable que lo que se viene pidiendo excede el tiempo o periodo durante el cual los pretendientes prestaron servicios en régimen de subcontrataciónal señor Rodríguez;

7°.- Desde luego cabe rescatar una idea esencial de la teoría general de los contratos -por cierto aplicable al ámbito del derecho social de la convocatoria- según la cual quien vincula a un tercero para que le preste servicios remunerados, tiene la obligación de pagarle lo convenido; y si la relación se delimita temporalmente, pues bien, al momento de su suscripción los prestadores devengan tales estipendios hasta el último día previsto para la culminación de la faena;

8°.- En la figura de la subcontratación se tiene, por un lado, la relación de dependencia y subordinación entre un operario y su empleador, vínculo que configura el contrato de trabajo que describe el artículo 7 del código.

Por otro lado, concurre una relación de carácter civil entre ese empleador y un tercero, en la que el primero pone sus dependientes al servicio del segundo, en o para cuya obra o faena se desempeñan.

Los servicios y labores que se contrata por el empleador de la relación de trabajo -que pasa a denominarse contratista- son desarrollados en o para el dueño de la obra o empresa que se los ha mandatado -conocido como empleador principal-.

En la figura jurídica actualmente regulada por los artículos 183-B y siguientes, que a través de la Ley 20.123 vinieron a reemplazar el 64 y 64 bis del Código del Trabajo, confluyen ambas relaciones, de manera que el ordenamiento presenta en ellos la conjunción de lo civil y laboral, aquél en el orden de las nociones generales del derecho, éste en el de la especialidad del derecho social protector;

9°.- En una mirada de corte sociológico, la situación que se presenta es la de una empresa que, de hecho, dispone de dependientes respecto de los que se comporta como empleadora -contratista- y de otra que de alguna manera la absorbe, en cuanto mandante de la contratista, que se obliga a poner a sus operarios al servicio de ésa, dueña de la obra o empresa principal.

Parece natural que las facultades de organización y dirección que la ley entrega al contratista en lo que hace a la autonomía de su empresa, se vean influenciadas por tal estado de cosas, resultando en mayor o menor grado hipotecadas en favor del mandante, lo que deriva en una realidad en que la supremacía jerárquica reposa, en último término, en el dueño de la obra.

La repercusión que tal fenómeno tiene en los trabajadores, que se ubican en la base de la cadena, tiñe jurídicamente de laboral el nudo que se da en la trilogía, mirada en su conjunto.

Sirva esta reflexión, del todo fundante en esta temática, para asumir, desde luego, que la estrecha familiaridad entre las dos clases de relación de derecho sería la razón de ser de la eventual responsabilidad de Tecsa;

10°.- ¿Cuál es el tiempo o periodo durante el cual se presta servicios en un contrato pactado hasta la conclusión de un trabajo o servicio determinados?

La respuesta es categórica: el tiempo o periodo durante el cual se presta servicios en un contrato pactado hasta la conclusión de un trabajo o servicio determinados, es el comprendido entre la fecha del contrato o la indicada en él, por una parte, y la de efectiva finalización del trabajo o labor contractualmente especificados, por la otra.

Quiere decir que el régimen de subcontrataciónde los demandantes ciertamente cubrió el lapso que corrió entre el diez de enero u once de marzo de dos mil catorce, según cada caso, y el ocho de abril siguiente.

Es eso lo que autoriza afirmar que los demandantes prestaron servicios en régimen de subcontrataciónpara la empresa principal, hasta el ocho de abril de dos mil catorce, inclusive;

11°.- Si así no fuera, no se entendería el motivo por el cual los artículos 183-C y 183-D del código agravan la responsabilidad del dueño de la obra o faena, elevándola de subsidiaria a solidaria, cuando no vela por el cabal cumplimiento de las obligaciones laborales que el contratista debe a sus empleados, por intermedio del oportuno y eficaz ejercicio del derecho a ser informado sobre el particular e, incluso y en su caso, a retener acreencias destinadas a ése. La ley asigna aquí al empresario principal un rol garante de los derechos laborales de los trabajadores del contratista.

Por supuesto que, atendida su posición de privilegio en cuanto al dominio de la situación, Tecsa estuvo en estado de recabar de Rodrigo Aguilar y, más aún, de exigirle, la comprobación del pago de las remuneración que sus obreros justamente anhelan; no sólo no pudo legítimamente desentenderse de ello sino que, por el contrario, debió asumir el correspondiente derecho de retención en perjuicio de la deudora;

12°.- De alguna manera esto evoca aquello del artículo 1546 del Código Civil, en orden a que los contratos obligan a todo cuanto emana de la naturaleza de la obligación.

¿Cómo no ha de provenir de la naturaleza de las obligaciones de Tecsa, la tutela sobre el cabal respeto del contrato de trabajo de los actores? ¿No es justamente a eso que conduce la incorporación al sistema, del régimen de los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo? ¿No es lo que fluye de cuanto viene de explicarse?

¿Cómo podría la empresa principal ignorar nada menos que el hecho de la informal cesación de los trabajadores, en plena vigencia del contrato de obra de su directo interés?

El absurdo no es de derecho.

Menos cuando redunda en el sacrificio de una máxima inspiradora de un ordenamiento jurídico de excepción -el laboral- como la de favorecer al aforado, en caso de duda;

13°.- Es así como a juicio de estos juzgadores queda demostrado que la Corte de Apelaciones de Santiago no se atuvo a derecho al desconocer la responsabilidad subsidiaria de Tecsa por la obligación del contratista Roberto Rodríguez Aguilar de pagar a sus trabajadores la indemnización "de aviso previo" y las obligaciones de fuente contractual y legal de que trata la parte final del citado artículo 162, pues es un hecho de la causa que al momento que los dependientes hicieron uso de la facultad del artículo 171, estaba en plena vigencia el contrato que unía a Rodríguez con Tecsa, que caso alguno puede entenderse extinto por el solo hecho del abandono de faenas por parte del primero, de manera que la responsabilidad solidaria de Tecsa cae de lleno en el lapso que define el consabido artículo 183-B del Estatuto Laboral ;

CONSIDERACIONES SOBRE LA BASE de las cuales se hace lugar al requerimiento efectuado por el abogado Gabriel Guillermo Lara Gómez, actuando en representación de los demandantes, declarándose nula, exclusivamente en los aspectos abordados por el arbitrio, la sentencia que lo origina, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el diecisiete de febrero de dos mil quince, procediéndose inmediatamente a continuación y sin nueva vista, a pronunciar la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, en lo pertinente.

Regístrese.

Redacción del ministro CERDA.

Rol N° 3.630-2015.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

Como consecuencia de lo precedentemente resuelto y de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 483-C inciso segundo del Código del Trabajo, díctase la siguiente sentencia de reemplazo, en unificación de jurisprudencia.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Los considerandos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo del fallo que antecede;

2°.- Que es un hecho de la causa que al momento que los dependientes hicieron uso de la facultad del artículo 171 del Código del Trabajo -veinticinco de marzo de dos mil catorce- estaba en plena vigencia el contrato que unía a Rodríguez con Tecsa, que se tuvo por concluido el ocho de abril de ese año;

3°.- Que caso alguno dicho contrato puede entenderse extinto para Tecsa por el solo hecho del abandono de faenas por parte del Rodríguez, el diecisiete de marzo del año en permanente referencia, de manera que la responsabilidad solidaria de Tecsa cae de lleno en el lapso que define el consabido artículo 183-B del Estatuto Laboral en su inciso primero: "Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontrataciónpara la empresa principal.";

4°.- Que al haber sido justamente ése el entendimiento de la sentencia de instancia, no corresponde hacer lugar al recurso de nulidad, porque no se ha configurado la causal del artículo 477 del texto laboral, en relación con sus artículos 162 incisos quinto a séptimo, 171, 183-A y 183-B.

CONSIDERACIONES SOBRE LA BASE de las cuales se rechaza, en unificación de jurisprudencia, el recurso de nulidad deducido por el abogado Gabriel Guillermo Lara Gómez, en representación de los demandantes Nelson Patricio Orellana Leiva, David Julio Ruiz Cifuentes, Raúl Alberto González González, Paulo Antonio Chacón González, Geuris Antonio Heredia Ramírez, Sebastián Andrés Yáñez, Octavio W. Jerez Saavedra, Rodrigo Andrés López González, Jorge Andrés Arriagada Aravena y Ricardo Patricio Urrutia González, contra la sentencia de trece de agosto de dos mil catorce.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del ministro Cerda.

Rol N° 3.630-2015.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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