Unificación Rol N° 3.530-2013

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, nueve de octubre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos RUC Nº 1240042115-1 y RIT O-336-2012, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, don José Robinson Paillacar Vargas y don Willi del Carmen Yáñez Espinoza, deducen demanda en procedimiento de aplicación general en contra de Alfa Mar Ltda., representada por don Sebastián Rodrigo Álvarez Bórquez, y en forma solidaria en contra de Salmones Cupquelan S.A., representada por don Andrés Fuentes Belmar, a fin que se declare que el despido fue injustificado y se condene a las demandadas a pagar a los actores indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, esta última con el recargo legal del 80%, feriado legal y proporcional, gastos de traslado, más reajustes e intereses, con costas.

Evacuando el traslado conferido, las demandadas solicitaron el rechazo del libelo con costas y controvirtieron la base de cálculo de la última remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, señalando que no deben incluirse las asignaciones de colación y movilización.

El tribunal de primer grado, por sentencia de catorce de marzo de dos mil trece, que se lee a fojas 1 y siguientes, estableció que la remuneración mensual de los actores para efectos de las indemnizaciones legales correspondientes al término del contrato y su recargo respectivo fue de $972.957 para el demandante José Paillacar Vargas y de $783.452 para el actor Willi Yáñez Espinoza, que incluye las asignaciones de colación y movilización, considerando que la norma del artículo 172 del Código del Trabajo es una norma especial que prima sobre la regla general del artículo 41 del mismo cuerpo legal. Además, acogió la demanda y declaró que el despido efectuado por la empleadora, por las causales del artículo 160 Nº 4 letra b) y Nº 7 del Código del Trabajo, fue indebido y, en consecuencia, condenó a la demandada principal a pagar a los actores las siguientes prestaciones: respecto del demandante José Paillacar Vargas: a) indemnización por años de servicio, por la suma de $4.864.785; b) incremento del 80% de la indemnización por años de servicio, por la cantidad de $3.891.828; c) indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $972.957; d) saldo de feriado adeudado, por $14.844. Respecto de Willi Yáñez Espinoza: a) indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $972.957; y b) feriado proporcional, por la cantidad de $335.580; más reajustes e intereses, sin costas. Asimismo, acogió la demanda interpuesta en contra de Salmones Cupquelan S.A., sólo en cuanto fue condenada a pagar en forma subsidiaria las prestaciones indicadas precedentemente.

En contra del referido fallo la ex empleadora interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y en subsidio, en la causal del artículo 477 del mismo código, esto es, haber incurrido el tribunal en infracción de los artículos 41 y 172 del Código referido, al considerar como parte de la última remuneración para efectos del cálculo de las indemnizaciones propias del despido, las asignaciones de colación y movilización.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conociendo del recurso de nulidad, por resolución de diecinueve de abril de dos mil trece, escrita a fojas 54 y siguientes, lo rechazó declarando, en cuanto a la segunda causal invocada, que la juez de la instancia hizo una correcta interpretación de ley.

Respecto de la decisión que falla el recurso de nulidad, la demandada principal interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, unificando la jurisprudencia, todo ello sin perjuicio de lo que la Excma. Corte Suprema pueda decretar en uso de sus facultades correctoras de oficio.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invoquen como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.

Segundo: Que la materia de derecho que se ha sometido a la decisión del tribunal es la correcta interpretación del artículo 172 inciso primero del Código del Trabajo en relación con el artículo 41 inciso segundo del mismo cuerpo legal, en cuanto a la inclusión o exclusión de las asignaciones de colación y movilización en la base de cálculo de las indemnizaciones propias del despido, establecida en el mencionado artículo 172 del Código Laboral. Sostiene la recurrente que las asignaciones de colación y movilización son estipendios que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 inciso segundo del Código del Trabajo, no constituyen remuneración, de modo que no pueden quedar comprendidas en el concepto de "última remuneración mensual" a que alude el mencionado artículo 172 y, por tanto, tales asignaciones deben excluirse de la base de cálculo para determinar las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162 e inciso tercero del artículo 163, ambos del estatuto laboral.

Indica que la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, rechazó su recurso de nulidad, declarando válida la sentencia que razonó en el sentido que en la base de cálculo antes aludida debía incluirse las asignaciones referidas. Dicho criterio, según expone, se aparta de lo sostenido por esta Corte, en cuanto a que las asignaciones de colación y movilización deben excluirse de la base de cálculo para efectos indemnizatorios. Señala que así se ha expresado en los autos rol Nº 8.155-2010 caratulados "Fernández Constanzo Marco con Inesa Chile S.A.", cuya sentencia de 12 de abril de 2011, en copias fidedignas acompaña, la que acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada, señalando al efecto que de las indemnizaciones legales deben excluirse los rubros relativos a la colación y movilización, porque éstos no tienen el carácter de remuneración.

Tercero: Que en el fallo que resolvió el recurso de nulidad interpuesto por la demandada Alfa Mar S.A., se decidió el rechazo de la causal invocada, del artículo 477 del Código del Trabajo, sustentada en la vulneración del artículo 172 inciso primero en relación a lo dispuesto en el artículo 41 inciso segundo del Código del Trabajo, al concluir la Corte de Apelaciones que no se ha incurrido en error de interpretación de las reglas denunciadas, puesto que el mencionado artículo 172 del estatuto laboral, como norma especial aplicable a la materia debatida, debe primar por sobre la del inciso segundo del artículo 41 del mismo cuerpo legal. Para ello, consideró que la primera norma aludida es de carácter especial y se refiere expresamente al pago de indemnizaciones cuando se pone término a una relación laboral.

Cuarto: Que, de la lectura del fallo invocado en el recurso se evidencia que en éste se declara que en la base de cálculo aludida no deben incluirse las asignaciones de colación y movilización.

Así esta Corte Suprema, respecto de la materia de que se trata, en el considerando cuarto de la sentencia por la que se acoge el recurso de nulidad, como consecuencia de acogerse, a su vez, el recurso de unificación de jurisprudencia en los antecedentes rol Nº 8.155-2010, al referirse al artículo 172, tantas veces mencionado, asentó: "Que al utilizar la norma transcrita el término "remuneración" y que se encuentra definido por la ley, específicamente, en el artículo 41 del Código del Ramo, cuya vulneración se acusa, no puede sino concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de las asignaciones de colación y movilización, pues la norma en estudio los excluye de dicho concepto. En consecuencia, habiéndose determinado por el legislador cuáles son los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por los jueces".

Quinto: Que de lo expuesto resulta manifiesta la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho descrita y que fue parte de los aspectos controvertidos del juicio, a saber, la inclusión de las asignaciones de colación y movilización en la remuneración fijada para los efectos de determinar el monto de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, contradicción que hace necesaria la unificación pretendida a través del presente recurso, motivo por el cual, en el aspecto cuestionado, el arbitrio intentado deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada Alfa Mar Ltda. a fojas 58, en relación con la sentencia de diecinueve de abril de dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, a fojas 54 y siguientes, en lo que toca al recurso de nulidad deducido por la demandada principal fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 41 y 172 del mismo cuerpo legal, la que en consecuencia se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Acordada contra el voto de las Ministras señora Egnem y señora Chevesich, quienes estuvieron por rechazar el recurso de unificación al estimar que si bien existe una disconformidad interpretativa de las normas de que se trata, entre el fallo de autos y el que se acompaña, su correcta inteligencia es la que sustenta la decisión atacada sobre cuya base se desechó el recurso de nulidad deducido por la empleadora.

En efecto, el concepto "última remuneración mensual" que define el legislador en el artículo 172 del Código del Trabajo, para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, es "toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador", lo que importa considerar toda suma de dinero que, al momento del término de la relación laboral, cumpla ese presupuesto, con las únicas exclusiones de carácter taxativo que la misma norma establece y entre las que se cuenta una de orden genérico referida a los beneficios que revisten el carácter de esporádicos o anuales.

Se trata, pues, de una norma de carácter especial -en cuanto ha sido establecida para el preciso objeto de fijar la base de cálculo de las indemnizaciones legales- que no atiende necesariamente al concepto de remuneración contenido en el artículo 41, de manera que aun cuando las asignaciones en análisis no respondan a la concepción allí descrita, por aplicación del principio de especialidad deben ser consideradas para el cálculo, al no haber sido excluidas por la norma del artículo 172, contrariamente a lo que sucede con la asignación familiar legal, que tampoco constituye remuneración y a la que, sin embargo, la norma especial alude expresamente, para exceptuarla.

En consecuencia, teniendo las asignaciones reclamadas la naturaleza de permanentes, es decir, constituyendo beneficios que revisten el carácter de fijeza y periodicidad que la ley requiere, toda vez que su pago se efectuaba en forma mensual, ellas deben ser incluidas al momento de determinar la base de cálculo de las indemnizaciones de que son acreedores los trabajadores, como, en opinión de las disidentes, resolvieron acertadamente en la especie los jueces del fondo.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Regístrese.

Rol Nº 3.530-2013.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Rosa Egnem S., Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, nueve de octubre de dos mil trece.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo de la sentencia de nulidad de diecinueve de abril de dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, no afectados con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo presente:

Primero: Que en atención a la causal de invalidación planteada por la recurrente, prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, la sentenciadora de primer grado habría infringido lo dispuesto en el artículo 172 del Código Laboral, en relación a la norma contenida en el artículo 41 del mismo cuerpo legal, por cuanto incluyó en la base de cálculo de las indemnizaciones legales ordenadas pagar a los demandantes, las asignaciones de colación y movilización, las que según el último precepto no constituyen remuneración.

Segundo: Que para la resolución de la nulidad impetrada, se hace necesario analizar el tenor del referido artículo 172 del Código del ramo, cuya vulneración acusa la recurrente, el cual señala: "Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato...". A continuación, el precepto en estudio enumera los conceptos que deben ser incorporados y los expresamente excluidos, mencionando al efecto la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.

Tercero: Que, tal como afirma la recurrente, al utilizar la norma transcrita el término "remuneración" y que se encuentra definido por la ley en el artículo 41 del cuerpo legal citado, sólo puede concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de las asignaciones de colación y movilización, pues expresamente la norma en estudio la excluye de dicho concepto. En consecuencia, habiéndose determinado por el legislador cuáles son los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por los jueces del fondo.

Cuarto: Que la excepción descrita tiene su fundamento en la propia naturaleza de los rubros indicados, pues no son más que reembolsos de gastos, es decir, contraprestaciones cuyo fin es compensar al trabajador los gastos de colación y movilización en que incurra durante su desempeño laboral.

Quinto: Que a lo anterior cabe agregar, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, que el alcance de un precepto siempre debe fijarse de manera que se inserte coherentemente en el contexto total del cuerpo legal que lo contiene, por lo que la interpretación y aplicación de los dos artículos en estudio debe ser armónica, pues de lo contrario se incurriría en una incoherencia respecto de un mismo instituto, ya que los pagos de que se trata no constituirían remuneración durante la vigencia del contrato de trabajo, pero sí tendrían ese carácter al momento de la terminación del vínculo laboral.

Sexto: Que, por todo lo razonado, al haber incluido en la base de cálculo de las indemnizaciones legales otorgadas, lo pagado al trabajador a título de colación y movilización, el tribunal del grado infringió los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, por errónea interpretación y aplicación de sus normas, yerro que alcanza a lo dispositivo del fallo, ya que las sumas ordenadas solucionar a la empleadora por los conceptos mencionados, se vieron aumentadas en forma improcedente, por lo que la nulidad impetrada deberá ser acogida.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada Alfa Mar Ltda. contra la sentencia de catorce de marzo de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, en lo que concierne a la causal prevista por el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 172 y 41 del mismo estatuto, sustituyéndose esa decisión por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios.

Acordada contra el voto de las Ministras señora Egnem y señora Chevesich, quienes estuvieron por rechazar íntegramente el recurso de nulidad deducido por la demandada Alfa Mar Ltda., de acuerdo a lo expuesto en su disidencia del fallo de unificación que antecede.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Regístrese.

Rol Nº 3.530-2013.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Rosa Egnem S., Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, nueve de octubre de dos mil trece.

Vistos:

Se mantienen los motivos primero a décimo séptimo y décimo noveno a vigésimo quinto de la sentencia de la instancia de catorce de marzo de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de nulidad que precede que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.

Segundo: Que para la determinación de la base de cálculo de las indemnizaciones ordenadas solucionar a favor de los demandantes, deberá considerarse como última remuneración, el promedio de las tres últimas remuneraciones mensuales percibidas por los actores, descontando de los haberes los rubros relativos a colación y movilización. En consecuencia, deberán considerarse para tales efectos, para José Paillacar Vargas y Willi Yáñez Espinoza, las sumas de $806.396 y $668.596, respectivamente, reconocidas por las demandadas.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara:

I.- Que se acoge la demanda interpuesta por don José Robinson Paillacar Vargas y don Willi del Carmen Yáñez Espinoza, en contra de la sociedad Alfa Mar Limitada, en cuanto se declara que el despido de los actores de 9 de noviembre de 2012 fue indebido y, en consecuencia, se condena a la demandada principal a pagar a los demandantes las siguientes indemnizaciones y prestaciones:

1.- Respecto de don José Robinson Paillacar Vargas:

a) la suma de $806.396, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo;

b) la cantidad de $4.031.980, a título de indemnización por años de servicio, más la suma de $3.225.584 correspondiente al recargo legal del 80%; y;

c) el importe de $14.844, por saldo de feriado adeudado.

2.- Respecto de don Willi del Carmen Yáñez Espinoza:

a) la suma de $668.596, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; y;

b) la cantidad de $335.580, a título de feriado proporcional.

II.- Que las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.

III.- Que se rechaza la excepción de prescripción planteada por la demandada principal Alfa Mar Ltda.

IV.- Que se acoge la demanda interpuesta por don José Robinson Paillacar Vargas y don Willi del Carmen Yáñez Espinoza, en contra de Salmones Cupquelan S.A., en cuanto se le condena a pagar en forma subsidiaria las prestaciones que se ordenó pagar a la demandada principal en los acápites precedentes.

V.- Que no se condena en costas a las demandadas, por estimar este tribunal que han tenido motivos atendibles para litigar.

VI.- Ejecutoriada esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día; en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento ejecutivo del tribunal.

Acordada en cuanto a la base de cálculo de los resarcimientos por término injustificado de contrato, contra el voto de las Ministras señora Egnem y señora Chevesich, quienes estuvieron por incluir en ella los rubros colación y movilización, de acuerdo a lo expuesto en su disidencia del fallo de unificación que precede.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 3.530-2013.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Rosa Egnem S., Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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