Unificación Rol N° 3.276-2010
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, catorce de septiembre de dos mil diez.
Vistos:
En estos autos RUC Nº 0940014408-4 y RIT Nº O-511-2009 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, doña Mireya Soledad Navarro Ponce y otros deducen demanda en contra de B.A.F. Servicios Integrales Limitada, representada por don Bernardo Arroyo Fuentes y, solidaria o subsidiariamente, en contra del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, representado por su director don Dagoberto Duarte Qapper, a fin que se declaren injustificados los despidos de que fueron objeto, en virtud de la causal prevista en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo y se ordene el pago de las prestaciones e indemnizaciones que señalan, fundados en la improcedencia de la causal, en atención a que sus contratos son de naturaleza indefinida.
La demandada principal, al contestar, argumenta que todos los actores prestaron servicios de portería y vigilancia supeditados a la existencia del contrato de prestación de servicios habido con la demandada solidaria, de modo que la relación laboral no fue indefinida sino por obra o faena, por lo tanto, la terminación de sus contratos individuales de trabajo se ajustó a derecho.
La demandada solidaria no contestó la demanda.
En la sentencia definitiva, de diecisiete de febrero del año dos mil nueve, estimándose que los contratos de trabajo de los actores eran de naturaleza indefinida, atendida la permanencia de los servicios prestados, se decidió que la causal invocada es injustificada y se acogió la demanda, condenando a la demandada principal y, solidariamente, al Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, a pagar las sumas que se indican para cada actor, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y años de servicios, esta última con el incremento legal, omitiendo pronunciamiento respecto de uno de los actores por haber celebrado transacción y rechazándola en relación con otro por haber suscrito finiquito, más intereses, reajustes, sin costas.
En contra de la referida sentencia, la demandada principal interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, la que vincula con los artículos 159 Nº 5, 168 y 41 del mismo texto legal.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de nueve de abril del año en curso, lo rechazó, por las razones que explica.
En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, la demandada principal deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que sea acogido en el sentido que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente señala que la materia de derecho de que se trata está constituida por la calificación jurídica de la vinculación convenida por las partes y la procedencia de la aplicación de la causal prevista en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo para su término. Explica que los demandantes reconocen haber sido contratados por obra o faena para desempeñar las funciones de guardias de seguridad en el Hospital Carlos Van Büren de Valparaíso, habiéndose incorporado en sus contratos individuales de trabajo una cláusula que estipula "Que el presente contrato se suscribe por obra o faena y termina cuando finalice el trabajo o servicio que le dio origen"; también admiten que sus contratos terminaron el 30 de abril de 2009, mediante comunicación por carta y en virtud de la causal prevista en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, la que se fundó en la conclusión del contrato de prestación de servicios entre la demandada principal y el Servicio de Salud, el que fue suscrito por 39 meses desde el 11 de enero de 2006 al 30 de abril de 2009. Agrega que la demanda se basa en que, no obstante lo expuesto, la verdadera naturaleza jurídica de los contratos de trabajo era indefinida y, como consecuencia, al ponérseles término se generó el derecho a indemnización.
Continúa señalando que en la sentencia definitiva se sostiene que las tareas para las que fueron contratados los actores, esto es, la vigilancia en el Hospital de Valparaíso en régimen de subcontratación, constituyen labores de una estabilidad y permanencia incompatibles con la causal objetiva de terminación invocada, de lo contrario el empleador habría encontrado la manera de evadir las responsabilidades que le son propias, a lo que se agrega la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Por su parte, la Corte de Apelaciones de Valparaíso argumenta en su fallo que por la naturaleza de los servicios no se está en presencia de una obra o trabajo finable, al margen que el empleador por un acto de su voluntad se encuentre vinculado a un tercero por un contrato de vigencia precisa y limitada, regida por normas diversas al contrato de los actores, a lo que agrega que la cláusula sexta pactada no altera lo expuesto porque el término del contrato con el tercero es un riesgo de la demandada que no puede ser traspasado a los actores, sobre todo si la cláusula denota más bien una eventualidad.
El recurrente alega en su favor que no se le adjudicó la nueva licitación y esto no corresponde a un hecho que sea imputable al empleador, añadiendo que, al contrario de la tesis sustentada por la Corte de Apelaciones que hace valer, existe una interpretación distinta realizada por esta Corte Suprema en la causa Nº 538-08, decisión en la cual se señala, a propósito de las labores de mantención de áreas verdes y jardines licitadas por la Municipalidad de Temuco a la empleadora de los demandantes, la que se extendió en el tiempo, que ellas están sometidas a una condición ajena a la demandada, esto es, a que se mantuviera la concesión de las obras en que los actores se desempeñaban, evento futuro e incierto, concluyéndose que los contratos fueron por obra o faena.
Segundo: Que, en efecto, en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, se establece que atendida la naturaleza de las labores para las cuales fueron contratados los actores, esto es, guardias de seguridad, las que no revisten el carácter de finables, sin perjuicio de la transitoriedad de la convención habida entre las demandadas principal y solidaria, regida por normas distintas y sin que sea aceptable que se traspase el riesgo asumido por la empleadora al suscribir un contrato con vigencia precisa y determinada a los trabajadores, se resuelve la improcedencia de la causal invocada para el despido de los actores, en consecuencia, se accede a la demanda y se condena a las demandadas a pagar las indemnizaciones ya señaladas. Por el contrario, en la sentencia dictada en el proceso Nº 538-08 de esta Corte, se decidió que, atendido que los contratos de los dependientes se supeditaron a la ejecución de la convención de manutención de jardines y áreas verdes que la empleadora se había adjudicado de la Municipalidad de Temuco y al conocimiento que tuvieron de la duración de dicha adjudicación, los contratos individuales de trabajo de los demandantes fueron por obra o faena. Por consiguiente, se estimó procedente la aplicación de la causal prevista en el artículos 159 Nº 5 del Código del Trabajo para el término de dichas convenciones laborales.
Tercero: Que, por lo tanto, al existir distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, en relación con la sentencia de nueve de abril del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en consecuencia, se la reemplaza por las que se dictan a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Acordada contra el voto del Ministro, señor Haroldo Brito Cruz y de la Ministra, señora Rosa María Maggi Ducommun, quienes estuvieron por desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia, en atención a que, en su concepto, la línea jurisprudencial que debe adoptarse en el caso, no es la planteada por el recurrente, por las razones que siguen:
a) Que la causal contemplada en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, esto es, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, supone, implícitamente, una temporalidad en la prestación de los servicios. En otros términos y considerando el principio de la estabilidad relativa en el empleo que recoge la legislación laboral, la citada causal importa o supone una ausencia de continuidad en la labor que desarrolla el trabajador, verbigracia, la construcción de un edificio.
b) Que el legislador laboral, siempre en aras de la directriz mencionada, ha consagrado situaciones específicas que denotan su repudio a la aludida temporabilidad laboral, como son, por ejemplo, las consagradas en el artículo 159 Nº 4 del Código del ramo, incisos segundo y cuarto, en cuanto ellas contemplan presunciones que conducen a evitar la contratación de trabajadores, incluso en forma discontinua, con el objeto de eludir las responsabilidades del empleador al momento de la terminación de la relación laboral.
c) Que el Código del Trabajo, en los contratos por obra o servicio determinado, no contempla, como en los a plazo, normas que regulen su transformación en contratos de duración indefinida, pero la ausencia de tales normas expresas, no obsta para que la interpretación legislativa pueda señalar los racionales límites temporales de los contratos por obra o faena.
d) Que en efecto, de lo anterior debe concluirse que las actividades que pueden dar origen a que opere la causal del Nº 5 del artículo 159 del Código del Trabajo, deben ser necesariamente transitorias o de limitada duración, conclusión que es la que se aviene con la protección de la inamovilidad relativa que consulta el Código, la que no pueden eludir las partes por la vía de la autonomía contractual. Situaciones transitorias o de temporada, de una duración no superior a un año, que es el término que contempla la normativa para el plazo máximo de un contrato, es lo que encuadra con una interpretación armónica de los textos legales con la protección que acuerda la estabilidad relativa.
e) Que por otro lado, todo empleador al suscribir un contrato de trabajo asume el llamado "riesgo de empresa" conforme el cual, en caso de terminación del contrato, debe otorgar, cuando corresponda, la indemnización pertinente. Tal compensación obedece, desde un sentido, a lo que designa su nombre, esto es, indemnizar el perjuicio causado por la extinción del vínculo; y, desde otro, como se señaló en el Mensaje del Proyecto de Ley de la Nº 19.010, dichos resarcimientos cumplen también la función de una prestación por desempleo de cargo directo del empleador. Finalidades, ambas, que no pueden ser obviadas por los contratantes, no siéndole permitido al empleador, en una situación como la de la especie, dejar de arrogarse el mencionado riesgo que le compete, una responsabilidad que la normativa, interpretada conforme a los principios del Derecho del Trabajo, le atribuye.
f) Que en el contexto referido, resulta, entonces, que los contratos de trabajo de los actores no pueden sino estimarse de carácter indefinido y en tal evento, la terminación de ellos debió dar origen al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios pertinentes.
Redacción a cargo de la Ministra, señora Rosa María Maggi Ducommun.
Regístrese.
Rol Nº 3.276-10.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señor Haroldo Brito C., señoras Rosa María Maggi D., y Rosa Egnem S.
Sentencia de Nulidad
Santiago, catorce de septiembre de dos mil diez.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dictan las sentencias de reemplazo que siguen en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen los fundamentos primero, segundo y tercero de la sentencia de nulidad de nueve de abril del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, no afectados por el fallo dictado precedentemente.
Y teniendo presente:
Primero: Que conforme aparece del planteamiento del recurrente la controversia del presente juicio, ha estado constituida por la calificación jurídica que debe darse al vínculo que unió a los demandantes con la demandada principal, en consecuencia, la procedencia o improcedencia de aplicar la causal prevista en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo.
Segundo: Que, al respecto, corresponde señalar que el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, establece: "El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: "5.- Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato", causal que se ubica dentro de las que se califican como objetivas y cuyo elemento esencial está dado por la transitoriedad de las labores que deben desarrollarse y por la especificidad y determinación de las mismas, las cuales deben estar perfectamente individualizadas en la convención respectiva y, por lo tanto, ser plenamente conocidas por las partes. Presentándose tales condiciones, sin duda, concluido el trabajo, fluye como lógica consecuencia el surgimiento de esta causal, la que, además, constituye una situación excepcional al principio de la estabilidad en el empleo, recogido por nuestro ordenamiento jurídico laboral y que se traduce en la preferencia por los contratos de duración indefinida, tendencia que es también una manifestación del principio de la continuidad de la empresa. A ello cabe agregar que, en el caso que se presente válidamente esta forma de terminar un contrato de trabajo, en general, el dependiente carece del derecho a ser indemnizado.
Tercero: Que, en el caso, concurren la especificación de las faenas, su transitoriedad y el conocimiento que los demandantes tenían de la naturaleza de los servicios que debían prestar, de modo que la vinculación que los unió con la demandada principal sólo puede calificarse de contrato por obra o faena y para su término resulta plenamente aplicable la causal invocada por la empleadora, sin que obste a esta conclusión la circunstancia que para la demandada solidaria las labores de vigilancia y portería sean permanentes, porque no ha sido ésta la empleadora de los actores, sino que lo ha sido la empresa que se adjudicó la prestación de los servicios de esa naturaleza y para ésta, por causa ajena a su voluntad, concluyeron. Tampoco es dable imputar a la empleadora, que licitó los servicios de que se trata, el riesgo de la finalización de su vinculación con la demandada solidaria, ya que dicho término se encontraba preestablecido y sujeto a esa condición, plenamente conocida por los trabajadores.
Cuarto: Que, por consiguiente, al haberse realizado una interpretación que contraría la naturaleza por obra o faena de los contratos de trabajo celebrados entre las partes, el presente recurso de nulidad debe acogerse, por haberse cometido infracción de los artículos 159 Nº 5 y 168 del Código del Trabajo, como se acusa por la demandada, la que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a condenar a la demandada a pagar indemnizaciones improcedentes.
Quinto: Que, atendido lo resuelto, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre la otra causal de nulidad hecha valer por la recurrente.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada principal, contra la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil nueve, dictada por la jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en los autos RIT Nº O-511-2009, caratulados "Navarro y otros con B.A.F. Servicios Integrales Limitada", la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Acordada contra el voto del Ministro, señor Haroldo Brito Cruz y de la Ministra, señora Rosa María Maggi Ducommun, quienes estuvieron por desestimar el recurso de nulidad, en atención a que, en concepto de los disidentes, no se incurrió en las causales hechas valer por la demandada principal, opinión que se fundó en las argumentaciones consignadas en la sentencia que precede.
Redacción a cargo de la Ministra, señora Rosa María Maggi Ducommun.
Regístrese.
Rol Nº 3.276-10.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señor Haroldo Brito C., señoras Rosa María Maggi D., y Rosa Egnem S.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, catorce de septiembre de dos mil diez.
Vistos:
Se mantienen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de la instancia, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Los motivos primero, segundo y tercero del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos.
Segundo: Que, en consecuencia, habiéndose suscrito entre las partes contratos por obra o faena, la pretensión de los actores resulta improcedente y, por consiguiente, la demanda intentada en estos autos debe ser rechazada íntegramente.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza, sin costas, la demanda interpuesta por doña Mireya Soledad Navarro Ponce y los otros ya individualizados, en contra de B.A.F. Servicios Integrales Limitada y el Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio.
Acordada contra el voto del Ministro, señor Haroldo Brito Cruz y de la Ministra, señora Rosa María Maggi Ducommun, quienes estuvieron por acoger la demanda intentada, en atención a las razones manifestadas en sus opiniones disidentes ya consignadas.
Redacción a cargo de la Ministra, señora Rosa María Maggi Ducommun.
Regístrese y devuélvanse, con su agregado.
Rol Nº 3.276-10.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señor Haroldo Brito C., señoras Rosa María Maggi D., y Rosa Egnem S.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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