Unificación Rol N° 3.192-2014

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ROL N° 3192-2014

Fecha: 02-10-2014

I.C.A. de Temuco ROL N° 189-2013

J.L. de Victoria RIT N° 19-2012

Aumento de la bonificación proporcional con los fondos otorgados por la Ley Nº 19.933

"Ziem y Otros con Ilustre Municipalidad de Victoria"

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, dos de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos RUC Nº 1240037097-2 y RIT O-19-2012, del Juzgado de Letras de Victoria, don Gonzalo Rodrigo Oyaneder Morales, consultor previsional, en representación de don Julio César Ziem Agurto, don José Antonio Alarcón Castro, don Federico Carlos Ziem Agurto, doña Lucy Elvira Bustos Ojeda, don Alberto León Dendal Apolonio, doña Esther del Carmen Acuña Belmar, don Jorge Ricardo Aedo Lillo, don Patricio Guillermo Aedo Soto, doña Cecilia Verónica Amigo Ritz, doña Marta del Pilar Apablaza Carrillo, doña Marta Susi Avello Rojas, don Patricio Raúl Benavente Silva, don Hiter Roberto Bustamante Jara, don Oscar Francisco Chávez Lagos, don David Leonardo Cofré Tintinelli, doña Silvia Ivón del Carmen de Celis Apablaza, don Mario Antonio Fuentes Molinet, don Nivaldo Edgardo Litschi Isla, doña Silvia Lucía Linfati Casanelli, don Víctor Hugo Maldonado Sanhueza, don Lorenzo Aladino Mellado Candia, don Alberto Osciel Mellado Leiva, don Eduardo Eleacer Méndez Mardones, doña Viviana Jacqueline Monje Zapata, don Zaudiel Patricio Mora Zepúlveda, don Roberto Germán del Carmen Müller Bohringer, doña Anelly Matilde Olate Sandoval, doña Rosa Herminia Peralta Castillo, doña Gema Rita Patricia Reyes Morales, doña Nancy Emilse Riquelme Nova, doña Gloria Luz Saldaña Alveal, doña Claudia Andrea Salgado Zúñiga, don Francisco Arnoldo Soto Ferrada, doña Exilda Anais Urra Ringele, doña María Enriqueta Vidal Clarke, doña Rose Marie Williams Bravo, doña Carolina del Carmen Zamora Bazaez, doña Emerita Elizabeth Dreves Jara, don José Hugo Cifuentes Belmar, doña Myriam Olivia Matus Sáez, doña Nicole Susanne Dufey Manns, doña Patricia Gabriela Vallejos Carrasco, doña Eliana Teresa Escobar Muñoz, doña Carmen Gloria Cisterna Pérez, doña Jessica Mariela Figueroa Zavala, doña María Leonides Jara Carrasco, doña María Elena Gallardo Cifuentes, don Waldo Fernando Baeza Naour, don Nivaldo Eliecer Rodríguez Mercado, don Raúl Eduardo Rodríguez Mercado, doña Ana María Cisterna Pérez, don Manuel Prudencio Domínguez Leiva, doña Alejandra del Rosario Coronado Obreque, don Julio Alejandro Fumeron Utz, doña Claudia Patricia Sepúlveda León, doña Rosa Esmerita Venegas Martínez, doña Guadalupe del Carmen Vottero Alarcón, don Carlos Galvarino Parra Pino, doña Carmen Angélica Yáñez Sepúlveda, doña María Victoria Carrasco Carrasco, don Orlando Segundo Diocarez Catrinao, doña Erika Soledad Espinoza Mella, doña Lidia Georgina Rivera Villarroel, doña Fresia Edith Sepúlveda Salvo, don Eliseo Bernabé León Morales, doña Lorena Andrea de Fátima Lea Cacciuttolo, doña Silveria del Carmen Curinao Lara, doña Nilda del Carmen Molina Rifo, don Romelio Espedito Erices Díaz, doña Judith del Carmen Huenchullán Quintana, don Juan Edmundo Bustamante Delgadillo, doña Verónica Eleonor Fariña Saavedra, don Jaime Gabriel Mieres Rocha, doña Edita del Carmen Henríquez Flores, don Mario Felipe Rojas Salazar, don Luis Andrés Serpell Rival, doña Teresa del Carmen Orellana Segura, doña Helga Verónica Marín Marín, doña Miriam Marta Fernández Goye, don Guido Hernán Paredes Pinto, doña Paula Alejandra Gutiérrez Jiménez, doña Miguelina de las Mercedes Inostroza Rivas, doña Rose Marie del Carmen Navarro Garrido, doña Pamela Andrea Lagos Roa, doña Alicia Margarita Castillo Robles, don Gabriel Hernán Santana Yohnson, doña Marcia Marisol Torres Alarcón, doña Sandra Antonieta Torres Alarcón, don Carlos Alfredo Adriasola Órdenes, don Carlos Abelardo Eugenio Bravo Riquelme, doña Elizabeth Cristina Castillo Aravena, don Washington del Tránsito Espinoza Lara, doña Eloisa Valentina Fuentes Cáceres, don José Raimundo Inostroza Lagos, don Teofer Horacio Jara Muñoz, doña Ingrid del Rosario Paredes Pinto, doña Olga Fanny Sanhueza Celsi, doña Ruth Eliana Torres Riquelme, don Luciano Roberto Alvarado Torres, doña Patricia Ximena Arias Jara, don José Jorge Baeza Yáñez, doña Silvana María Leonelli Serri, doña María Elizabeth Oyarzún Guzmán, doña Ruth Marlene Villalobos Meier, doña Irene Judith Angulo González, doña Paola Loyer Romera, don Jorge Eduardo Susperreguy Robles, don Dagoberto Alonso Cretton Labraña, don Héctor Pérez Williams, don Juan Eleodoro Verdugo Salvo y de doña María Victoria Veloso Angulo, todos docentes de establecimientos municipalizados, dedujo demanda en procedimiento de aplicación general por cobro de prestaciones laborales en contra de la Municipalidad de Victoria, representada legalmente por su Alcalde subrogante don Sergio Adriazola Caulier, a fin de que sea condenada al pago íntegro del bono proporcional mensual conforme a los incrementos remuneracionales SAE (Subvención Adicional Especial), otorgados por la Ley Nº 19.933, según las horas de contrato de cada actor, por los años 2007 a 2011, más reajustes e intereses, todo ello con costas.

La demandada, al contestar, solicitó el rechazo del libelo, con costas. En primer término, argumentó la inexistencia de la obligación reclamada, prevista en la Ley Nº 19.933, puesto que si bien esta ley incrementó la subvención adicional especial que reciben los establecimientos particulares, municipales y aquellos regidos por el Decreto Nº 3.166 de 1980 (técnico profesional o de administración delegada), no lo hizo a través de un bono proporcional mensual sino a través del incremento del valor mínimo de la hora cronológica que se estableció para los años 2004, 2005, 2006 y otras prestaciones que la misma ley previene que no tienen financiamiento específico, como también mediante el pago de la planilla complementaria cuando proceda. En otras palabras, afirmó que la modificación prevista en la Ley Nº 19.933 respecto del bono proporcional, no fue establecida para el sector municipal. En subsidio, opuso la excepción de prescripción parcial de dos años de la obligación, dispuesta en el artículo 510, inciso primero, del Código del Trabajo, porque al tiempo de la notificación de la demanda -16 de noviembre de 2012- ya habían transcurrido más de dos años desde que se había hecho exigible la prestación reclamada por los demandantes, correspondiente a octubre de 2010 y a los meses anteriores, por lo que sólo se adeudarían las prestaciones de los meses de noviembre y diciembre de 2010 y las del año 2011. Al respecto, hace presente además que en este caso no ha existido subterfugio. Por último, alegó error en el cálculo, indicando que, si el tribunal estimara que existe obligación de pagar un bono proporcional mensual, ya sea total o parcialmente, no es efectivo que el incremento a las remuneraciones docentes se deba calcular sobre la base de lo que equivaldría el incremento del 8% de las remuneraciones. En subsidio de la alegación de no existencia de la obligación, pidió que el cálculo del bono proporcional mensual de la Ley Nº 19.933, referido en su artículo 5º, se efectúe deduciendo previamente los ítems que obliga a pagar esta ley, ya pagados a todos los profesores, más el costo de mantención del pago del incremento del valor mínimo hora cronológica y una vez hecho, se proceda a restituir el remanente en proporción a las cargas horarias de los demandantes.

En la audiencia preparatoria, la parte demandante evacuó el traslado de la excepción de prescripción. Al respecto, señaló que la conducta de la municipalidad demandada constituye un subterfugio, que trae como consecuencia que el plazo de prescripción sea el de 5 años contenido en el artículo 507 y no el de 2 años que menciona el artículo 510 del Código del Trabajo.

En la sentencia definitiva, de seis de agosto del año dos mil trece, se rechazó la demanda de cobro de prestaciones por remuneraciones laborales deducida por los actores en contra de la Municipalidad de Victoria, por no encontrarse establecido en la Ley Nº 19.933 el bono proporcional mensual, para los profesionales de la educación del sector municipal, sin costas. En cuanto a la excepción de prescripción de derechos, por una parte, se estableció en el considerando undécimo que no concurre en la especie el subterfugio, por lo que no resulta aplicable el artículo 507 del Código del Trabajo sino el 510 del mismo cuerpo legal, y por otra, se determinó en lo resolutivo que, habiéndose rechazado la demanda interpuesta, no corresponde pronunciarse respecto de la prescripción alegada por la demandada.

En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, alegando la causal contemplada en el artículo 477, inciso primero, del Código del Trabajo por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración de los artículos 1º, 3º, 4º, 5º y 9º de la Ley Nº 19.933, artículos 8º y 10 de la Ley Nº 19.410, y artículos 63 y 65 del Estatuto Docente.

La Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de seis de diciembre de dos mil trece, lo rechazó, por considerar que el aumento del bono proporcional reclamado se aplica sólo a los profesionales de la educación de los establecimientos del sector particular subvencionado, cuyo no es el caso de los actores.

En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, declare que se unifica la jurisprudencia laboral en el sentido de que la bonificación proporcional establecida en la Ley Nº 19.933 debe pagarse a los docentes de establecimientos municipalizados y, en consecuencia, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo unificando la jurisprudencia, con costas.

A fojas 152, la parte demandada formuló observaciones al recurso de unificación de jurisprudencia.

Se ordenó traer estos autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

SEGUNDO: Que la parte demandante hizo alusión a los antecedentes de la causa y planteó que la materia de derecho objeto del presente recurso se refiere a la correcta interpretación de la Ley Nº 19.933 en cuanto otorga un aumento de la bonificación proporcional. En particular, tal objeto consiste en determinar si tal incremento es aplicable o no a los profesionales de la educación del sector municipal, calidad que revisten los demandantes de autos.

TERCERO: Que la recurrente sustentó su arbitrio en que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Temuco ha sido errada, puesto que han decidido que el aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley Nº 19.933 beneficia exclusivamente a los profesionales de la educación de los establecimientos particulares subvencionados, mientras que para el sector municipal la base de cálculo de la bonificación proporcional no ha sido modificada por la ley mencionada, ni por las Leyes Nº 19.598 y Nº 19.715.

Afirma la impugnante que dicha interpretación se aparta de la que ha sostenido la misma Corte de Apelaciones de Temuco en el ingreso Nº 238-2012 caratulado "Oyaneder Morales Gonzalo con Municipalidad de Villarrica", en sentencia de 29 de noviembre de 2012, en la que, de acuerdo a su concepto, en un caso similar, se ha sentado la correcta doctrina en el sentido de que el aumento de la bonificación proporcional de la Ley Nº 19.933 se aplica a los dos sectores educacionales indistintamente, sin exclusión ni discriminación. Asimismo, señala que lo resuelto en la presente causa por la Corte de Apelaciones de Temuco, difiere del criterio sustentado por el mismo tribunal en los ingresos Nº 47-2012, Nº 213-2012 y Nº 201-2011.

Agrega que la Ley Nº 19.933 y el bono proporcional generado por la subvención de marras debe pagarse a los docentes de establecimientos municipalizados, de modo que los actores son beneficiarios del aumento de la bonificación proporcional referida. Al respecto, argumenta que su pago a los docentes de establecimientos educacionales del sector municipalizado, se desprende de la interpretación, en sus distintos tipos, de diversas normas que transcribe de la aludida ley y del Estatuto Docente. En primer término, asevera que así se desprende del tenor expreso y literal del artículo 3º de la Ley Nº 19.933 y del análisis armónico, coherente y lógico de los artículos 4º y 5º del mismo texto legal, como asimismo del tenor literal del artículo 9º de la referida ley. Expresa además que los artículos 8º y 10 de la Ley Nº 19.410 establecen el bono proporcional y el procedimiento para su determinación, considerando a los docentes del sector municipal. Asegura que la conclusión relativa a que el bono debe pagarse a los docentes del sector municipalizado se desprende también del tenor expreso de los artículos 63 y 65 de la Ley Nº 19.070 o Estatuto Docente, que reconocen el derecho a la bonificación proporcional de los docentes del sector municipalizado y su forma de cálculo. De esta manera, concluye que, de acuerdo a una interpretación literal de las normas citadas, aparece que el aumento de la bonificación proporcional establecido por la Ley Nº 19.933 tiene entre sus beneficiarios no sólo a los docentes de colegios particulares subvencionados sino también a los de establecimientos educacionales del sector municipalizado. Aduce que se llega a la misma conclusión mediante la interpretación sistemática de las normas mencionadas y, a mayor abundamiento, con la historia fidedigna del establecimiento de la ley. Por último, señala que en este caso es aplicable el aforismo que enseña que "donde la ley no distingue, no es lícito al intérprete distinguir".

CUARTO: Que de la lectura del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Temuco en el ingreso Nº 238-2012, de 29 de noviembre de 2012, que está agregado a fojas 122 y siguientes, mediante el cual se rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en contra del fallo de 26 de septiembre de 2012 que acogió la demanda, dictado por el Juzgado de Letras de Villarrica, se desprende que se trata de la demanda interpuesta por profesores del sector municipal ejercida en contra de la Municipalidad de Villarrica, a fin de que se ordene el pago del bono proporcional mensual. El recurso de nulidad interpuesto por la demandada se fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 1º de la Ley Nº 19.933. En el motivo segundo de la mencionada sentencia, la Corte aludida, pronunciándose sobre la interpretación del artículo 1º de la Ley Nº 19.933, determinó que del Mensaje del Ejecutivo que precedió al proyecto de Ley Nº 19.933 se aprecia que el aumento de la subvención y beneficios establecidos por dicha ley se aplican tanto a los profesionales de la educación del sector municipalizado como a los del sector particular subvencionado. A continuación, en el fundamento tercero concluyó que: "[.] la bonificación proporcional mensual, se aplica tanto a los profesionales de la educación del sector municipal como del sector particular subvencionado", lo que se infiere del Mensaje del Ejecutivo y de la aplicación general de las disposiciones de los artículos 2º, 3º y 9º de la citada ley, que se refieren a ambos sectores educacionales.

En el mismo sentido, invocó lo decidido en sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2011, por la Corte de Apelaciones de Temuco en el ingreso Nº 201-2011 y que se lee a fojas 104 y siguientes, por la que se rechazó el recurso de nulidad deducido por la demandada, Municipalidad de Cunco, en contra del fallo de 24 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, el cual acogió la demanda de cincuenta y nueve profesores y condenó a la demandada a pagar una serie de prestaciones. En el recurso de nulidad se alegó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley en relación con el artículo 9º de la Ley Nº 19.933 y, en subsidio, la del artículo 478 letra b) del Código Laboral. En el motivo tercero del fallo mencionado, la Corte de Apelaciones concluyó que "[.] en manera alguna el sentenciador de la instancia ha incurrido en infracción de ley, ya que se ha ceñido estrictamente a lo que dispone la ley y las instrucciones de la Secretaría Ministerial de Educación [.]".

Por otra parte, del análisis del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Temuco en el ingreso Nº 47-2012, de 19 de marzo de 2012, que se lee a fojas 117 y siguientes, mediante el cual se rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en contra del fallo de 3 de febrero de 2012 que acogió la demanda, dictado por el Juzgado de Letras de Traiguén, se desprende que se trata de la demanda interpuesta por ciento cuatro profesores del sector municipal ejercida en contra de la Municipalidad de Traiguén, a fin de que se ordene el pago del bono proporcional mensual. El recurso de nulidad interpuesto por la demandada se fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción del artículo 1698 del Código Civil. En subsidio, se fundó en la causal del artículo 478 letra b) del Código Laboral y, todavía en subsidio, la de la letra e) del mismo artículo. En el motivo tercero de la mencionada sentencia, la Corte aludida, pronunciándose sobre la causal principal invocada, determinó que el fallo impugnado concluyó en su considerando noveno que estando acreditado el derecho de los actores para exigir el cumplimiento de la obligación que reclaman, correspondía a la demandada acreditar la extinción de este derecho, toda vez que la controversia se refería a esclarecer si se había pagado la referida asignación especial. A continuación, en el fundamento cuarto determinó que conforme lo dispone el artículo 1698 del Código Civil, debe probar la extinción de las obligaciones reclamadas la persona a quien se cobran dichas obligaciones, porque el beneficio está establecido en la ley respectiva y su existencia no discutió la demandada.

Por último, acompañó el fallo pronunciado con fecha 6 de noviembre de 2012 por la Corte de Apelaciones de Temuco en el ingreso Nº 213-2012 y que se lee a fojas 126 y siguientes, por el que se rechazó el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de 17 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado de Letras de Collipulli, que acogió la demanda de ciento veinticinco profesores y condenó a la demandada a pagar el bono proporcional mensual a los demandantes. El recurso de nulidad se fundó en las causales de los artículos 478 letra b) del Código del Trabajo y, en subsidio, en la del artículo 477 del mismo cuerpo legal, por infracción de los artículos 3º, 507 y 510 del Código del Ramo. En el razonamiento octavo del fallo de nulidad, la Corte de Apelaciones de Temuco, refiriéndose a la primera causal alegada, estimó que el sentenciador de la instancia había efectuado una adecuada ponderación de la prueba aportada por las partes, sin infringir las reglas de la sana crítica. Luego, en lo que concierne a la causal subsidiaria invocada, el mencionado tribunal, en el motivo cuarto asentó que no es posible mediante esta causal alterar los hechos fijados en la audiencia del Tribunal Oral. Más adelante, en el considerando sexto, razonó que el tribunal de la instancia, luego de analizar la prueba aportada determinó que en el caso debe aplicarse el plazo de prescripción establecido en el artículo 507 del Código del Trabajo, ya que dio por establecida la existencia de parte del municipio de subterfugios para eludir el pago del bono. A continuación, agregó en el fundamento noveno que la determinación de la existencia o no de subterfugio es una de las cuestiones de hecho fijadas en la audiencia del Tribunal Oral, por lo que la determinación de su concurrencia no cabe se impugnada a través de la causal en estudio.

De los antecedentes descritos precedentemente, aparece que únicamente en el fallo rol 238-2012 de la Corte de Apelaciones de Temuco se abordó en forma expresa la materia respecto de la cual pretende la recurrente que se unifique la jurisprudencia en el sentido que alega, en tanto que en los tres restantes no se trató el tema objeto del presente recurso.

QUINTO: Que, al contrario del fallo indicado, la sentencia recurrida, interpretando la normativa de la Ley Nº 19.933, pertinente a la bonificación proporcional, decidió que el incremento que otorga beneficia exclusivamente a los profesionales de la educación de los establecimientos particulares subvencionados, no encontrándose en dicha situación los actores de autos. Al efecto, en su considerando segundo, tiene presente lo concluido por esta Corte Suprema en el ingreso rol Nº 4.312-2013, en orden a que el artículo 1º de la Ley Nº 19.933 prevé un aumento de la bonificación proporcional y el procedimiento para su cálculo, que es aplicable sólo a los profesionales del sector particular subvencionado, lo que se desprende del tenor literal de los artículos 1º de la Ley Nº 19.598, 1º de la Ley Nº 19.715 y 1º de la Ley Nº 19.933. Acto seguido, en su fundamento tercero estima: "Que, dado lo antes señalado, las conclusiones a que arriba el juez a quo, contenidas en la sentencia de primera instancia, se encuentran ajustadas a derecho, ya que el incremento de la bonificación proporcional mensual ordenado por el artículo 1º de la Ley Nº 19.933, se aplica sólo a los profesionales de la educación de los establecimientos del sector particular subvencionado, no siendo aceptable una interpretación diversa, tanto por el texto expreso de la ley, como por la historia fidedigna de la misma, que confirma lo anterior tanto de su mensaje como del Informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, en segundo trámite constitucional".

SEXTO: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada y la resolución del ingreso Nº 238-2012 de la Corte de Apelaciones de Temuco tenida a la vista, y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, a saber, si el incremento a la bonificación proporcional mensual otorgado por la Ley Nº 19.933 se aplica sólo a los docentes del sector particular subvencionado o también a los profesionales de la educación del sector municipal. Por lo anterior y en cumplimiento del objetivo del recurso de unificación de jurisprudencia, corresponde decidir cuál es la acertada.

SÉPTIMO: Que, para aclarar el debate es dable consignar, primeramente, que la denominada "bonificación proporcional mensual" fue establecida por el artículo 8º de la Ley Nº 19.410, de 2 de septiembre de 1995 (actual artículo 63 del Estatuto Docente).

La aludida norma del artículo 8º de la Ley Nº 19.410 previene: "Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular subvencionado tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 01 de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto será determinado por cada sostenedor, ciñéndose al procedimiento a que se refiere el artículo 10 de esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a que se refiere el artículo 9º. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso del sector particular subvencionado, los cálculos y el reparto se harán por establecimiento o sostenedor, según se perciba la subvención".

Esta bonificación será imponible y tributable, no se imputará a la remuneración adicional del artículo 3º transitorio de la ley No. 19.070, y el monto que se haya determinado en el mes de enero de 1995 sólo regirá por ese año. Desde el 01 de enero de 1996, una nueva bonificación proporcional, de similares características, sustituirá a la anterior.

También recibirán dicha bonificación los profesionales de la educación de los establecimientos del sector particular subvencionado cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral".

Por su parte, el artículo 10 de la Ley Nº 19.410 (actual artículo 65 del Estatuto Docente) establece el procedimiento para el cálculo de la bonificación proporcional. Al efecto dispone: "Para determinar la bonificación proporcional a que se refiere el artículo 8º y la planilla complementaria establecida en el artículo anterior, los sostenedores de establecimientos educacionales deberán ceñirse al siguiente procedimiento:

a) Determinarán la bonificación proporcional establecida en el artículo 8º, distribuyendo entre los profesionales de la educación que tengan derecho a ello, en proporción a sus horas de designación o contrato, el 80% de la totalidad de los recursos que les corresponda percibir en los meses de enero de 1995 y 1996, según el año de que se trate, por concepto de la subvención adicional especial a que se refiere el artículo 13 de esta ley.

b) Si aplicado lo anterior aún existieren profesionales de la educación, designados o contratados, con una remuneración total inferior a $ 130.000.- y $150.000.- mensuales, en los años 1995 y 1996, respectivamente, deberán determinar una planilla complementaria según la situación individual de cada uno de estos profesionales, en conformidad con lo establecido en los artículos 7º y 9º, destinando a su financiamiento los recursos provenientes del 20% no comprometido en el cálculo dispuesto por la letra a) precedente. En el evento de que dichos recursos no alcanzaren para cubrir la totalidad del pago que represente la planilla complementaria, se rebajará el porcentaje señalado en la letra a) en la proporción necesaria para financiar esta planilla, procediendo a repetir el cálculo en ella dispuesto, ajustado a la nueva disponibilidad de recursos.

c) En los meses de diciembre de 1995 y 1996, el sostenedor efectuará una comparación entre los recursos percibidos en el año por aplicación del artículo 13 y los montos efectivamente pagados desde enero a diciembre incluidos, por concepto de bonificación proporcional y planilla complementaria. El excedente que resulte lo distribuirá entre todos los profesionales de la educación, en proporción a sus horas de designación o contrato. Este bono extraordinario no será imponible ni tributable, y se pagará por una sola vez en dicho mes.

En el mes de enero de 1996 se aplicará el mismo procedimiento del inciso anterior, debiendo tenerse presente que los nuevos montos serán sustitutivos de los establecidos para el año 1995.

En el sector particular subvencionado, la planilla complementaria se pagará a los profesionales de la educación que tengan contrato, en tanto que la bonificación proporcional beneficiará a todos los profesionales de la educación que se desempeñen en los establecimientos educacionales de dicho sector.

A contar desde enero de 1997, la bonificación proporcional a que se refiere esta ley será equivalente a la determinada en el año 1996, reajustada en los porcentajes en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE), durante 1996. La bonificación así determinada se reajustará posteriormente en igual porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE).

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 13, será considerado infracción grave para los efectos del artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley No. 5, del Ministerio de Educación, de 1993".

A su vez, el artículo 13 de la Ley Nº 19.410 en comento, estableció un aumento en el valor de la denominada subvención adicional especial con el objeto de proveer exclusivamente el pago de los beneficios remuneratorios establecidos en la misma norma, en los artículos 8º y 9º, esto es, el pago del bono proporcional y de la planilla complementaria. En el caso de que, luego de realizadas las aplicaciones de estos nuevos valores a los ítems establecidos por la ley, hubiere excedentes, éstos deben ser repartidos y en la forma prevista en la disposición antes transcrita.

OCTAVO: Que la bonificación proporcional, bajo el imperio de la Ley Nº 19.410, estuvo vigente en los años 1995 y 1996. En el año 1997, no existió, renovándose en el año 1998 con la Ley Nº 19.598, de 9 de enero de 1999, normativa que otorga un mejoramiento especial para los profesionales de la educación que indica sustituyendo -para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado- la bonificación proporcional por la que la misma ley señala, remitiéndose en el cálculo a la Ley Nº 19.410. Por otro lado, se contempló en el artículo 8º que los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados, por concepto de aumento de subvención dispuesto en esa ley, deberían destinarse exclusivamente al pago de los siguientes beneficios: bonificación proporcional, bono extraordinario y planilla complementaria, establecidos en los artículos 8º a 10 de la Ley Nº 19.410.

A continuación, la Ley Nº 19.715, de 31 de enero de 2001, que otorga un mejoramiento especial de remuneraciones para los profesionales de la educación, nuevamente sustituye para los profesionales de la educación del sector particular subvencionado la bonificación proporcional del artículo 8º de la Ley Nº 19.410, además de aumentar la subvención adicional, disponiendo la destinación de los recursos que otorga en forma exclusiva a los rubros que especifica, a saber, pago de los beneficios de incremento de valor hora, bonificación proporcional, planilla complementaria y bono extraordinario, cuando corresponde, establecidos en los artículos 83 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1996, de Educación y en los artículos 8º, 9º y 10 de la Ley Nº 19.410 y en las Leyes Nº 19.504 y Nº 19.598.

Posteriormente, la Ley Nº 19.933, de 12 de febrero del año 2004, que nuevamente otorga un mejoramiento especial a los profesionales de la educación que indica, sustituye -para los profesionales de la educación del sector particular subvencionado- la bonificación proporcional del artículo 8º de la Ley Nº 19.410. Asímismo, esta normativa continúa en la senda de establecer un mejoramiento especial para los profesionales de la educación, en términos muy parecidos a los que ya habían venido materializándose anteriormente, es decir, sobre la base del aumento de la subvención y de su destinación exclusiva al pago de remuneraciones docentes.

NOVENO: Que, procurando de la exégesis adecuada, es preciso consignar que el artículo 1º de la Ley Nº 19.933 dispone, en relación con la materia de que conoce esta Corte, lo siguiente: "Sustitúyese, a partir del 1 de febrero de 2004, para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado la bonificación proporcional establecida en el artículo 8º de la ley Nº 19.410, que fue reemplazada de acuerdo al artículo 1º de la ley Nº 19.715, vigente al 31 de enero de 2004, por la que resulte de aplicar los recursos dispuestos por dichas leyes y los que dispone esta ley, en todo lo que sea concerniente, y en la misma forma, condiciones y procedimientos señalados en los artículos 8º al 11 de la ley Nº 19.410. En todo caso, con los mayores recursos que se entregarán a los sostenedores de estos establecimientos por aplicación de esta ley, y antes de la determinación de la bonificación aquí señalada, los sostenedores de establecimientos educacionales particulares subvencionados deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070.

En ningún caso, el nuevo monto de la bonificación proporcional resultante podrá ser inferior al que perciben actualmente".

Los montos de la bonificación proporcional vigente al 31 de enero de 2005 y al 31 de enero de 2006, serán sustituidos, a partir del 1 de febrero de 2005 y del 1 de febrero de 2006, respectivamente, conforme al procedimiento que se establece en el inciso primero de este artículo.

A contar de enero de 2007, la bonificación proporcional a que se refiere este artículo será equivalente a la determinada en el año 2006, reajustada en los porcentajes en que se hubiere incrementado la unidad de subvención educacional (USE) durante el año 2006. La bonificación así determinada se incrementará en los años siguientes en igual porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE).

Los establecimientos educacionales que sean reconocidos oficialmente a partir del año escolar 2007 y hasta el 2010 deberán determinar, al primer mes del primer año en que perciban subvención educacional, la bonificación proporcional a que se refiere el presente artículo, conforme al mecanismo establecido en su inciso primero, sin contemplar en el cálculo la variable incremento del valor hora referida en el artículo 8º de la ley Nº 19.715 y en el artículo 9º de esta ley. El monto así obtenido se pagará mensualmente a los profesionales de la educación del establecimiento educacional, en conformidad al número de horas contratadas".

DÉCIMO: Que del tenor literal de la normativa en lo pertinente a la bonificación proporcional mensual y su cálculo, fluye que los textos referidos en el motivo tercero han sustituido la base de cálculo del beneficio aludido, adicionando a los fondos contenidos en la Ley Nº 19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones. Sin embargo, dicha sustitución no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado y la exclusión de los docentes del sector municipalizado.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, no cabe entender el beneficio reclamado de la manera como lo ha resuelto el fallo del a quo, por diversas razones. En primer lugar, el bono proporcional fue creado e incorporado a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente, conformando la remuneración que deben percibir los profesionales de la educación, según establece el artículo 35 del Estatuto Docente que regula la renta básica mínima nacional, según se lee de los artículos 63 y 65 del mismo cuerpo normativo, que reglamentan precisamente la bonificación proporcional y la instituyen como un derecho para dichos profesionales, tanto del sector municipal como del particular subvencionado. Dichas normas no han sido modificadas con posterioridad, de modo que la bonificación proporcional constituye un rubro fijo en la renta de los docentes, mientras no sea derogada por una ley en forma expresa, destacándose que la vinculación que se genera entre los docentes y los sostenedores de los establecimientos educacionales, es de naturaleza estatutaria, es decir, en la misma no interviene la voluntad de las partes en orden a generar o eliminar obligaciones o derechos, sino que son determinados por el Estado como ente regulador de la relación.

DUODÉCIMO: Que, en segundo lugar, se debe considerar la regla de hermenéutica establecida en el artículo 22 del Código Civil, según la cual "El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía". Su aplicación conduce a que deba tenerse en cuenta, para la interpretación de la ley que decide esta Litis, la disposición del inciso primero del artículo 9º de la Ley Nº 19.933, ubicada en el Párrafo 2º intitulado "Destinación exclusiva del incremento de la subvención", conforme a la que "Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de su aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes". Es decir, no sólo no se excluye a los establecimientos del sector municipal sino que se contiene una clara regla acerca del destino que dichos establecimientos deben dar a los recursos que perciban con motivo de la misma Ley Nº 19.933.

En igual sentido debe considerarse la norma del artículo 3º de la citada Ley Nº 19.933, que dispone: "Los aumentos de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley [.]". En otras palabras, los fondos que proporciona la ley se destinan a los docentes tanto del sector particular subvencionado como del municipal, sin distinción.

DECIMOTERCERO: Que, en tercer lugar, la interpretación contextual de la expresión "sustitúyese" utilizada en el artículo 1º de la Ley Nº 19.933, siempre conforme a la regla del artículo 22 del Código Civil referida en el motivo anterior, lleva a concluir que solamente se reemplazó el valor de la bonificación proporcional, pero no los sectores beneficiados, desde que se refiere al bono proporcional -establecido por primera vez en el artículo 8º de la Ley Nº 19.410 y que, como se dijo, corresponde al actual artículo 63 del Estatuto Docente- y se remite expresamente a la forma, condiciones y procedimiento señalados en los artículos 8º a 11 de la Ley Nº 19.410, normas estas últimas que crearon la bonificación proporcional, establecieron su forma de cálculo y, específicamente, la constituyeron en un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado, lo que no ha sido modificado hasta la fecha, según se anotó.

DECIMOCUARTO: Que, por lo reflexionado, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Temuco en el presente caso al estimar que la normativa analizada se refiere únicamente a los profesionales de la educación de establecimientos del sector particular subvencionado y, a resultas de lo cual, consideran que los docentes de los establecimientos del sector municipal no tienen derecho al aumento de la bonificación proporcional con los fondos otorgados por la Ley Nº 19.933, de 12 de febrero de 2004. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 1º de la Ley Nº 19.933, en relación con los artículos 63 y 65 del Estatuto Docente, debió ser acogido y anulada la sentencia del grado, procediendo a dictar sentencia de reemplazo.

DECIMOQUINTO: Que, atendido lo razonado y concluido, y habiendo determinado la interpretación que esta Corte estima acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el Presente recurso de unificación de jurisprudencia será acogido e invalidada la sentencia del grado, procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.

POR ESTAS CONSIDERACIONES, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA deducido por la parte demandante a fojas 60, en relación con la sentencia de seis de diciembre de dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que se lee a fojas 16 y siguientes, la cual no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de seis de agosto de dos mil trece, emanada del Juzgado de Letras de Victoria, en autos Rit O-19-2012, Ruc 1240037097-2, que rola a fojas 79 y, en su lugar, se declara que esta última sentencia es nula, debiendo dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.

Se deja CONSTANCIA de que el Abogado Integrante señor ARTURO PRADO PUGA, reitera lo ya sostenido en el ingreso Nº 321-2014 y modifica, de este modo, su parecer expresado en un fallo anterior (Nº 4.312-2013) pronunciado sobre el asunto expresamente resuelto en esta sentencia, entendiendo que las reflexiones esbozadas en los motivos precedentes, recogen mejor y más atinadamente, la interpretación que cabe dar en definitiva a las normas en estudio.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor RAÚL LECAROS ZEGERS y, de la constancia, su autor.

Regístrese.

Rol Nº 3.192-2014.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Arturo Prado P., y Raúl Lecaros Z.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, dos de octubre de dos mil catorce.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce la sentencia recurrida de nulidad, con excepción de sus motivos noveno y décimo, que se eliminan, y se reproducen, además, los motivos séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero de la sentencia de unificación que antecede.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, como se ha dejado establecido previamente, en los considerandos de la sentencia de unificación que se reproducen, el incremento de la bonificación proporcional con los fondos otorgados por la Ley Nº 19.933, de 12 de febrero de 2004, se aplica también a los docentes de los establecimientos del sector municipal.

Segundo: Que, por consiguiente, corresponde a los demandantes el derecho al aumento de la bonificación proporcional con los fondos proporcionados por la Ley Nº 19.933, cuyo pago no ha sido demostrado por la Municipalidad demandada, incumbiéndole hacerlo. En consecuencia, la demanda intentada deberá ser acogida.

Tercero: Que, sin perjuicio de lo establecido en el fundamento que antecede, por haberse omitido pronunciamiento sobre la excepción subsidiaria de prescripción de derechos habida cuenta de su incompatibilidad con lo que venía resuelto en el fondo, al no haber sido la prescripción motivo de nulidad, el tribunal de la instancia deberá pronunciarse respecto de dicha excepción de prescripción.

Cuarto: Que la cantidad que la demandada deberá pagar a los actores a título de incremento de la bonificación proporcional mensual, por los períodos que corresponda, se determinará en la etapa de cumplimiento incidental de la presente sentencia, de acuerdo al procedimiento de cálculo señalado en las Leyes Nº 19.410 y Nº 19.933, de forma tal que, así, esta Corte se ha hecho cargo de la alegación subsidiaria relativa al error en el cálculo en que incurriría la parte actora en su libelo de demanda.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, artículos 5, 35, 63, 65 y 83 del Estatuto Docente, artículos 8, 9, 10 y 11 de la Ley Nº 19.410 y Ley Nº 19.933, se declara:

I.- Que se acoge la demanda intentada por don Gonzalo Rodrigo Oyaneder Morales en representación de don Julio César Ziem Agurto y los demás actores individualizados en el libelo, en cuanto se condena a la Municipalidad de Victoria, representada por su Alcalde subrogante don Sergio Adriazola Caulier, a pagar a los demandantes el aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley Nº 19.933 por los períodos solicitados como petición principal, sin perjuicio de lo que se resuelva respecto de la excepción de prescripción de derechos opuesta en forma subsidiaria por la demandada.

II.- Que el tribunal de la instancia se pronunciará acerca de la excepción de prescripción de derechos opuesta en forma subsidiaria por la demandada.

III.- Que el monto de la prestación que se ordena pagar en esta sentencia será determinado en la etapa de cumplimiento incidental del presente fallo, de acuerdo al procedimiento de cálculo señalado en las Leyes Nº 19.410 y Nº 19.933, debiendo reajustarse y aplicarse los intereses correspondientes, y tener en consideración lo que se decida respecto de la excepción de prescripción referida precedentemente.

IV.- Que no se condena en costas a la Municipalidad demandada, por no haber sido totalmente vencida.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Raúl Lecaros Zegers.

Regístrese y devuélvase con sus documentos.

Rol Nº 3.192-2014.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Arturo Prado P., y Raúl Lecaros Z.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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