Unificación Rol N° 28.400-2016
ROL N° 28400-2016
Fecha: 21-12-2016
I.C.A. de Iquique ROL N° 10-2016
J.L. y G. de Pozo Almonte RIT N° 9-2015
Prescripción
“Arancibia Aros Pablo Andrés con Iván Toro Álvarez Ingeniería y Construcción E.I.R.L. y otros”
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En autos número de Rit O-9-2015, caratulados "Arancibia Aros Pablo con Iván Toro Álvarez Ingeniería y Construcción E.I.R.L y Compañía Minera Cerro Colorado Ltda.", seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, por sentencia de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se hizo lugar a la demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones deducida en contra del demandado principal Iván Toro Álvarez Ingeniería y Construcción E.I.R.L., y se lo condenó a pagar las siguientes prestaciones: remuneración por once días trabajados en el mes de febrero de 2015 ascendente a la suma de $564.323.-; vacaciones proporcionales por la suma de $197.513.-; lucro cesante por la suma de $4.001.564; remuneraciones y cotizaciones previsionales devengadas desde la fecha del despido y hasta su convalidación; más reajustes e intereses a que se refieren los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas. Además, se rechazó la demanda interpuesta en contra del demandado solidario, por haberse acogido la excepción de prescripción de la acción.
La parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la última decisión, y una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de veintiuno de abril último, lo rechazó; respecto de la cual interpuso recurso de unificación de jurisprudencia que pasa a analizarse.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1° Que el recurrente, en forma previa, alude a los antecedentes de la causa y, luego, señala que la sentencia de base desestimó la demanda planteada en contra del demandado solidario por los razonamientos que indica en el motivo undécimo, en el sentido que el artículo 510 del Código del Trabajo establece que las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere el citado código (incluida la acción de nulidad de despido) prescriben en seis meses contados desde la terminación de los servicios, y que los plazos de prescripción no se suspenden y se interrumpen en conformidad a los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, y que, como lo ha resuelto reiteradamente la Corte Suprema, la forma de interrumpir la prescripción es la notificación válida de la demanda judicial, no bastando la sola presentación del libelo, por lo tanto, como el actor fue despedido el 11 de febrero de 2015 y la demanda fue presentada el 30 de marzo de 2015, siendo válidamente notificada el 31 de agosto de 2015, es decir, más allá del plazo de seis meses que prevé el legislador, aun descontando los once días que duró el reclamo ante la Inspección del Trabajo, corresponde acoger la excepción de prescripción extintiva de la acción. Agrega que también se declaró prescrita la acción para exigir el pago del lucro cesante, por las reflexiones que contiene el motivo duodécimo, a saber, porque se trata de una indemnización de carácter legal que le corresponde al trabajador por el término de la relación laboral, por cuanto su origen está en las normas legales generales o de derecho común que gobiernan la vinculación contractual en lo no previsto en el Código del Trabajo, según lo dispone el artículo 4 del Código Civil, más no por ello cambia su naturaleza, toda vez que la indemnización nace en virtud del incumplimiento del contrato de trabajo , es decir, se trata de una de naturaleza laboral que se encuentra sujeta a los mismos plazos de prescripción que el resto de las acciones laborales.
Señala que se dedujo recurso de nulidad que se fundó en la causal establecida en el artículo 477, inciso primero segunda parte, del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en el artículo 510 del mismo código, en síntesis, porque el criterio sustentado por el juez de base discrepa del dado por esta Corte en la sentencia de unificación de 1 de abril de 2015, dictada en la causa número de ingreso 10.901-2014, transcribiendo sus motivos sexto a undécimo. También del que contiene la dictada en los autos número de ingreso 2829-2014, de 5 de mayo de 2015, que hace la distinción entre los incisos 1° y 2° del artículo 510, establece su carácter especial y excepcional y excluye aquellas situaciones no reguladas en el Estatuto Laboral , como el lucro cesante y la naturaleza de la responsabilidad en régimen de subcontratación, reproduciendo sus fundamentos 8° a 11° y 1° y 2° de la sentencia de reemplazo.
Sostiene que dichas sentencias afirman la correcta doctrina, pues dan cuenta que el artículo de que se trata contiene un sistema especial de prescripción, de aplicación limitada y excepcional, que en sus dos primeros incisos distingue entre el origen legal de ciertos derechos laborales regulados en el Código del Trabajo y la naturaleza convencional de las acciones emanadas de los actos y contratos que regla en la parte en que es aplicable la autonomía de la voluntad, lo que determina en el primer caso un plazo de prescripción de dos años contado desde que los derechos se hicieron exigibles y en el segundo de seis meses que corre desde la terminación de los servicios, por lo tanto, como la demanda trata del ejercicio de derechos regulados por el Código del Trabajo y no de acciones provenientes de los actos y contratos, el plazo es de dos años contados desde que los derechos se hicieron exigibles, ergo, no había transcurrido a la fecha de notificación del libelo al demandado solidario.
En seguida, indica que el recurso fue desestimado aludiéndose a una sentencia de esta Corte dictada el 24 de marzo de 2011 en la causa número de rol 7104-2011, que señala que la distinción dice relación con la vigencia o extinción de la relación laboral; pues el lapso prolongado de prescripción que prevé el inciso 1° tiene como objetivo salvaguardar a los trabajadores que por conservar su fuente laboral no ejercen sus prerrogativas, y el siguiente fija un plazo de seis meses para ejercer las acciones correspondientes extinguida la relación laboral; interpretación que se ve reforzada por lo dispuesto en el inciso final, pues trata de la suspensión de los plazos con ocasión de la interposición de un reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo y debidamente notificado, indicando que seguirá corriendo una vez concluida su tramitación y que, en ningún caso, podrá exceder de un año contado desde el término de los servicios; que importa un beneficio al trabajador que reclama sólo si se estima que su actividad procesal, una vez exonerado, debe ajustarse al lapso de seis meses, pues, de lo contrario, recurrir a la vía administrativa siempre sería perjudicial. Igualmente, que hacer una disquisición entre acciones y derechos regidos por las leyes para los efectos de determinar el plazo de prescripción, además de aparecer contrario a la naturaleza de la vinculación entre las partes, la que se encuentra íntegramente regulada en sus mínimos inalterables, por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias, puede conducir a que el cobro de una misma prestación esté sujeto a dos plazos distintos de extinción. Lo anterior, debido a que las prerrogativas contempladas en el código deben entenderse incorporadas en los contratos de tal naturaleza, aun cuando no se hayan incluido expresamente por las partes, las cuales pueden ampliar su extensión en virtud de la autonomía de la voluntad. Así, se concluyó que el plazo aplicable era el de seis meses para el cobro de las prestaciones demandadas, por lo que no se infringió lo que dispone el artículo 510 del Código del Trabajo.
Afirma que la materia de derecho objeto del juicio que propone para su unificación, radica en determinar el recto sentido y alcance de la distinción del plazo de dos años y el término de seis meses que contiene el artículo 510 del cuerpo legal citado, y que de lo establecido en los incisos 2° y 5° del artículo 510 del Código del Trabajo, se puede deducir la existencia de un tipo de normas laborales que protegen al trabajador especialmente en ciertos aspectos de la relación -inicio, remuneración, jornada, descansos, feriados y terminación del contrato- en función de normas constitucionales y de tratados sobre derechos humanos vigentes y ratificados por Chile, respecto de las cuales no existe contradicción normativa para entender que el plazo de prescripción para ejercerlos judicialmente sea relativamente extenso -dos años- dentro de lo limitado que son las prescripciones laborales, sin perjuicio de estar restringido a los derechos regidos por el Código del Trabajo; siendo coherente con el sistema que exista un conjunto de acciones y derechos creados por las partes y de carácter disponibles que estén sometidos a un régimen de prescripción menor, es decir, seis meses, y la expresión "En todo caso..." con que se inicia el inciso 2° está relacionada con las acciones provenientes de los actos y contratos que refiere el Código Laboral, estableciendo un régimen aún más excepcional de prescripción, que no son, por cierto, las acciones que derivan de la ley -como la de despido injustificado, que no tiene establecido un plazo de prescripción expreso y que, por lo mismo, debiera aplicarse el régimen de dos años-.
Señala que el legislador regula expresamente en los incisos siguientes, tratándose de horas extras y nulidad del despido, el plazo de prescripción. Si el inciso 2° tuviese una aplicación fuera de sus límites, en lo que se refiere a los plazos de prescripción, los incisos 3° y 4° serían innecesarios y reiterativos desde que se limitan a aclarar y establecer, respectivamente, puntos diferentes de partida del conteo del plazo. La mención al término de seis meses permite deducir que el plazo del inciso 2° es de aplicación estricta y especial, y no contradice en ningún aspecto los regímenes de prescripción laboral ni de interrupción y suspensión establecido en los incisos 5° y 6°, desde que dispone que la interrupción se produce sólo con la notificación legal de la demanda y niega perentoriamente la posibilidad de suspensión.
Solicita, en definitiva, que se unifique la jurisprudencia en orden a que la recta interpretación del artículo 510 del Código del Trabajo, es la que sostiene, por lo tanto, debe dejarse sin efecto la sentencia que rechazó el recurso de nulidad y la de base, decidiéndose que la acción en contra de la demandada en régimen de subcontrataciónno está prescrita, y pronunciándose sobre la existencia y extensión de dicho régimen, se declare que la Compañía Minera Cerro Colorado Ltda. es responsable solidaria o subsidiariamente de las indemnizaciones a que fue condenada la demandada principal, toda vez que el derecho de información se ejerció sólo hasta el mes de diciembre de 2014, que se le liberaron pagos en los meses de enero y febrero de 2016 y no se probó la fecha del término del contrato civil celebrado entre las demandadas, acreditándose como duración estimada y razonable la de la faena, todo según la prueba rendida consignada en los motivos décimo tercero a décimo quinto de la sentencia de base, o, en subsidio, y para el caso que se acoja el recurso y esta Corte se estime incompetente para pronunciarse, que en la sentencia de reemplazo y de nulidad se determine el estado del proceso y se remitan los antecedentes al tribunal no inhabilitado para que reciba la prueba y se pronuncie sobre el régimen de subcontrataciónalegado y su extensión;
2° Que de la lectura de la sentencia impugnada y de las invocadas como contraste se advierte que es efectivo que sus razonamientos son los que se consignaron en el motivo anterior. En efecto, en la que motiva el recurso se decidió que la distinción que contiene el artículo 510 del Código del Trabajo dice relación con la vigencia o extinción del vínculo laboral. Así, el lapso prolongado de prescripción que prevé el inciso 1° tiene como objetivo proteger a los trabajadores que no ejercen sus prerrogativas mientras se encuentran bajo subordinación y dependencia, para conservar su fuente laboral, y el de seis meses para ejercer las acciones correspondientes una vez extinguida la relación laboral; interpretación que se vería reforzada por lo dispuesto en el inciso final, ya que tratando de la suspensión de los plazos establecidos en los tres primeros incisos, con ocasión de la interposición de un reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo y debidamente notificado, establece que seguirá corriendo una vez concluida su tramitación y que en ningún caso podrá exceder de un año contado desde el término de los servicios. Ampliación que beneficia al trabajador reclamante sólo si se estima que su actividad procesal, una vez exonerado, debe ajustarse al lapso de seis meses, pues, de lo contrario, el uso de la vía administrativa le resultaría perjudicial. Asimismo, porque hacer una disquisición entre acciones y derechos regidos por las leyes laborales, además de aparecer contrario a la naturaleza de la vinculación entre las partes, que se encuentra íntegramente regulada, en sus mínimos inalterables, por el Código del Trabajo y leyes complementarias, puede conducir a que el cobro de una misma prestación esté sujeto a dos plazos distintos de extinción.
En cambio, en las acompañadas se decidió de manera diferente, la primera, en el sentido que del tenor de los incisos 1° y 2° del artículo 510 del Código del Trabajo fluye una distinción cierta e innegable entre derechos regidos por dicho cuerpo legal y las acciones provenientes de los actos y contratos a que el mismo se refiere, que obedece al carácter tutelar del derecho del trabajo, indiscutible por la irrenunciabilidad de los derechos que establece y por el principio de la autonomía de la voluntad de las partes que debe reconocer como límite los mínimos legales previstos por la ley. Como consecuencia de esa diferenciación distingue entre los mínimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden crear por sobre esa regulación obligatoria, y las acciones para reclamar aquéllos se extinguen en un plazo mayor que éstas, dos años y seis meses, respectivamente. Además, porque el inciso 2°, que se inicia con las expresiones "En todo caso...", hace énfasis en que las condiciones acordadas por las partes, es decir, las que reconocen como origen la autonomía de la voluntad, poseen un plazo de prescripción de seis meses, que se cuenta desde la terminación de los servicios.
La segunda, que la indemnización por años de servicio que establece el artículo 80 de la Ley N° 15.840 como tiene su origen en dicha ley especial y no en las normas del Código del Trabajo, no resulta aplicable lo que dispone su artículo 510, desde que refiere solo a los derechos que regla dicho código; hipótesis que tampoco corresponde a lo previsto en el inciso 2° del citado precepto, por cuanto regula la prescripción de las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere el citado cuerpo legal, y la indemnización de que se trata no tiene origen convencional, sino legal. Así las cosas, como la Ley N° 15.840 no contempla un plazo de prescripción de la acción de cobro, se concluyó que corresponde aplicar las reglas del derecho común, esto es, lo dispuesto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, conforme a los cuales el plazo de prescripción para las acciones ordinarias es de cinco años contado desde que la obligación se hizo exigible;
3° Que, como se señaló, la sentencia de base rechazó la demanda interpuesta en contra de la demandada solidaria Compañía Minera Cerro Colorado Ltda., porque, aplicando lo que dispone el inciso 2° del artículo 510 del Código del Trabajo, acogió la excepción de prescripción de la acción de cobro de las siguientes prestaciones: remuneración adeudada por once días trabajados en el mes de febrero de 2015, vacaciones proporcionales y lucro cesante por las sumas de $564.323.-, $197.513.- y $4.001.564.-, respectivamente. La segunda sentencia de cotejo se refiere a la excepción de prescripción de la acción de cobro de la indemnización consagrada en el artículo 80 de la Ley N° 15.840, cuyo origen se concluyó que era legal, por lo que no le resulta aplicable lo que dispone el citado artículo del Código del Trabajo, pues regula dicho modo de extinguir las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere el mismo, y la ley mencionada no contempla un plazo de prescripción de dicha acción, decidiéndose que correspondía aplicar las reglas del derecho común, esto es, lo dispuesto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, según los cuales el referido termino para las acciones ordinarias es de cinco años contado desde que la obligación se hizo exigible; razón por la que se debe inferir que no sirve para el propósito perseguido por el recurrente, pues, como se advierte, dice relación con una contraprestación distinta a las demandadas en el presente caso y que tiene una particularidad específica, ser una indemnización instituida en una ley especial que no establece normas que regulen la prescripción como modo de extinguir las acciones;
4° Que, tratándose de la sentencia que esta Corte dictó en los autos número de rol 10.901-2014, de fecha 1 de abril de 2015, como se refiere al cobro de diferencias de remuneraciones originadas en el pago de un sueldo base inferior al mínimo legal, esto es, a una prestación de orden laboral consagrada en el Código del Trabajo, calidad jurídica que también tiene el derecho que le asiste al trabajador para que se compense en dinero el feriado legal que le corresponde proporcionalmente al tiempo laborado, se da el presupuesto que establece el artículo 483 del referido estatuto para unificar la jurisprudencia sobre la materia propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas sobre una cuestión jurídica adoptadas en sentencias firmes dictadas por tribunales superiores de justicia, por lo que corresponde determinar cuál postura es la correcta;
5° Que, para ese efecto, se debe considerar que los incisos 1° y 2° del artículo 510 del Código del Trabajo, disponen, lo siguiente: "Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles".
"En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios".
Como puede apreciarse, someten el ejercicio de las acciones judiciales a un plazo de prescripción diferente según si tienen por finalidad obtener el reconocimiento de derechos que están reglados en el Estatuto Laboral -dos años desde la fecha en que se hicieron exigibles- o que surgen de los actos y contratos de que también trata -seis meses desde la terminación de los servicios-; diferencia que está dada porque los primeros tienen el carácter de irrenunciables y están consagrados en el Libro I del Código del Trabajo, específicamente, en los capítulos VI y VII en el caso de las remuneraciones y del feriado anual, respectivamente. Dicha característica está consagrada en forma expresa en el inciso 2° del artículo 5 del citado código, y refrendada en su inciso 3°, en la medida que permite la modificación de las cláusulas de los contratos individuales y colectivos del trabajo, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes pueden convenir libremente conforme al principio de la autonomía de la voluntad, esto es, en cuanto se respeten los mínimos legales, pues a través de ambos instrumentos de naturaleza laboral se pueden acordar distintas condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones, según las definiciones establecidas en los artículos 7 y 344 del Estatuto Laboral .
En consecuencia, el artículo 510 del Código del Trabajo distingue claramente entre los mínimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden convenir por sobre aquéllos, instituyendo que tratándose de los primeros un plazo mayor para que opere la prescripción como modo de extinguir las acciones judiciales, y para los segundos uno inferior, a saber, dos años y seis meses, respectivamente. Corrobora dicha conclusión, como lo sostiene la sentencia que se trae a modo de contraste, que el inciso 2° de dicho artículo se inicia con las expresiones "En todo caso...", lo que importa hacer énfasis en que las condiciones acordadas por las partes, es decir, aquellas que reconocen como origen la autonomía de la voluntad, poseen un plazo de prescripción de seis meses, que se cuenta desde la terminación de los servicios;
6° Que, en esas condiciones, como la acción ejercida tiene por finalidad obtener el pago de la remuneración por once días trabajados en el mes de febrero de 2015 y que se compense en dinero el feriado legal de manera proporcional, esto es, atañe a derechos cuya fuente es la ley, la norma aplicable es la contemplada en el inciso 1° del artículo 510 del Código del Trabajo, que establece un plazo de dos años para que se declare que la acción se extinguió por la prescripción; razón por la que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Iquique incurrieron en yerro al decidir que la sentencia de base aplicó correctamente lo que dispone el inciso 2° del precepto legal citado, al declarar que está prescrita la acción ejercida para obtener el pago de las prestaciones laborales indicadas en el motivo 4°, desestimando el recurso de nulidad planteado por el demandante que se fundó en la causal consagrada en el artículo 477 del mismo código, precisamente porque se aplicó dicha disposición y no la contenida en su inciso 1°; pues debió ser acogido y anulada la sentencia del grado, en lo pertinente, dictándose una de reemplazo en conformidad a la ley;
7° Que, atendido lo expuesto, y habiéndose determinado cual es la interpretación correcta respecto de la materia de derecho objeto del juicio propuesta por el demandante, corresponde que se haga lugar al recurso que se analiza y, consecuencialmente, se invalide la sentencia de base, en la parte impugnada. No obstante lo anterior, como el tribunal del grado no emitió pronunciamiento respecto de la demanda interpuesta en contra de Compañía Minera Cerro Colorado Ltda., por haber acogido la excepción de prescripción de la acción, lo que implica que de dictar esta Corte una sentencia que zanje la controversia privaría a las partes de la posibilidad de impugnarla deduciendo el respectivo recurso de nulidad, no se emitirá la correspondiente de reemplazo y se remitirán los antecedentes al tribunal de base con la finalidad que se pronuncie al respecto.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE HACE LUGAR AL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, que rechazó el de nulidad que dedujo en contra de la sentencia de base de veintinueve de enero del mismo año, emanada del Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, en autos Rit O-9-2015, Ruc 15-4-0012657-4, el que queda acogido, por lo que se anula la última sentencia en la parte impugnada, debiendo dicho tribunal dictar la respectiva sentencia pronunciándose sobre la demanda interpuesta en contra de Compañía Minera Cerro Colorado Ltda., al que se le remitirán los antecedentes por la vía destinada al efecto.
Acordada la decisión de remitir los antecedentes al tribunal de base para que se pronuncie respecto de la referida demanda, con el VOTO EN CONTRA de la ministra CHEVESICH, quien fue de opinión de dictar la pertinente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, atendido lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483-C del Código del Trabajo.
Regístrese y devuélvanse.
Redactó la ministra GLORIA ANA CHEVESICH RUIZ.
Rol N° 28.400-16.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señor Jaime Rodríguez E., y señora Leonor Etcheberry C.
¿Busca abogado?
|
---|
ekopaitic@kya.cl
|
Emilio Kopaitic Aguirre |
Magíster en Derecho Laboral |
WhatsApp: + 56 9 7471 7602 |
1 Oriente 252 Of. 407 y 408
|
Viña del Mar - Valparaíso
|
www.kya.cl |
El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
WhatsApp: + 56 9 7471 7602 - www.kya.cl - Instagram - Facebook - ekopaitic@kya.cl
Para mantenerte al día con la jurisprudencia y doctrina, sigue a Derechopedia.cl en LinkedIn