Unificación Rol N° 27.969-2017
Sentencia
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto:
En estos autos RIT O-5165-2016, RUC 160045304-0, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento de despido injustificado y cobro de prestaciones, caratulados “Muñoz con VSL Sistemas de Construcción S.A.”, por sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, se acogió la demanda de despido injustificado deducida por don Luis Heriberto Muñoz Ibáñez, en contra de su ex empleadora VSL Sistemas Especiales de Construcción S.A., condenándola a pagar la suma de $2.892.273, por concepto del 30% del recargo de la indemnización por años de servicio, más los reajustes que proceden conforme lo dispone el artículo 173 del Código del Trabajo; acogiendo la excepción de compensación fundada en lo dispuesto en el artículo 13 inciso 2º de la Ley N° 19.728 hasta por la suma de $1.756.878, y la excepción de compensación general opuesta por la demandada sólo en cuanto se ordena descontar de las sumas que tiene derecho a percibir el actor la cantidad de $671.514, debiendo cada parte pagar sus costas.
En contra del referido fallo, la demandante interpuso recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728 y 161 y 168 del Código del Trabajo, con el objeto que se declare como improcedente el descuento por aporte del empleador al Fondo de Cesantía, se rechace la excepción de compensación alegada por la demandada en relación con dicho descuento y se condene a la demandada al pago del feriado adeudado al actor y cuyo monto fue reservado en la audiencia preparatoria para el solo evento de acogerse la excepción de compensación por aporte al seguro de cesantía; recurso que fue rechazado.
En relación a esta última decisión, la actora interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, invalide la sentencia recurrida y dicte sentencia de reemplazo que establezca que no es procedente efectuar el descuento al que se refiere el artículo 13 de la Ley N° 19.728, para el caso que se determine que el despido por la causal de necesidades de la empresa resulte injustificado y rechace la excepción de compensación opuesta por la demandada respecto al aporte del seguro de desempleo y que el despido de que fue objeto el actor el 29 de julio de 2016, por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo es improcedente, por lo que en consecuencia deberá la demandada pagar al actor la suma de $2.892.273 por recargo del 30%, más reajustes e intereses legales y costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta.
Segundo: Que, la materia de derecho que la recurrente solicita unificar se refiere a la “Si declarado injustificado el despido fundado en la causal de necesidades de la empresa, surge para el empleador el derecho a descontar el aporte que ha efectuado al Seguro de Cesantía del trabajador, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728”.
La recurrente refiere que sobre esta materia tanto el tribunal de primera instancia como la Corte de Apelaciones de Santiago acogieron la excepción de compensación opuesta por la parte empleadora respecto del aporte que efectuó al seguro de cesantía del trabajador, no obstante haberse declarado injustificado su despido por la causal de necesidades de la empresa, en atención a que al no ser claro el tenor del artículo 13 de la Ley N° 19.728, debe ser interpretado, para lo cual recurrieron a la historia fidedigna de su establecimiento desprendiendo de ella que, en los casos en que la causal invocada para el despido es de aquellas que dan lugar a la indemnización, como es el caso de la causal de necesidades de la empresa, el régimen de la Ley N° 19.728 mantiene subsistente la responsabilidad directa del empleador, de modo que éste debe pagar la indemnización legal pertinente pero únicamente por la suma equivalente a la diferencia que se produzca entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la cuenta individual por cesantía y el equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, agregando que la calificación judicial de injustificado de un despido por necesidades de la empresa tiene como consecuencia económica la obligación de pagar el incremento legal respectivo (30%), única sanción que la ley ha previsto en la materia, pero no incide ni es obstáculo para la imputación reclamada, y que justificado o no, lo cierto es que el contrato de trabajo terminó por la causal de necesidades de la empresa. Por consiguiente, la declaración judicial aludida no es impedimento para efectuar la imputación respectiva.
Tercero: Que, en efecto, señala que esta misma materia ha sido objeto de interpretaciones diferentes a la sostenida en esta litis, por sentencias de nuestros tribunales superiores de justicia, según las cuales al determinarse que un despido fundado en la causal de necesidades de la empresa resulta injustificado, transforma en indebido el descuento de la indemnización por años de servicio de lo aportado por el empleador al seguro de cesantía.
Cita, en primer término, sentencia emanada de esta Corte, de 10 de diciembre de 2015, rol N°2778-2015, que llamada a pronunciarse sobre el mismo problema, parte asumiendo que “Del tenor de la regla queda claro que una condición sine qua non para que opere –descuento del seguro de cesantía- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Luego, lo que cabe preguntarse, es si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, cabe entender que no se satisface la condición o, en cambio, al haberlo invocado el empleador, eso bastaría por dar satisfacción a la referida condición”, agregando que “Debe advertirse que la primera interpretación es la más apropiada, no sólo porque si uno considerara la interpretación propuesta por el recurrente constituiría un incentivo a invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución o, lo que es lo mismo, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza –nemo auditur non turpidunimen est-, sino que significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos, a pesar que la sentencia declara la causal improcedente e injustificada”. Atento lo referido, el fallo concluye que “De ahí que deba entenderse que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citadas”.
Además refiere sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 2016, por la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N° 1659-2016 que, en lo pertinente, resuelve “Que del tenor de las normas transcritas resulta claro que si el despido del trabajador, aun cuando se invoque la causal de necesidades de la empresa, es declarado injustificado o improcedente (como acontece en el caso de autos), procede ordenar el pago de las indemnizaciones sustitutivas de falta de aviso previo y por años de servicio, recargándose esta última en un 30%. (/) Por tanto, resulta errado—como lo hace la juez a quo— imputar a dicha indemnización el aporte del empleador al seguro de cesantía, como quiera que tal imputación será procedente cuando la causal de despido que invoca el empleador no ha sido declarada injustificada; pero no así cuando tiene este último carácter, debiendo la trabajadora reclamar judicialmente a fin de que se le pague el respectivo recargo. (/) No es que en tal situación se aplique una sanción al empleador no prevista en la ley, sino que solo es la natural consecuencia de haberse despedido al trabajador invocando una causal cuya justificación no se logró acreditar. Interpretar las normas sobre la materia del modo en que lo hace la sentencia constituiría un incentivo a invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución o, lo que es lo mismo, validar un aprovechamiento del propio dolo o culpa, y significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos, a pesar que la sentencia declara la causal improcedente e injustificada. Así lo ha declarado esta Corte en otras sentencias sobre la misma cuestión que ahora nos ocupa".
Cuarto: Que, de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en cambio, que ésta resuelve la controversia con un criterio diferente, en la medida que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por la demandante señala, en lo que interesa, que “la calificación judicial de injustificado de un despido por necesidades de la empresa tiene como consecuencia económica la obligación de pagar el incremento legal respectivo (30%), única sanción que la ley ha previsto en la materia, pero no incide ni es obstáculo para la imputación reclamada. Justificado o no, lo cierto es que el contrato de trabajo terminó por la causal de necesidades de la empresa. Por consiguiente, la declaración judicial aludida no es impedimento para efectuar la imputación respectiva. Al ser así, no existe el error de derecho que se acusa en el recurso. Lejos de ello, se ha hecho en la sentencia recurrida una acertada aplicación de la normativa atingente al asunto.”
Quinto: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, cual es determinar si procede el descuento de los aportes efectuado por el empleador al seguro de cesantía del trabajador, de las indemnizaciones por años de servicio, cuando se le ha despedido por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, y con posterioridad, se haya declarado injustificado tal desvinculación, corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cuál de ellas le parece más acertada.
Sexto: Que para resolver en qué sentido debe unificarse la jurisprudencia respecto de la interpretación del artículo 13 de la Ley N° 19.728, debe considerarse lo que el precepto indica que “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…” Y el inciso segundo indica que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”.
Séptimo: Que, como ya lo ha señalado esta Corte en los autos Rol N° 2.778-15, “una condición sine qua non para que opere –el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo”, agregando que “la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada”.
Octavo: Que tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.
En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728.
Adicionalmente, si se considerara la interpretación contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada.
Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado, entenderlo de otra manera tendría como consecuencia que declarada injustificada la causa de la imputación, se le otorgará validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia.
Noveno: Que, por otra parte, para resolver se debe tener en consideración el objetivo del legislador al establecer el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 19.728, que no ha sido otro que favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del Trabajo. Es así como, tratándose de una prerrogativa, debe ser considerada como una excepción, y por lo tanto, su aplicación debe hacerse en forma restrictiva, lo que lleva a concluir que sólo puede proceder cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 mencionado, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen indispensable la separación de uno o más trabajadores, de manera que, cuando por sentencia judicial se ha declarado que tal despido carece de causa, no es posible que el empleador se vea beneficiado, siendo autorizado para imputar a la indemnización por años de servicio, lo aportado al seguro de cesantía.
Décimo: Que, en tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago, cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la demandante resuelven que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al aceptar la compensación en un caso en que ella misma comprobó la inconcurrencia de los supuestos del artículo 161 del Código del Trabajo como justificación del despido de que fue objeto el actor. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado por la actora, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser acogido, puesto que no se hizo una correcta aplicación de la normativa aplicable al caso de autos.
Undécimo: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando el fallo impugnado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, emanada del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RIT O-5165-2016, RUC 1640045304-0 y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula en cuanto no acogió la causal de invalidación prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación al 13 de la Ley 19.728, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Se previene que los Ministros señor Brito y señora Muñoz no comparten el razonamiento contenido en el párrafo tercero del motivo octavo del presente fallo.
Regístrese.
N° 27.969-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Jaime Rodríguez E. No firma el Ministro señor Cerda y el abogado integrante señor Rodríguez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado ambos de sus funciones. Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
En Santiago, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.
Visto:
Se reproduce la sentencia de base, salvo los literales g) y h) del motivo quinto, que se eliminan. Se reproducen, además, los motivos séptimo a noveno de la sentencia de unificación que antecede.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que se ha dado por establecido que el empleador ha aportado al fondo de cesantía la suma de $1.756.878, según consta en el respectivo certificado de AFC incorporado.
Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728 “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última.”
“Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15.” “En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador, para los efectos de la imputación a que se refiere el inciso anterior.”.
Tercero: Que para los efectos de fundar el despido de la actora, la demandada alegó la configuración de la causal prevista en el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa.
Cuarto: Que, como ha quedado establecido, no es posible concluir que en la especie se configure la causal invocada y que obedece a las necesidades derivadas de la racionalización de personal del área en la cual el actor prestaba servicios, con motivo de los cambios en las condiciones del mercado o la economía, razón por la cual el despido fue calificado como improcedente.
Quinto: Que atento a lo referido y a lo razonado en los motivos séptimo a noveno de la sentencia de unificación que antecede, no procede que el empleador impute la suma de $1.756.878, correspondiente al aporte al seguro de cesantía, a la indemnización por años de servicio en el caso que el órgano jurisdiccional haya declarado injustificado el despido, por lo que deberá accederse a la demanda, también, en esta parte.
Por estas consideraciones, visto lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 161, 163, 168, 172, 173, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, y manteniendo lo resolutivo I, II, III, V, VI y VII, se declara, además, que:
1°.- Se rechaza la excepción de compensación deducida por la demandada y, en consecuencia, ésta debe devolver a la actora la suma de $1.756.878 que descontó indebidamente por concepto de seguro de cesantía.
2°.- La suma señalada deberá pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del código del ramo.
Se previene que los Ministros señor Brito y señora Muñoz no comparten el razonamiento contenido en el párrafo tercero del motivo octavo de la sentencia de unificación que ha sido reproducido.
Regístrese y devuélvase.
N° 27.969-2017
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Jaime Rodríguez E. No firma el Ministro señor Cerda y el abogado integrante señor Rodríguez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado ambos de sus funciones. Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
En Santiago, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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