Unificación Rol N° 27.830-2017
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia Rol N° 27830-2017 de fecha 16 de noviembre de 2017, caratulada "Canales con Servicio de Vivienda y Urbanismo Región Valparaíso"
ICA de Valparaíso, Rol 79-2016
JLT de Valparaíso, RIT O-491-2015
Sentencia
Santiago, diecis is de noviembre é de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos RIT O-491-2015, RUC 1540022922-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en procedimiento de aplicación general por reconocimiento de existencia de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, caratulados “Canales con Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Valparaíso”, por sentencia de nueve de febrero de dos mil dieciséis, se rechazaron las excepciones de incompetencia y falta de legitimación activa y pasiva opuestas por el demandado; se acogió la demanda deducida por doña Rosario Canales Allende en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso, representado por el Consejo de Defensa del Estado, y se declaró la existencia de la relación laboral y el despido injustificado, condenándose al demandado al pago de las sumas de $2.226.000 y $6.678.000, por concepto de indemnizaciones sustitutiva por falta de aviso previo y por años de servicios, respectivamente, la última con el recargo legal del 50%, conjuntamente con las cotizaciones de seguridad social por todo el período en que prestó servicios, más reajustes e intereses legales. Por otra parte, se desestimó la demanda de nulidad del despido.
En contra del referido fallo las partes interpusieron sendos recursos de nulidad. La demandante lo fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por errónea interpretación de los artículos 162 incisos quinto y séptimo del mismo texto legal y 3 inciso segundo de la Ley N° 17.322. Por su parte, el demandado, en lo que atañe al presente recurso, luego de invocar la causal del artículo 478 letra a) del Estatuto Laboral, esto es, la incompetencia del tribunal, alegó en subsidio la causal de infracción de ley establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por vulneración de los artículos 1 de la Ley N° 18.834 y 15 de la Ley N° 18.575 en relación con el artículo 11 del Estatuto Administrativo; artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; artículos 1, 3, 5, 7, 8, 9, 160, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, vinculados con los artículos 63 y 173 del mismo texto legal; y artículos 1545 y 1546 del Código Civil. Asimismo, en subsidio, invoc los ó vicios previstos en el artículo 478 letras c) y b) del Código Laboral.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo de los recursos de nulidad reseñados, por sentencia de nueve de mayo de dos mil diecisiete, acogió el deducido por el demandado, en aquella parte que se fundó en la causal de infracción de ley y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda en todos sus extremos, descartando la existencia de una relación laboral entre las partes. En cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la actora, la referida Corte decidió no emitir pronunciamiento, por innecesario.
En contra de la sentencia que acogió el recurso de nulidad del demandado, la demandante interpone recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y unifique la jurisprudencia en torno a la naturaleza laboral de la relación contractual habida entre los litigantes, por aplicación de los artículos 1, 7 y 8 del Código del Trabajo con preeminencia a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 18.884; y, además, respecto de la procedencia de la nulidad del despido y aplicación al caso de autos de la sanción prevista en el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo. Así pues, pide se deje sin efecto el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y en sentencia de reemplazo se declare que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el demandado y se acoge el deducido por la actora, y, en consecuencia, se declare que entre las partes existió un vínculo laboral y que el despido es nulo, y condene al pago de las remuneraciones que deriven de la aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, confirmando en lo demás la sentencia del grado, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta.
Segundo: Que el recurrente propone como materias de derecho a unificar, según expresamente refiere, las siguientes:
1.- Definir la regulación normativa que se aplica a los contratos de prestación de servicios a honorarios celebrados sucesivamente entre un particular y un órgano del Estado, en este caso, el Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso, cuando el desempeño de los servicios concernidos no se encuadra en los términos de la normativa conforme a la cual se incorporó a dicho particular a la dotación del ente estatal sino que a lo señalado en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo; o sea, bajo esas circunstancias de hecho es preciso determinar si a esa prestación de servicios les son aplicables las disposiciones contenidas en el propio contrato, conforme se establece en el artículo 11 del Estatuto Administrativo o, por el contrario, le es aplicable la normativa laboral.
2.- Determinar si procede o no la aplicación de la sanción establecida en el artículo 162 inciso 5º del Código del Trabajo, en caso que la relación laboral haya sido declarada en la sentencia.
Tercero: Que, en lo que atañe a la primera materia planteada, el recurrente indica que la Corte de Apelaciones de Valparaíso sostiene que no es posible aplicar la normativa laboral a un contrato de honorarios celebrado entre un órgano de la administración del Estado y una persona natural, ya que aquella opción no se encuentra permitida expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, salvo situaciones excepcionales, que no es el caso de autos; agregando que, si bien es posible plantearse la posibilidad de que un órgano de la Administración del Estado contrate a una persona natural bajo la modalidad de honorarios más allá de la habilitación legal establecida por la Ley Nº 18.834, en tal caso actuaría fuera del ámbito permitido por la ley, por no sujetarse a las reglas legales en la materia, lo que tornaría ilegal el acto administrativo formal por el que se aprobó la contratación, lo que, en todo caso, no produce el efecto de alterar la calificación jurídica del contrato de honorarios y su conversión en un contrato de trabajo.
Expone que esta misma materia ha sido objeto de una interpretación diferente por esta Corte, citando al efecto la sentencia de 5 de octubre de 2015, rol 23647-2014, caratulada “Guzmán con Servicio de Vivienda y Urbanismo”, y un segundo fallo dictado el 19 de abril de 2015 en los autos rol 5699-2015, caratulada “González con Municipalidad de Talca”, las que determinan que la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 11 de la Ley Nº 18.834 y 4º de la Ley 18.883, está dada por la vigencia de dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo, correspondiendo calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre aquellos en la medida que se desarrollen fuera del marco legal establecido para el caso, y se conformen a las exigencias determinadas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente. Al efecto, trascribe los considerandos pertinentes de las sentencias acompañadas.
De tal forma, el recurrente asevera que la correcta exégesis es la sostenida por esta Corte, que permite asimilar las vinculaciones de la actora con el servicio público demandado, nacidas de sucesivos contratos de honorarios, a una relación laboral. Sostiene que dicha aseveración ha sido constantemente reiterada por esta Corte respecto de hechos similares a los ventilados en el presente juicio.
Cuarto: Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en cambio, que ésta resuelve la controversia con un criterio diferente, en la medida que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por la demandada, fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo señala, en lo que interesa, en el motivo décimo, que “como se sabe, los órganos de la Administración del Estado no están facultados, por regla general, para la contratación de personas naturales vía Código del Trabajo, salvo expresa habilitación legal. Así las cosas no parece posible admitir jurídicamente que por la vía subsidiaria esté permitida dicha opción, ya que ello implicaría reconocer que en el silencio de la ley estos órganos pueden actuar contra la ley, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 7º de la Constitución Política de la República, norma que contiene un principio esencial de nuestro ordenamiento jurídico y que los órganos estatales están obligados a cumplir”, agregando que “En este contexto, la única opción posible es entender como régimen jurídico aplicable subsidiario en estos casos, el establecido en el Código Civil, particularmente en las normas relativas al denominado “contrato de arrendamiento de servicios inmateriales” (artículos 2006 y siguientes), ya que estan son las únicas que se avienen con la materia de que tratan estos contratos a honorarios.” Concluye, entonces, en el fundamento décimo sexto, que “la aplicación laboral que ha hecho el tribunal a quo en este caso, entendiendo que entre las partes del juicio se genera una relación laboral por las razones ya indicadas, constituye una extensión ilegal de aquella a un supuesto no establecido en el ordenamiento jurídico. En efecto, como ya se señaló, la accidentabilidad y no habitualidad del servicio prestado no transforma al contrato de honorarios en un contrato de trabajo, ya que, por una parte, aquel también opera respecto de cometidos específicos, como ocurre precisamente en la especie, y, por otra, aun cuando no concurriera este supuesto tornaría eventualmente ilegal al contrato de honorarios, pero no lo transformaría jurídicamente en un contrato de trabajo”.
Quinto: Que, en consecuencia, de la sentencia impugnada y de las acompañadas a modo de cotejo o contraste, se desprende que existen distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, en consecuencia, corresponde determinar en qué régimen es subsumible el vínculo contractual habido entre los litigantes, si en el del Código del Trabajo, como solicitó la recurrente, o, por el contrario, en el que dispone el ordenamiento administrativo como sostiene el demandado.
Sexto: Que, para dilucidar el punto se seguirá la línea jurisprudencial establecida por esta Corte en las sentencias de unificación de jurisprudencia invocadas por el demandante.
Corresponde establecer, en primer lugar y en lo que a estos autos interesa, que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1° del Código del Trabajo, inciso 1°: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y sus leyes complementarias”, a lo que cabe agregar la regla establecida en el inciso 2°, que señala: “Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado, o aquellas en que tenga aporte, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.”
A su turno, el artículo 11 de la ley 18.834, Estatuto Administrativo, dispone: “Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales. Del mismo modo se podrá contratar sobre la base de honorarios a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no le serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”. Esta norma es igual a la contenida en el artículo 4°de la ley 18.883, sobre la base de la cual se estructura el fallo contenido en una de las sentencias que se ha citado.
Séptimo: Que, de la normativa transcrita, es posible desprender que a los funcionarios de la Administración del Estado no se les aplica el Estatuto Laboral Común, contenido en el Código del Trabajo, en la medida que están sometidos por ley a un estatuto especial, hipótesis que no se verifica en el caso de quienes son contratados a honorarios por la Administración, pues éstos no se rigen por el Estatuto Administrativo, sino por el contrato que celebren. Una primera conclusión, entonces, es que quienes son contratados por un órgano del Estado, a honorarios, podrán quedar sujetos a las normas del Código del Trabajo, en la medida que la vinculación reúna, en los hechos, las características propias de una relación laboral, en conformidad a lo establecido en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Desde luego, lo regular es que si se contrata a honorarios, rijan las normas del derecho civil, pues un contrato de prestación de servicios tiene la naturaleza de un arrendamiento de servicios personales y, en el caso específico de los abogados, es una convención que se sujeta a las reglas del mandato. Sin embargo, al examinar una determinada relación, formalmente convenida a honorarios, es posible que se esté ante cuestiones subyacentes que digan lo contrario.
Como se anticipó, el Código del Trabajo define el contrato individual de trabajo en el artículo 7°, como “una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste, a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios, una remuneración determinada”. Para precisar, pues, si se está en presencia de un contrato de trabajo, será esencial desentrañar si concurre o no subordinación de parte del trabajador, puesto que éste es en definitiva un elemento caracterizador de la relación laboral y ello puede – y suele – hacerse a través de un sistema de indicios, que orientan en el sentido de entender que existe esa dependencia o sujeción en la relación de trabajo, tales como obligación de asistencia, cumplimiento de horario, sometimiento a instrucciones y directivas del empleador, prestación de servicios en forma continua y permanente, estar sometido a supervigilancia y control. Es por eso que, aun cuando no se escriture un contrato de trabajo o se celebre bajo una denominación distinta, debe aplicarse la presunción establecida en el artículo 8 del Código del Trabajo, que dispone: “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. Cierra el círculo, lo dispuesto en el artículo 1° de dicho cuerpo legal, que deja bajo la regulación del referido estatuto normativo toda relación laboral, lo que constituye la regla general en el campo de las relaciones de trabajo.
Octavo: Que, en consecuencia, y para los efectos de la unificación de jurisprudencia requerida, se reitera lo sostenido en las sentencias invocadas como fallos de contraste, en el sentido que la interpretación que se estima acertada es la que le da vigencia a las normas del Código del Trabajo respecto de las personas contratadas por la Administración del Estado que, aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula la entidad contratante – en este caso el Serviu de la Región de Valparaíso – prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del Ramo y no en los términos del Derecho Civil.
En el presente caso se trata de una profesional que si bien aparece contratada a honorarios para diversos proyectos específicos, se desempeñó en condiciones que no son compatibles con una prestación de servicios conforme a las modalidades previstas para el tipo de contrato en referencia, lo que se refleja en circunstancias de hecho que la legislación regula en el Código del Trabajo. Orienta especialmente la decisión de esta Corte el hecho que el desempeño profesional a honorarios no es acorde a una prestación de servicios como la de la especie, esto es, bajo subordinación y dependencia, con obligación de asistencia diaria, cumpliendo horario, como toda otra para el correcto funcionamiento del Servicio en que se desempeña. Al no ser taxativa la enumeración de sus labores, redacta escrituras y resoluciones, atiende público y realiza otras actividades. En tales circunstancias, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Valparaíso cuando, al fallar el recurso de nulidad interpuesto por el demandado, resuelven que la sentencia del grado incurrió en error de derecho al estimar que la relación de trabajo entre éste y el Serviu de la Región de Valparaíso era una regida por el Código del Trabajo.
En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1 y 11 de la ley 18.834 y 7 y 8 del Código del Trabajo, debió ser rechazado y ratificada en aquella parte la sentencia que por esa vía se impugnaba, en cuanto había aplicado correctamente las normas atingentes al caso. Lo mismo puede afirmarse respecto de los capítulos subsidiarios del recurso, fundados, respectivamente, en las causales c) y b) del artículo 478 del Estatuto Laboral, en tanto ambos se construyen desconociendo los indicios de laboralidad ya señalados.
Noveno: Que, en cuanto a la segunda materia de derecho propuesta, esto es, acerca de si procede o no la aplicación de la sanción de nulidad del despido respecto de una relación laboral declarada en la propia sentencia, el fallo cuestionado omitió pronunciarse sobre el recurso de nulidad deducido por la demandante, al estimar que lo alegado y la causal invocada resultaba incompatible con la decisión de descartar la existencia de un vínculo laboral entre la actora y el demandado. Sin embargo, no puede desconocerse que la materia formó parte del objeto del juicio, en tanto fue una de las pretensiones demandadas, el tribunal de base emitió dictamen al respecto, y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en definitiva sostuvo que al no existir relación laboral no resultaba posible dar lugar a dicha pretensión.
Décimo: Que el recurrente afirma que es errada la línea jurisprudencial del fallo que impugna, por cuanto la sentencia que reconoce una relación laboral es de aquellas declarativas, por lo que debe entenderse que dicha vinculación reconocida por el derecho, debe contar con todos y cada uno de los elementos y beneficios propios de un nexo laboral, así como las sanciones correspondientes al empleador, como la nulidad del despido. Sostiene, enseguida, que la correcta interpretación de la materia de derecho propuesta pasa por aplicar la sanción de nulidad del despido a aquellos casos en que sólo en la sentencia se reconoce la existencia de la relación laboral; invocando la postura adoptada por esta Corte Suprema en el recurso ingresado bajo el número 8318-2014, por sentencia de 3 de marzo del 2015, en cuanto precisa que la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral de las partes “no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación prexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época…, en que las partes la constituyeron”. Posición que también asumió esta Corte en los autos número de ingreso 26.067-2014, mediante sentencia de 17 de agosto de 2015, pues señaló que si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle dicha sanción independiente de que haya retenido o no de las remuneraciones de los trabajadores las cotizaciones previsionales y de salud, pues el presupuesto fáctico que autoriza para imponer la sanción contemplada en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo se configura por el no entero de las referidas cotizaciones en los órganos respectivos en tiempo y forma; figura que debe ser aplicada en aquellos casos en que el vínculo laboral o sus estipulaciones son determinadas en la sentencia, pues solo constata una obligación preexistente, de la cual surge la obligación de enterar las cotizaciones previsionales y de salud desde el inicio de la relación laboral.
Undécimo: Que, para los efectos de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente lo ya resuelto por esta Corte en los autos roles números 6.604-2014, 2.607-2014 y 7059-2017, cuyos razonamientos se comparten por estos sentenciadores, en cuanto concluyeron que es procedente la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce y declara la existencia de la relación laboral, porque: “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo ”, y se precisa que la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral de las partes: “ sólo constata una situación prexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época…, en que las partes la constituyeron”.
Duodécimo: Que, en consecuencia, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción contemplada en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, independiente de que haya retenido o no de las remuneraciones de los trabajadores las cotizaciones previsionales y de salud, pues el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera se configura, según se aprecia de su tenor, por el no entero de las referidas cotizaciones en los órganos respectivos en tiempo y forma; razón por la que, verificado, el trabajador puede reclamar el pago de las remuneraciones y demás prestaciones de orden laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de envío de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas.
Décimo Tercero: Que por consiguiente, la figura que contempla el artículo 162 del Estatuto Laboral debe ser aplicada en el caso de autos, toda vez que se cumple cabalmente con la situación de hecho que la hace surgir, a saber, que se adeudan cotizaciones previsionales y de salud al término de la relación de trabajo; unido a la circunstancia que la sentencia que califica de laboral el vínculo que une a las partes no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, pues solo constata una situación preexistente, de la cual surge la obligación de enterar las referidas cotizaciones desde su inicio;
Décimo Cuarto: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando la sentencia del grado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, y se anula la sentencia de nueve de mayo de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara so, que hizo lugar í al recurso de nulidad interpuesto por el demandado y rechazó el deducido por la demandante encontra de la sentencia de nueve de febrero de dos mil dieciséis, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en autos RIT O-491-2015, RUC 15- 4-0022922-5, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Regístrese.
N° 27.830-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el ministro señor Cerda y el abogado integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.
En Santiago, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, dieciséis de noviembre é de dos mil diecisiete.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C inciso segundo del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Vistos :
De la sentencia de nulidad dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete, se mantienen los fundamentos primero a séptimo.
Asimismo, se reproducen los razonamientos sexto, séptimo, octavo, undécimo, duodécimo y decimotercero de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.
De la sentencia de base, se elimina el motivo décimo cuarto.
Y teniendo, además , presente:
Primero: Que la causal del artículo 477, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. Su propósito consiste en revisar que la norma sea comprendida, interpretada y aplicada de un modo acertado a los hechos que se ha tenido por probados. Por lo tanto, resulta inherente a esa causal que quien la hace valer, acepte los hechos fijados en el fallo, tal y como vienen establecidos, puesto que sus cuestionamientos están únicamente referidos al juzgamiento jurídico del asunto.
De esta forma, para determinar si existió infracción de ley, corresponde que previamente quien recurre señale qué hechos fueron fijados por el tribunal a quo, para luego entrar a determinar si existió infracción de ley respecto a ellos.
Por el contrario, el recurrente, al interponer esta causal, no parte de los hechos acreditados, sino que su argumentación hace alusión a presupuestos fácticos no establecidos en la sentencia recurrida, afirmando que la demandante realizó cometidos específicos y discutiendo la existencia de relación laboral asentada por el sentenciador de la instancia, quien tuvo por acreditados indicios de laboralidad tales como el cumplimiento de horario por parte de la actora, la ejecución de los servicios en dependencias de la demandada y el estar subordinada a una jefatura de la misma. Por lo anterior, dicha causal será rechazada, ya que el recurrente pretende con ella alterar los hechos que han quedado asentados por el juez a quo en su sentencia, respecto de los cuales se ha aplicado correctamente el derecho.
Segundo: Que, en lo que atañe a la causal subsidiaria contemplada en el artículo 478 letra c), del Código del Trabajo, fundamenta el recurrente su arbitrio en que el sentenciador habría otorgado una calificación jurídica errada a los hechos, atendido que a la relación contractual estatutaria de Derecho Administrativo que rigió a las partes, le aplicó las normas del Código del Trabajo, apartándose del texto expreso de la ley. Sin embargo, al igual que en el capítulo de nulidad por infracción de ley, el recurrente construye su arbitrio discutiendo el hallazgo de indicios de laboralidad, lo que no se condice con la naturaleza de la causal que invoca, y necesariamente lleva a su rechazo.
Tercero: Que, respecto al vicio contemplado en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, se afirma que la sentencia se pronunció con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, que no se respetó lo que señala el artículo 456 del referido cuerpo legal al dar por establecidos los hechos materia de prueba, los que se pretende que se modifiquen. En la especie, si bien se aduce una infracción a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, el recurrente no desarrolla, determinadamente, de qué modo, en este caso particular, se habría producido dicha conculcación, esto es, qué reglas de la sana crítica se estiman vulneradas y por qué razón, cuestión que permite entender que las alegaciones resultan ser meras discrepancias con la ponderación de la prueba efectuada por el juez de base, lo que no es constitutivo de la causal de nulidad que se examina.
Lo anterior conduce necesariamente a desestimar el recurso también en este aspecto.
Cuarto: Que, por consiguiente, las reflexiones anteriores conducen a rechazar el recurso de nulidad deducido por el demandado.
Quinto: Que, en cuanto al arbitrio deducido por la demandante, se centra en determinar la procedencia de aplicar la sanci ón prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, al caso de autos, en que la relación habida entre los litigantes ha sido calificada de naturaleza laboral sólo en el fallo del grado. Al respecto, cabe señalar que con la modificación introducida por la Ley N° 19.631, de 1999, al artículo 162 del Código del Trabajo, se impuso al empleador una obligación adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador, deben encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario dicho despido carece de efectos, es nulo.
Sexto: Que, en este contexto, conforme a los presupuestos fácticos establecidos en la sentencia del grado, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la fecha de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas, desde que el fallo recurrido de nulidad, que dio por establecida la existencia de una relaciósto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 7°, 8°, 9°, 41, 162, 163, 168, 420, 425 y siguientes, 459, 477, 478, 479 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el demandado, contra la sentencia de nueve de febrero de dos mil dieciséis, dictada por el juez suplente del Juzgado del Trabajo de Valparaíso, en estos autos RIT O-491-2015, caratulados “Canales con SERVIU Región de Valparaíso”; se acoge el de la demandante deducido contra el mismo fallo y, en consecuencia, se da lugar a la demandn de naturaleza laboral entre las partes, sólo viene a declarar o constatar un hecho preexistente – relación laboral- y del cual emanan todas las obligaciones y derechos que el ordenamiento jurídico consagra en esta materia, por lo que corresponde acoger este motivo de nulidad contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, y, en consecuencia, anular parcialmente la sentencia de base, en aquella parte que no dio lugar a la demanda de nulidad del despido.
Por estas consideraciones y, via de nulidad del despido, condenándose a la demandada a pagar a la actora las remuneraciones y demás prestaciones que correspondan durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de su convalidación, además de las restantes prestaciones ordenadas pagar en el fallo del grado.
Regístrese y devuélvase.
N° 27.830-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el ministro señor Cerda y el abogado integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.
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