Unificación Rol N° 27.618-2014

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ROL N° 27618-2014

Fecha: 29-10-2015

I.C.A. de Puerto Montt ROL N° 132-2014

J.L.T. de Puerto Montt RIT N° 208-2014

Tribunales Electorales Regionales y aplicación del CT

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil quince.

VISTOS:

En autos RIT O-208-2014,RUC 1440020563-K, del Juzgado de Letras de Puerto Montt, don Eugenio Hernán Valenzuela Estay, dedujo demanda de cobro de prestaciones laborales y finiquito, en procedimiento de aplicación general, en contra de su ex empleador Tribunal Electoral Regional de Los Lagos, representado por su Secretaria Relatora doña Carlota Urrutia Gándara, el que por carecer de personalidad jurídica y patrimonio propio, la demanda se notifica al Fisco de Chile, representado por el abogado procurador fiscal de Puerto Montt del Consejo de Defensa del Estado, don Lucio Díaz Rodríguez, solicitando se le pague la indemnización convencional por años de servicio, la que es procedente por renuncia u otra causal voluntaria del trabajador, la que se debe calcular en relación al monto de su más reciente o última remuneración bruta o total mensual, respecto al período comprendido entre el 23 de julio de 1987 y el 1º de abril de 2014, además del feriado adeudado por el período comprendido entre el 24 de julio de 2013 y el 1º de abril de 2014, todo con reajustes, intereses y costas.

En representación del Tribunal Electoral Regional de Los Lagos, la abogada doña Carlota Urrutia Gándara, contestó la demanda, la que controvierte el monto de la última remuneración, a efectos del cálculo del feriado adeudado, conforme los artículos 73 y 41 del Código del Trabajo, debiendo excluirse, al no constituir remuneración, las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgastes de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas conforme a la ley. En cuanto al finiquito e indemnizaciones solicitadas, señala que se negó a suscribir el finiquito con el trabajador en razón de encontrarse pendiente juicio ordinario de hacienda deducido por el Fisco de Chile contra el demandante, en el que se requiere la nulidad de la cláusula de indemnización a todo evento establecida en el anexo modificatorio del contrato, causa Rol C-871-2014. Indica que los Tribunales Electorales Regionales carecen de personalidad jurídica, de capacidad de goce y de ejercicio y de patrimonio. En estos términos pide se tenga por contestada la demanda y se acojan sus alegaciones. Por su parte, en representación del Fisco de Chile, don Lucio Díaz Rodríguez, abogado procurador fiscal de Puerto Montt, del Consejo de Defensa del Estado, solicita el rechazo de la demanda, con costas, oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva respecto del Tribunal Electoral demandado, cuestiona la validez de la cláusula de indemnización a todo evento, cuya nulidad absoluta pide se declare, controvierte el monto de la remuneración de cálculo y la procedencia del feriado legal, así como la improcedencia de reajustes e intereses.

Por sentencia de veintidós de agosto de dos mil catorce, se rechazaron las excepciones de falta de legitimación pasiva, la de existir un debate judicial previo, la de inexistencia jurídica de la cláusula undécima e inexistencia de la obligación emanada de dicha cláusula, la excepción de nulidad absoluta y también se rechaza declarar de oficio la nulidad absoluta de la cláusula de modificación contractual y se acoge la demanda interpuesta en contra de su ex empleador, el Tribunal Electoral Regional de los Lagos, declarándose que deberá pagarse al trabajador la suma de $85.899.879, por concepto de indemnización convencional por años de servicio, con reajustes e intereses, sin costas.

En contra de dicho fallo, Lucio Díaz Rodríguez, abogado procurador fiscal de Puerto Montt, del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción sustancial a los artículos 3 y 4 del Código del Trabajo, e inciso 2º del artículo 6 de la Ley 18.593, al haberlos interpretado de manera incorrecta y no haber aplicado los artículos 19 y 22 del Código Civil y los artículos 6, 7, 8, 97 y 100 de la Constitución Política de la República.

La 1ª Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha veintinueve de septiembre de dos mil catorce, rechazó el recurso de nulidad.

En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, el Fisco de Chile, dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, invalide la sentencia impugnada y dicte una de reemplazo que establezca que los Tribunales Electorales Regionales son órganos del Estado, instituciones estatales que, como tales, se encuentran obligados por una serie de preceptos constitucionales, los cuales reafirman su carácter público y se deben a ellos y conforme el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 6 de la Constitución, los Tribunales Electorales Regionales “deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella…”, no procediendo, en consecuencia, aplicar las normas de derecho laboral común en las remuneraciones y beneficios económicos de los funcionarios públicos, lo que importa la ineficacia de la cláusula de indemnización por años de servicio sin tope a favor del demandante, cuya demanda debe rechazarse en todas sus partes, con costas.

CONSIDERANDO:

1°) Que, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes, emanados de tribunales superiores de justicia.

2°) Que, el recurrente señala que la materia de derecho respecto de la cual pretende la unificación, consiste en “Aplicación de las normas de derecho laboral común en las remuneraciones y beneficios económicos de los funcionarios públicos, v/s principio de de legalidad y supremacía constitucional” (sic).

En síntesis, indica que la cláusula de indemnización a favor del trabajador conforme el derecho laboral común, es contraria “al principio de legalidad y supremacía constitucional que regula el actuar de todo funcionario público u órgano público, sin que exista norma que autorice a realizar esa disposición económica futura del erario nacional. Lo que tiene como consecuencia la legislación aplicable o los límites de la actuación de los órganos públicos” (sic). En suma, para el recurrente a partir de lo que estima la correcta interpretación del artículo 6 de la Ley 18.593, no resulta posible a los órganos públicos establecer condiciones y beneficios económicos, aún cuando los trabajadores de planta queden sometidos al derecho laboral común, más allá de sus estrictas atribuciones enmarcadas en el principio de juridicidad. En otros términos, los órganos y funcionarios públicos infringen el principio de legalidad y supremacía constitucional al pactar, conforme al derecho privado, beneficios económicos sin norma expresa que los autorice. Por ende, el demandado Tribunal Electoral Regional carecía de las facultades para suscribir una modificación del contrato de trabajo del demandante que extendiera la indemnización por años de servicio sin tope y al hacerlo habría lesionado los principios de legalidad y supremacía constitucional que le resultan aplicables.

3º) Que el recurrente, con el objeto de cumplir con la condición esencial del recurso de unificación de jurisprudencia consistente en que existan “distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre”, invoca, en primer término, sentencia de esta Corte, de diez de junio de 2014, recaída en recurso de casación en fondo, Rol Nº8758-2014, la que alude a que en atención a que el actor detenta la calidad de funcionario público, por cuanto ejerció una función pública, con independencia que exista una relación de derecho privado regida por el Código del Trabajo, le resultan aplicables las normas sobre probidad administrativa, lo que determinó que al concurrir una inhabilidad para desempeñar el cargo, resultó obligado a restituir dineros percibidos.

Una segunda sentencia refiere al fallo en sede de casación en el fondo, dictado con fecha dieciséis de enero de 2012 por esta Corte, Rol Nº 8879-2009, en el cual se alude a la empresa de Ferrocarriles del Estado, la que se califica como empresa pública y “donde prevalece el principio de legalidad de los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental”, lo que se aplica a un caso de indemnización de perjuicios, y de donde concluye el recurrente queda claro que los principios de legalidad y juridicidad priman en las actuaciones de todos los órganos públicos.

La tercera sentencia en que se busca el contraste, fue dictada por esta Corte el veinte de mayo de 2013, Rol Nº1764-2012, recaída en recurso de casación en el fondo, fallo en el que se decidió que “en el sector público, las remuneraciones requieren de ley que las instituya y disponga su pago, de suerte que los funcionarios tienen derecho a impetrar sólo los beneficios pecuniarios que expresamente les conceden los respectivos textos legales y por los períodos que establezcan”.

Una cuarta sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso del dieciséis de mayo de dos mil doce, Rol Nº 2150-2011, deja en claro que un órgano público, en el caso la I. Municipalidad de Nogales, aún con patrimonio propio carece de facultades para disponer de fondos en beneficio o mejoras en las remuneraciones de sus funcionares, pues se dispuso que “…no habiendo concurrido todas las partes del juico al acuerdo contenido en la presentación de fs. 223, sin que además se haya obtenido el acuerdo del Consejo de Defensa del Estado que autorice la transacción y careciendo la entidad edilicia de facultades para comprometer el interés fiscal de la forma en que lo hizo, no procedía que el tribunal otorgara la aprobación allí solicitada”.

Por último, se acompaña sentencia de la Corte de Apelaciones de Apelaciones de Puerto Montt, de diecinueve de marzo de dos mil doce, Rol Nº 891-2011, en que al igual que el fallo citado de la Corte de Valparaíso, determinó que la I. Municipalidad de Puerto Montt, debía contar con el acuerdo previo del Consejo de Defensa del Estado para adoptar decisiones relacionadas con la materia objeto de la controversia.

Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso subsanándose la trasgresión hecha por la sentencia recurrida y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que debe ser aquella señalada precedentemente, con costas.

4º) Que, previo al examen de fondo propiamente tal, se hace necesario establecer si la pretensión del recurrente cumple con el requisito de traer a esta sede “distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre”. Al efecto, según se advierte de lo anotado en el motivo primero que antecede, el recurrente manifiesta que pretende se uniforme la jurisprudencia en torno a que no corresponde aplicar las normas de derecho laboral común en las remuneraciones y beneficios económicos de los funcionarios públicos atendido el principio de legalidad y supremacía constitucional, lo que arrastra la inexistencia o nulidad de la modificación contractual que habilitó al actor a cobrar indemnización por años de servicio sin tope.

5º) Que para unificar la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia acerca de una determinada materia de derecho “objeto del juicio”, es necesario que concurran, a lo menos, dos decisiones firmes que hayan adoptado soluciones diversas sobre la base de supuestos fácticos análogos, lo que permita realizar un contraste, y amerite otorgar una decisión uniforme para unos mismos asuntos jurídicos.

6°) Que, del examen de las sentencias que acompaña el recurso, ya individualizadas, en particular las recaídas en las causas Rol Nº8758-2014 y Rol Nº1764-2012, ambas de esta Corte, respecto a la materia de derecho que se pretende unificar, aparece que se resuelve de manera diversa a aquella dispuesta en la sentencia recurrida, puesto que en atención a la calidad de funcionario público, a pesar que quede regido en esos casos por la legislación laboral común, en lo que respecta a las remuneraciones y beneficios económicos debe atenerse a las normas de los funcionarios públicos atendido el principio de legalidad y supremacía constitucional.

7º) Que, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina la imposibilidad, en atención a la calidad de funcionario público del demandante, de obtener cambios en la remuneración o beneficios económicos por vía convencional, puesto que se requiere la respectiva disposición legal que las instituya y disponga su pago, lo que no ha ocurrido en la especie, sobrepasando así el demandado Tribunal Electoral Regional de Los Lagos los límites que emanan de los principios de legalidad y supremacía constitucional.

8º) Que sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por el Fisco, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción sustancial a los artículos 3 y 4 del Código del Trabajo, e inciso 2º del artículo 6 de la Ley 18.593, al haberlos interpretado de manera incorrecta y no haber aplicado los artículos 19 y 22 del Código Civil y los artículos 6, 7, 8, 97 y 100 de la Constitución Política, debe ser acogido y anulada la sentencia del grado, procediendo a dictar sentencia de reemplazo, toda vez que conforme lo ya señalado, se configura la infracción de ley denunciada en el referido arbitrio.

9º) Que, atendido lo razonado y concluido, y habiendo determinado la interpretación que estos jueces asumen acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, corresponde acoger el recurso que se analiza y unificar la jurisprudencia en el sentido indicado, y anular la sentencia impugnada para acto continuo, y en forma separada, dictar la correspondiente de reemplazo.

POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por las demandantes en contra de la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 119 y siguientes, dictada por la 1ª Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, y se declara que es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Redactada por la abogado integrante Sra. Leonor Etcheberry Court

Regístrese.

Rol N° 27.618-14

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Lamberto Cisternas R., Ricardo Blanco H. y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman los Ministros señores Juica y Dolmestch, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar en comisión de servicios el segundo. Santiago, veintinueve de octubre de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil quince.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

VISTOS:

Se mantienen los fundamentos primero y segundo y se elimina el motivo tercero de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de 29 de septiembre de dos mil catorce, que rola a fojas 119 y siguientes.

Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: El motivo séptimo del fallo de unificación que precede, el que debe entenderse transcrito para estos efectos.

SEGUNDO: Que, conforme a lo ya razonado, y habiéndose establecido que en atención a la calidad de funcionario público del demandante, en lo que respecta a su remuneración y beneficios económicos, a pesar que la relación laboral se rija por el derecho común del trabajo, no puede modificarse por vía consensual por el empleador, puesto que queda sometido éste a los principios de legalidad y supremacía constitucional, no pudiendo exceder sus facultades, siendo las remuneraciones y beneficios económicos sujetas a ley. En ningún caso, en consecuencia, puede entenderse que por quedar sometido el trabajador al derecho laboral común, eso signifique ampliar las facultades del órgano público para acordar cambios por vía convencional con el trabajador, transgrediendo el principio de legalidad y supremacía constitucional que debe imperar. En consecuencia, al haberse adoptado una modificación contractual contrariando el orden público, la cláusula undécima del contrato es nula, de nulidad absoluta, por contrariar el orden público, conforme lo dispuesto en el artículo 10 del Código Civil, en relación a los artículos 1462, 1466 y 1682 del mismo cuerpo legal.

POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Nº 18.593, artículos 10, 1462, 1466 y 1682 del Código Civil y artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo se declara:

Que SE ACOGE LA EXCEPCIÓN DE NULIDAD absoluta de la cláusula undécima del contrato de trabajo del actor, y se rechaza la demanda en todas sus partes, sin costas.

Redactada por la abogado integrante Sra. Leonor Etcheberry Court.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 27.618-14

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Lamberto Cisternas R., Ricardo Blanco H. y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman los Ministros señores Juica y Dolmestch, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar en comisión de servicios el segundo. Santiago, veintinueve de octubre de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


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Emilio Kopaitic Aguirre
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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