Unificación Rol N° 27.169-2015
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia Rol N° 27169-2015 de fecha 19 de octubre de 2016, caratulado: "VARAS CON I.MUNICIPALIDAD DE MAIPU".
I.C.A. de Santiago ROL N°1331-2015
2do J.L.T. de Santiago RIT N°1644-2015
Sentencia
Santiago, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En esta causa RIT O-1.644-2.015, RUC 1540014859-4 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, procedimiento de aplicación general , iniciado por Lucía Blanca Varas Rojas contra la Ilustre Municipalidad de Maipú, el abogado Bernardo Baginsky Guerrero, por la demandante, solicita se unifique la jurisprudencia con motivo del fallo dictado el veintitrés de octubre de dos mil quince por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el recurso de nulidad que el demandado había interpuesto contra el que el mencionado tribunal del grado pronunciara el treinta de julio del mismo año, declarando el despido nulo, injustificado y sin expresión de causa y condenando a la Ilustre Municipalidad de Maipú al pago de las prestaciones que detalla.
En contraste con lo que viene resuelto, invoca tres sentencias emanadas de tribunales superiores de la República, que se refieren a la interpretación del artículo 4 de la Ley 18.883 y normativa aplicable, cuando existe relación de subordinación y dependencia.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de dieciocho de mayo último, con la presencia de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- A fin de ubicar con exactitud la situación fáctica en torno a la que gira la discrepancia jurídico-interpretativa de por medio, se hace aconsejable recoger la forma cómo ella viene establecida, como quiera que no es dable en esta excepcional sede, apartarse de ello.
El considerando séptimo de la sentencia de la instancia, que fue reproducido por el de nulidad, la describe en estos términos:
Lucía Blanca Varas Rosas “fue contratada por sucesivos y continuos contratos a honorarios, para desempeñar distintas funciones, ya dependientes de la Dirección de Desarrollo Comunitario, ya dependientes de la Dirección de Administración y Finanzas, iniciándose como Coordinadora Territorial, en el Departamento de Organizaciones Comunitarias, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario, en los años 2006 y 2007, luego, en el año 2008 también en cargo de coordinación pero en procesos de Talleres del Área adulto mayor, dependiente de la misma dirección; en el año 2009, en principio realizaría la misma función, y luego por anexo se modifica a labor de apoyo administrativo, además de atención de público en área de gestión interna, en proyecto de mejoramiento de la gestión financiera, para mejores servicios a la comunidad, dependiente de la Dirección de Administración y Finanzas; posteriormente en los años 2010 2012 vuelve a DIDECO, para colaborar en procesos administrativos del proyecto Talleres Biblioteca, luego desarrollar mesas de trabajo y otros en el marco del Proyecto “Programa del Desarrollo Comunitario”, posteriormente atención de público en Proyecto Rescate Fortalecimiento de la Cultura de Pueblo Originarios; en los años 2013 y 2014 vuelve a depender de la Dirección de Administración y Finanzas, para prestar apoyo en la mejora de los procesos de abastecimiento en el Marco del Programa Mejoramiento de la gestión, y luego apoyo en el desarrollo de labores administrativas en el Marco del Proyecto Mejoramiento de la gestión financiera; para, finalmente, en el año 2015, nuevamente realizar funciones en la Dirección de Desarrollo Comunitario, en la atención de público y resolución de consultas… se indica en los respectivos contratos, que deberá cumplir los servicios en el horario de acuerdo a las necesidades del servicio y que determine la Dirección respectiva, para luego incorporar cláusulas en los posteriores contratos que señalan que podrá cumplir ello en el horario que más acomode a la jefatura, sin que exceda las nueve horas diarias; luego en el del año 2012, se especifica aún más que tales funciones las deberá cumplir en el horario que de acuerdo a las necesidades del servicio determine la Dirección respectiva, el cual no podrá superar las 44 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes… se le otorgaba indumentaria y elementos tecnológicos, ya desde el año 2007 se le otorgaba aguinaldo en los meses de septiembre y diciembre de cada año;… a lo menos, a contar del año 2010, expresamente se dispone en los contratos a honorarios suscritos con la actora, que en caso que haya cumplido efectivamente un año continuo de servicio y celebre un nuevo contrato, tendrá derecho a 15 días hábiles de descanso con honorarios íntegros;… a contar del año 2012, se contiene cláusula que trata de días compensatorios en caso que las labores se desarrollen fuera de la jornada fijada por el servicio o cuando excedan las 44 horas semanales, y además, se establece que queda sujeto a evaluación de desempeño...”;
2°.- Tales asentamientos no se encuentran controvertidos en autos, como se desprende, entre varias otras actuaciones de las partes, del libelo de nulidad presentado por el demandado contra el fallo de base, donde señala que el hecho que los servicios ejecutados por la demandante se hayan llevado a cabo con obligaciones de asistencia, cumplimiento de horarios y sujetos a la dependencia e instrucciones de la jefatura, como su remuneración mensual, mal podrían configurar una relación laboral sometida al Código del Trabajo, en tanto que referidas condiciones de igual modo pueden pactarse para el cumplimiento de un contrato de honorarios de prestación de servicios en la Administración del Estado para la ejecución de cometidos específicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 18.883, el que reconoce expresamente que: “ se podrá contratar sobre la base de honorarios la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las reglas generales”;
3°.- La postura de la Corte de Apelaciones de Santiago, al acoger el recurso de nulidad incoado por la I. Municipalidad de Maipú, es que la normativa laboral no es aplicable a las Municipalidades sino en las materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos a que se sujetan sus personales y en la medida que no sean contrarias a ellos; y aun cuando pueda ser cierto que se tenga obligación de asistencia y de horario, dependencia jerárquica y remuneración mensual, ello no hace aplicable la regla del artículo 7 del Código del Trabajo, pues no pudo nacer tal vinculación ya que la relación contractual entre las partes estaba regida por una normativa especial, como es el artículo 4 de la ley 18.883, por lo que el término del contrato a honorarios de la actora no pudo configurar ni asimilarse a un despido injustificado de un trabajador afecto al Código del Trabajo, de modo que no procede reconocerle ninguno de los beneficios reclamados en su demanda, pues ello corresponde a derechos derivados de una relación laboral o de su terminación, regidos por ese cuerpo legal;
4°.- Así planteada la cuestión, puede reseñársela de la siguiente manera: la demandante Varas entiende que, concurriendo los elementos propios de una vinculación de naturaleza laboral, la ampara la legislación del ramo y, por ende, le asisten los derechos inherentes a esa clase de relación. En cambio, la Municipalidad demandada se asila en el marco jurídico que rige a los funcionarios de esa entidad -Ley N° 18.883- para sostener que la contratación del actor no pudo realizarse conforme a la normativa del Código del Trabajo, por impedírselo el estatuto respectivo y la reglamentación a la que debe someter sus actuaciones como órgano de la Administración del Estado, subsumiendo la vinculación que la unió con el actor en la disposición del artículo 4 de la Ley N° 18.883, de modo que carece, en su concepto, de los derechos que el Código del Trabajo le reconoce en caso de término de la vinculación;
5°.- En apoyo de su opinión, la ocurrente presenta tres sentencias manadas de tribunales superiores de justicia, a saber: a) la dictada por esta Corte en el recurso de unificación de jurisprudencia de su Ingreso N° 11.584-2.014, el uno de abril de dos mil quince, b) la emitida por este supremo tribunal en el recurso de unificación de jurisprudencia de su Ingreso N° 24.388-2.014, el nueve de julio de dos mil quince, y c) la pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el recurso de nulidad de su Ingreso N° 328-2.010, el diez de junio de dos mil diez.
A todas ellas les es común -cada una en su casuística- la tesis según la que la acertada exégesis del citado artículo 4 está dada por la vigencia del Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una Municipalidad, que aún habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios -por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante- prestan servicios en las condiciones previstas por ese cuerpo de leyes;
6°.- Comparecen, pues, las condiciones que establece el inciso segundo del artículo 483-A en punto a la procedencia del instituto unificador, lo que impele a hacerse cargo de la materia, para definir cuál es, en concepto de estos jueces, la inteligencia que ha de primar en la especie;
7°.- Ocurre que con posterioridad a la apertura de este arbitrio, que tuvo lugar el ocho de noviembre de dos mil quince, esta Corte emitió pronunciamiento sobre el mismo asunto, justamente en sede de unificación de jurisprudencia.
Efectivamente, en el Rol 7.091-2.015, con fecha veintiocho de abril último, en un caso semejante al aquí planteado y a los que el concurrente trae a modo de homologación, enseñó que “si una persona se incorpora a la dotación de una municipalidad bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos ya señalados en el motivo anterior…” -léase “régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración” (motivo 6°)- “…esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que (la relación) es de orden laboral.” (razonamiento 7°);
8°.- Por consiguiente, en el parecer de estos juzgadores, la Corte de Apelaciones de Santiago incurre en error al concluir que el vínculo de Varas con el municipio demandado se subsume en el régimen especial de la Ley 18.883, toda vez que, de acuerdo con los hechos por ella misma tenidos por acreditados, particularmente en lo que hace a la forma, condiciones y características del quehacer laboral de Varas, no comparecen los presupuestos de su artículo 4, precepto especial en relación con el de orden general, constituido por el código de su especie;
9°.- En definitiva, cualesquiera sean los términos con los que en un contrato a honorarios se pretenda calificar la naturaleza y régimen jurídico atinentes a la función que a un particular toque en una municipalidad, habrá de aplicarse el régimen laboral de general aplicación, siempre y cuando, primeramente, se advierta que la labor no se enmarca en la tipología del tantas veces mencionado artículo 4 de la Ley 18.883 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales- puramente relativa a desempeños de clara especificidad y acotación temporal y, segundamente, se pruebe la comparecencia de los requisitos del artículo 7 del código de estos fueros.
Dicho está que en el caso sub iudice se dan ambas circunstancias;
10°.- De todo lo cual se desprende que el arbitrio ha de ser estimado, como pasa a decidírselo.
Consideraciones sobre la base de las cuales se acoge el intento unificador introducido por la demandante con motivo de la sentencia dictada el veintitrés de octubre de dos mil quince por la Corte de Apelaciones de Santiago, que hizo lugar al recurso de nulidad que la I. Municipalidad de Maipú había deducido contra el fallo de treinta de julio de dos mil quince -en el que la jueza de instancia había accedido a la acción- declarándolo ineficaz. Y se declara que esa sentencia de la Corte es nula, en la parte que acoge la causal del artículo 477 del código, debiendo emitirse inmediatamente a continuación, separadamente y sin nueva vista, la de reemplazo que corresponde, en unificación de jurisprudencia.
Se previene que el abogado integrante señor Correa concurre con la decisión de la Corte teniendo únicamente presente que, por sentencia de fecha veintiocho de abril pasado en causa rol No. 7.091–2015, la materia de derecho ya sido unificada en el sentido que aquí se declara. En consecuencia, no existen ya distintas interpretaciones sostenidas por los tribunales superiores de justicia. El recurso debe sin embargo acogerse, pues la sentencia recurrida había resuelto la materia en un sentido contrario a aquel en que ha quedado unificado desde la citada fecha.
Redacción del ministro Cerda y de la prevención, su autor.
Regístrese.
N° 27.169-2.015.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C inciso segundo del C. del Trabajo y lo precedentemente resuelto, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo, en unificación de jurisprudencia, advirtiéndose que se mantiene lo resuelto en relación con la causal del artículo 478 B del mismo estatuto.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que por las argumentaciones vertidas en los capítulos 1°, 2°, 7°, 8° y 9° del fallo que antecede, no cabe más que concluir sobre la impertinencia de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, comoquiera que de ello fluye que la sentenciadora del grado no vulneró preceptos del Código del Trabajo ni del Estatuto Administrativo para Empleados Municipales, particularmente los artículos 3 b), 7 y 8 inciso primero de esa recopilación, 1 y 4 de tal legislación;
2°.- Consiguientemente, el afán invalidatorio no conocerá el éxito.
Consideraciones sobre la base de las cuales se rechaza el recurso de nulidad deducido por el abogado Hernán Alberto Fuentes Oyarce, actuando en representación de la I. Municipalidad de Maipú, contra la sentencia que el treinta de julio de dos mil quince dictó el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de la capital, la que mantiene plena vigencia.
Se previene que el abogado integrante señor Correa concurre a la decisión únicamente por la razón expresada en su prevención a la sentencia que antecede.
Redacción del ministro Cerda y de la prevención, su autor.
Regístrese y devuélvase.
N° 27.169-2.015.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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