Unificación Rol N° 27.167-2015

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ROL N° 27167-2015 Fecha: 25-08-2016 I.C.A. de Santiago ROL N° 73-2015 2do J.L.T. de Santiago RIT N° 4822-2014

Incumplimiento grave por no pago de cotizaciones

“López con Instalaciones y Servicios Inercom Limitada”

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos RUC N° 1440043121-4 y RIT O-4822-2014, del Segundo Juzgado de Letras de Santiago, don Omar Gerardo López Cartagena, don Luis René Campos Velásquez, don Teodoro Jesús Esteban Ordoñez Pailacura, don Wilson Rodrigo Vásquez Guajardo, don Rodrigo Alberto Bastidas Viveros, don Pablo Esteban Villalobos Pardo, don Mauricio Alfredo Alegría González, don Marco Antonio Jerez Catalán, y don Óscar Felipe Catalán Alarcón, dedujeron demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales en contra de Instalaciones y Servicios Inercom Ltda., persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Juan Carlos Albornoz Silva y en forma solidaria en contra de Ericsson Chile S.A., representada legalmente por don Nicolás Bráncoli Soto a fin que se declare que la relación laboral terminó por despido indirecto conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo en relación con el artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal, y que sean condenados al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, esta última con el incremento legal, feriado legal y proporcional y cotizaciones previsionales, entre otras prestaciones, con reajustes y costas.

El demandado, al contestar, solicitó el rechazo de la demanda, con costas. La demandada solidaria contesta la demanda y solicita su rechazo en aquella parte que pretende una responsabilidad solidaria o que, en subsidio, se excluya toda prestación o indemnización que exceda el límite temporal de responsabilidad previsto en los artículos 183 B y 183 D, del Código del Trabajo, con costas

En la sentencia definitiva, de veintidós de abril del año dos mil quince, se estableció la existencia de incumplimientos relacionados con el pago de feriado legal y proporcional y cotizaciones previsionales, que fueron calificados de menor gravedad. En consecuencia, se acogió la demanda sólo en cuanto se condenó al demandado y al demandado solidario a pagar a los actores feriados legales y proporcionales adeudados, rechazándose en lo demás y entendiéndose que la relación laboral terminó por renuncia de los trabajadores, sin costas.

En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, alegando la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y en forma conjunta, invocó la causal de infracción de ley establecida en el artículo 477 del Código Laboral, en relación con los artículos 160 N° 7, 162 y 171, del referido código.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por sentencia de ocho de octubre del año dos mil quince, lo rechazó.

En contra de la sentencia que falló el recurso de nulidad, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, anule la sentencia impugnada, dicte la correspondiente de reemplazo estableciendo que el no pago de cotizaciones previsionales o el retraso de ellas es un incumplimiento grave que impone el contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 N°7 del Código de Trabajo y decida que la relación laboral terminó por despido indirecto, y ordene a las demandadas en forma solidaria el pago de las indemnizaciones legales y las prestaciones adeudadas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

SEGUNDO: Que la parte demandante hizo alusión a los antecedentes de la causa y planteó que la materia de derecho objeto del presente recurso se refiere a si el no pago de cotizaciones previsionales o el retraso en su pago, constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador, y si tal inobservancia habilita al trabajador para poner término al contrato de trabajo de acuerdo con el artículo 171 del Código Laboral.

TERCERO: Que la recurrente sustentó su arbitrio en que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago ha sido errada, en cuanto estimaron que el incumplimiento del empleador, respecto de las cotizaciones previsionales, no reviste la gravedad suficiente para hacer aplicable el artículo 171 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal.

Afirma la impugnante que dicha interpretación se aparta de la que ha sostenido la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso N° 1993-2014 caratulado “Salinas con Darcon Limitada”, en sentencia de 8 de mayo de 2015, en la que, de acuerdo a su concepto, en un caso similar, se ha sentado la correcta doctrina en el sentido que la omisión del empleador de enterar la cotización previsional ante la institución previsional respectiva puede revestir la gravedad suficiente, cuando el empleador sea contumaz en su conducta.

Asimismo, señala que lo resuelto en la presente causa por la Corte de Apelaciones de Santiago, difiere del criterio sustentado por la Corte Suprema en los ingresos N° 15323-2013 y N° 3668-14, el cual se seguirá en adelante.

CUARTO: Que de la lectura del fallo dictado por esta Corte en el ingreso N° 15.323-2013, de 7 de agosto de 2014, mediante el cual se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por las demandantes en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco y en sentencia de reemplazo hizo lugar a la demanda por despido indirecto, se desprende que se trata de la demanda interpuesta por dos trabajadoras en contra de su ex empleadora doña Barnermia Álvarez Jelvez y de su cónyuge don Egon Humberto Vásquez Pacheco, a fin que se declare que la empleadora incurrió en la causal establecida en el [[artículo 160 del Código del Trabajo |artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, ]] y se ordene el pago de las prestaciones que señala. El fallo de primera instancia rechazó la demanda de autodespido y en lo que atañe al no pago de cotizaciones previsionales indica en su considerando “Quinto: respecto al no pago de las cotizaciones previsionales de las trabajadoras demandantes, es del caso señalar que en sí, no es una causal de despido, aún cuando las demandantes la encuadren en su demanda dentro del artículo 160 N°7, del Código del Ramo. Aún cuando, con la documental incorporada, se ha acreditado efectivamente el no pago de todas las cotizaciones previsionales de las demandantes, por parte de la empleadora, habiendo efectuado ésta las retenciones pertinentes, no procede invocarla como causal de autodespido o despido indirecto, es decir, son incompatibles…”. En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, en primer término por la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 160 N°7 y 171 del mismo cuerpo legal. En subsidio, alegó la causal establecida en la letra c) del artículo 478 el Código Laboral y finalmente invoca en conjunto las causales b), c) y e) del artículo 478 del mismo cuerpo normativo. La Corte de Apelaciones de Temuco conociendo del recurso de nulidad, lo rechazó, fundado en lo que se refiere al no pago de cotizaciones previsionales, en la supuesta incompatibilidad de las acciones reclamadas y/o deducidas por las actoras. En contra de esta última resolución, las demandantes dedujeron recurso de unificación de jurisprudencia cuya materia de derecho apuntó a si el no pago de cotizaciones previsionales o el retraso en su pago, constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador, y si tal inobservancia habilita al trabajador para poner término al contrato de trabajo de acuerdo con el artículo 171 del Código Laboral.

Esta Corte, en el motivo decimocuarto de la mencionada sentencia, sostuvo que la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes. A continuación sostiene en el considerando décimo sexto, que se puede advertir que la omisión del empleador de enterar dicha cotización ante la institución previsional respectiva, reviste un incumplimiento de la obligación que impone el contrato de trabajo y que tal incumplimiento tiene la gravedad suficiente, cuando el empleador es contumaz en su conducta. Por último señala en su considerando vigésimo segundo que en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador, cuando éste sea contumaz en su conducta, y pueda dar lugar al ejercicio de la acción de despido indirecto prevista en el artículo 171 del Código del Trabajo.

En el mismo sentido, invocó lo decidido en sentencia de esta Corte Suprema dictada con fecha 27 de noviembre de 2014, por la que se invalidó la que rechazó un recurso de nulidad respecto de una sentencia del grado que no hizo lugar a la demanda por despido indirecto deducida contra la ex empleadora por encontrar que el no pago de las cotizaciones no alcanzaba la gravedad suficiente y, en su lugar, lo acogió, condenando a la demandada a pagar las indemnizaciones correspondientes. Lo anterior, por cuanto esta Corte Suprema concluyó que la demandada infringió las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo , particularmente la de pagar las remuneraciones, íntegramente y no mediante cuotas o abonos y de declarar y enterar las cotizaciones previsionales correspondientes; asimismo calificó de grave tal inobservancia. Al efecto, el aludido tribunal, en el motivo decimocuarto señaló “Que con todo lo antes expresado, se puede concluir que la omisión del empleador de enterar dicha cotización ante la institución previsional respectiva, constituye un incumplimiento de la obligación que impone el contrato de trabajo , consistente en el pago íntegro y oportuno de la remuneración de su trabajador”.

En cuanto a la gravedad del incumplimiento, discurrió en el razonamiento décimo quinto que, en el sentido antes manifestado, tal incumplimiento reviste la gravedad suficiente cuando el empleador es contumaz en su conducta, lo que acontece en el caso de autos, según quedó determinado por el juez del grado como un hecho del juicio.

QUINTO: Que, al contrario de los fallos indicados, la sentencia recurrida en la presente causa, interpretando la normativa contenida en los artículos 160 N° 7, 162, 163 y 171 del Código del Trabajo, decidió que la de la instancia no incurrió en los vicios denunciados. Al efecto, en su considerando séptimo, tuvo presente que “en la especie lo que corresponde discutir, como se precisó en el apartado anterior, es precisamente la calificación de gravedad respecto de la conducta en que habría incurrido el empleado, esto es, no haber pagado las cotizaciones de los meses mencionados. Que la calificación a que arriba la sentenciadora es compartida por esta Corte en el sentido que aquello no reviste las condiciones de gravedad que supone el recurrente y se comparte lo razonado por la juez a quo, en cuanto las cotizaciones se encontraban pagadas al mes de septiembre de 2014. Por otra parte, la juez ha señalado que la situación de no pago oportuno es un hecho que no puede estimarse como motivo del quiebre de la relación laboral…”.

SEXTO: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada y las resoluciones de los ingresos N° 1993-2014 de la Corte de Apelaciones de Santiago, N° 15.323-13 y 3668-14 de esta Corte, tenidas a la vista, queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, a saber, la configuración de la causal establecida en el [[artículo 160 del Código del Trabajo |artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo]] en caso que el empleador no pague oportunamente las cotizaciones previsionales y que habilite a este último para poner término a la relación laboral que lo liga con aquél. En otras palabras, si el retardo reiterado o no pago de las cotizaciones previsionales, constituye o no incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo , que autoricen al trabajador a poner término al contrato de trabajo por la causal del N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo , en relación con lo previsto en el artículo 171 del mismo cuerpo legal.

SÉPTIMO: Que, ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia.

Por consiguiente, el conflicto se circunscribe a analizar los hechos establecidos en la sentencia de que se trata, para los efectos de estimar o no configurada la causal prevista en el [[artículo 160 del Código del Trabajo |artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, ]] y, de esta manera, acceder a la acción de despido indirecto intentada por los demandantes.

OCTAVO: Que, en primer lugar, para esclarecer si el incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores vulnera las obligaciones contractuales asumidas por el empleador, es necesario tener presente lo dispuesto en los artículos 7° y 10 del Texto Laboral, que disponen: "Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”, y “El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:…4.- monto, forma y período de pago de la remuneración acordada;…".

NOVENO: Que, el referido cuerpo legal, en su capítulo VI, del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones; así, el artículo 58, impone, entre otras, la siguiente obligación: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…”.

DÉCIMO: Que tal descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos de la seguridad social, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, al indicar: "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…”.

UNDÉCIMO: Que, además, el mismo cuerpo legal al establecer el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalización individual, en su artículo 19 estipula que: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador … en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas…”. El inciso segundo de la misma disposición agrega: “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador…”.

DUODÉCIMO: Que, como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija.

DÉCIMO TERCERO: Que con todo lo antes expresado, se puede concluir que la omisión del empleador de enterar dicha cotización ante la institución previsional respectiva, constituye un incumplimiento de la obligación que impone el contrato de trabajo , consistente en el pago íntegro y oportuno de la remuneración de su trabajador.

DÉCIMO CUARTO: Que, en el sentido antes manifestado, tal incumplimiento reviste la gravedad suficiente cuando el empleador es contumaz en su conducta, lo que acontece en el caso de autos.

DÉCIMO QUINTO: Que, por lo reflexionado, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago en el presente caso al estimar que el no pago reiterado de las cotizaciones previsionales de las actoras no constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al demandado sino uno de menor gravedad, y, a resultas de lo cual, consideran que no se configura la causal prevista en el [[artículo 160 del Código del Trabajo |artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, ]]. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 160 N° 7, 162, 163 y 171 del Código del Trabajo, con influencia en lo dispositivo del fallo, debió ser acogido y anulada la sentencia del grado, procediendo a dictar sentencia de reemplazo, toda vez que la inobservancia del empleador configura la mencionada causal de término del contrato, cuestión que habilita a las demandantes a ejercer la acción prevista en el artículo 171 del Código del Trabajo.

DÉCIMO SEXTO: Que, atendido lo razonado y concluido, y habiendo determinado la interpretación que esta Corte estima acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido, e invalidada la sentencia del grado, procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.

POR ESTAS CONSIDERACIONES, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA deducido por la parte demandante en relación con la sentencia de ocho de octubre del año dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de veintidós de abril de dos mil quince, emanada del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RUC N° 1440043121-4 y RIT O-4822-2014, y, en su lugar, se declara que esta última sentencia es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Redacción de la abogada integrante Leonor Etcheberry Court.

Regístrese.

N° 27.167-15

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., Fiscal Judicial señor Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinticinco de agosto de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil dieciséis.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia recurrida de nulidad, con excepción del motivo décimo quinto al décimo octavo ambos inclusive, que se eliminan, y se reproducen, además, los motivos octavo a décimo quinto de la sentencia de unificación que antecede.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que no es un hecho controvertido en la causa la existencia de la relación laboral entre los actores y los demandados, por lo cual se tiene asentado que:

a) Don Omar Gerardo López Cartagena prestó servicios para el demandado como ayudante y luego como técnico desde el 4 de junio de 2012 hasta el 29 de agosto de 2014, siendo su remuneración para efectos indemnizatorios la suma de $ 570.104.

b) Don Luis René Campos Velásquez prestó servicios para el demandado en un cargo de jefatura desde el 5 de noviembre de 2012 hasta el 29 de agosto de 2014, siendo su remuneración para efectos indemnizatorios la suma de $ 1.540.104.

c) Don Teodoro Jesús Ordóñez Pailacura prestó servicios para el demandado como técnico desde el 18 de julio de 2011 hasta el 29 de agosto de 2014, siendo su remuneración para efectos indemnizatorios la suma de $ 881.938.

d) Don Wilson Rodrigo Vásquez Guajardo prestó servicios para el demandado como técnico desde el 4 de junio de 2012 hasta el 29 de agosto de 2014, siendo su remuneración para efectos indemnizatorios la suma de $ 570.104.

e) Don Rodrigo Alberto Bastidas Viveros prestó servicios para el demandado como técnico desde el 4 de junio de 2012 hasta el 29 de agosto de 2014, siendo su remuneración para efectos indemnizatorios la suma de $ 927.205.

f) Don Pablo Esteban Villalobos Pardo prestó servicios para el demandado como ayudante desde el 21 de octubre de 2013 hasta el 29 de agosto de 2014, siendo su remuneración para efectos indemnizatorios la suma de $ 385.104.

g) Don Mauricio Alfredo Alegría González prestó servicios para el demandado como analista desde el 15 de abril de 2013 hasta el 29 de agosto de 2014, siendo su remuneración para efectos indemnizatorios la suma de $ 1.001.104.

h) Don Marco Antonio Jerez Catalán prestó servicios para el demandado como técnico desde el 3 de julio de 2012 hasta el 29 de agosto de 2014, siendo su remuneración para efectos indemnizatorios la suma de $ 570.104.

i) Don Oscar Felipe Catalán Alarcón prestó servicios para el demandado como ayudante desde el 15 de abril de 2013 hasta el 29 de agosto de 2014, siendo su remuneración para efectos indemnizatorios la suma de $ 384.694. SEGUNDO: Que de conformidad con las pruebas rendidas, se estableció como hecho en que incurrió el demandado, según se consignó en el motivo décimo tercero reproducido de la sentencia del grado: la falta de pago íntegro de cotizaciones previsionales de los demandantes, específicamente los meses de Junio y Julio de 2014.

TERCERO: Que, como se ha dejado asentado previamente, en los considerandos de la sentencia de unificación que se reproducen, las contravenciones en el pago de las cotizaciones previsionales, revisten incumplimientos de la obligación que impone el contrato de trabajo .

CUARTO: Que en ese sentido, de conformidad con la demanda incoada en autos, don Omar Gerardo López Cartagena, don Luis René Campos Velásquez, don Teodoro Jesús Esteban Ordoñez Pailacura, don Wilson Rodrigo Vásquez Guajardo, don Rodrigo Alberto Bastidas Viveros, don Pablo Esteban Villalobos Pardo, don Mauricio Alfredo Alegría González, don Marco Antonio Jerez Catalán y don Oscar Felipe Catalán Alarcón pretenden que se declare que el demandado incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato, y se le condene al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio con recargo del 50%, entre otras prestaciones.

QUINTO: Que, como también se ha dejado establecido en las consideraciones de la sentencia de unificación que se reproducen, la omisión del empleador de enterar las cotizaciones previsionales ante la institución previsional respectiva, constituye un incumplimiento de la obligación que impone el contrato de trabajo , que reviste la gravedad suficiente, cuando el empleador es contumaz en su conducta, como acontece en el caso de autos.

SEXTO: Que, en consecuencia, las reflexiones anteriores conducen a acoger la acción del artículo 171 del Código del Trabajo respecto de las indemnizaciones reclamadas derivadas del despido indirecto.

SÉPTIMO: Que, por consiguiente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, deberá condenarse al demandado al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 50%, sobre la base de una remuneración ascendente a $570.104.- a don Omar Gerardo López Cartagena; sobre la base de una remuneración ascendente a $ 1.540.104.- a don Luis René Campos Velásquez; sobre la base de una remuneración ascendente a $ 881.938.- a don Teodoro Jesús Ordóñez Pailacura ; sobre la base de una remuneración ascendente a $570.104.- a don Wilson Rodrigo Vásquez Guajardo; sobre la base de una remuneración ascendente a $ 927.205.- a don Rodrigo Alberto Bastidas Viveros; sobre la base de una remuneración ascendente a $385.104.- a don Pablo Esteban Villalobos Pardo; sobre la base de una remuneración ascendente a $1.001.104.- a don Mauricio Alfredo Alegría González; sobre la base de una remuneración ascendente a $570.104.- a don Marco Antonio Jerez Catalán Pardo; y sobre la base de una remuneración ascendente a $ 384.694.- a don Oscar Felipe Catalán Alarcón.

POR ESTAS CONSIDERACIONES y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 7°, 8°, 9°, 41, 160 N° 7, 161, 162, 163, 168, 171, 172, 173, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:

I.- Se acoge la demanda interpuesta por don Omar Gerardo López Cartagena, don Luis René Campos Velásquez, don Teodoro Jesús Esteban Ordoñez Pailacura, don Wilson Rodrigo Vásquez Guajardo, don Rodrigo Alberto Bastidas Viveros, don Pablo Esteban Villalobos Pardo, don Mauricio Alfredo Alegría González, don Marco Antonio Jerez Catalán, y don Óscar Felipe Catalán Alarcón en contra de Instalaciones y Servicios Inercom Ltda., persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Juan Carlos Albornoz Silva y en forma solidaria en contra de Ericsson Chile S.A., representada legalmente por don Nicolás Bráncoli Soto, en cuanto se declara ajustado a derecho el auto-despido que los actores realizaron con fecha 29 de agosto de 2014, por haber incurrido el empleador en la causal establecida en el [[artículo 160 del Código del Trabajo |artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo]] y, por lo tanto, se condena al demandado a pagarles las cantidades que se indican a continuación, por los conceptos que se señalan:

1.- a don Omar Gerardo López Cartagena

a) $570.104, a título de indemnización sustitutiva del aviso previo.

b) $1.140.208, por concepto de indemnización por años de servicio.

c) $570.104, por incremento del 50% sobre la indemnización fijada en la letra precedente.

d) $ 437.080 por concepto de feriado legal

e) $ 104.519, por concepto de feriado proporcional.

2.- a don Luis René Campos Velásquez

a) $1.540.104.-, a título de indemnización sustitutiva del aviso previo.

b) $3.080.208, por concepto de indemnización por años de servicio.

c) $1.540.104, por incremento del 50% sobre la indemnización fijada en la letra precedente.

d) $ 1.180.746 por concepto de feriado legal

e) $ 936.383, por concepto de feriado proporcional.

3.- a don Teodoro Jesús Esteban Ordoñez Pailacura

a) $881.938, a título de indemnización sustitutiva del aviso previo.

b) $2.645.814, por concepto de indemnización por años de servicio.

c) $1.322.907, por incremento del 50% sobre la indemnización fijada en la letra precedente.

d) $ 676.152 por concepto de feriado legal

e) $ 51.152, por concepto de feriado proporcional

4.- a don Wilson Rodrigo Vásquez Guajardo

a) $570.104, a título de indemnización sustitutiva del aviso previo.

b) $1.140.208, por concepto de indemnización por años de servicio.

c) $570.104, por incremento del 50% sobre la indemnización fijada en la letra precedente.

d) $ 456.083 por concepto de feriado legal

e) $ 105.279, por concepto de feriado proporcional.

5.- a don Rodrigo Alberto Bastidas Viveros

a) $927.205, a título de indemnización sustitutiva del aviso previo.

b) $1.854.410, por concepto de indemnización por años de servicio.

c) $927.205, por incremento del 50% sobre la indemnización fijada en la letra precedente.

d) $ 710.857.- por concepto de feriado legal

e) $ 171.223.-, por concepto de feriado proporcional

6.- a don Pablo Esteban Villalobos Pardo

a) $ 385.104, a título de indemnización sustitutiva del aviso previo.

b) $ 241.716.-, por concepto de feriado proporcional

7.- a don Mauricio Alfredo Alegría González

a) $1.001.104, a título de indemnización sustitutiva del aviso previo.

b) $1.001.104, por concepto de indemnización por años de servicio.

c) $500.552, por incremento del 50% sobre la indemnización fijada en la letra precedente.

d) $ 767.513.- por concepto de feriado legal

e) $ 284.313.-, por concepto de feriado proporcional

8.- a don Marco Antonio Jerez Catalán

a) $570.104.-, a título de indemnización sustitutiva del aviso previo.

b) $1.140.208.-, por concepto de indemnización por años de servicio.

c) $570.104.-, por incremento del 50% sobre la indemnización fijada en la letra precedente.

d) $ 437.079.-, por concepto de feriado legal

e) $ 82.285.-, por concepto de feriado proporcional

9.- a don Óscar Felipe Catalán Alarcón

a) $384.694.-, a título de indemnización sustitutiva del aviso previo.

b) $384.694.-, por concepto de indemnización por años de servicio.

c) $192.347.-, por incremento del 50% sobre la indemnización fijada en la letra precedente.

d) $ 294.932.-, por concepto de feriado legal

e) $ 96.686.-, por concepto de feriado proporcional


9.- a don Marco Antonio Jerez Catalán a) $570.104.-, a título de indemnización sustitutiva del aviso previo.

b) $1.140.208.-, por concepto de indemnización por años de servicio.

c) $570.104.-, por incremento del 50% sobre la indemnización fijada en la letra precedente.

d) $ 437.079.-, por concepto de feriado legal

e) $ 82.285.-, por concepto de feriado proporcional

II.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Ramo.

III.- No se condena en costas al demandado, por no haber resultado totalmente vencido.

Redacción de la abogada integrante Leonor Etcheberry Court.

Regístrese y devuélvase.

N° 27.167-2015

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., Fiscal Judicial señor Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinticinco de agosto de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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