Unificación Rol N° 26.487-2018

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Sentencia

Santiago, once de mayo de dos mil veinte.

Vistos:

En estos autos RIT O-26-2018, RUC 1840097149-4, del Primer Juzgado de Letras de Quilpué, en procedimiento de aplicación general por despido indebido y cobro de prestaciones laborales, caratulados “Donoso con CAT Corredora de Seguros S. A.”, por sentencia de veinte de julio de dos mil dieciocho, se acogió la demanda.

Con la finalidad de invalidar esta decisión, la demandada interpuso recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en los artículos 160 número 3 del mismo texto legal y 45 del Código Civil, el que fue acogido y, acto seguido, rechazó la demanda.

En su contra, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar, se refiere a determinar si la detención por orden judicial decretada respecto de un trabajador, constituye una causa que justifica su inasistencia al lugar de trabajo.

Sostiene que fue desvinculado mediante carta de 12 de enero de 2018, por cuanto desde el día 9 de ese mes, “no había concurrido a realizar las labores para las que fue contratado, ausentándose de sus labores sin causa justificada, aviso previo o posterior a la empresa, está faltando a los procedimientos establecidos para la ejecución de sus labores”, ausencias que se justifican, en su concepto, en la iniciación de una causa por violencia intrafamiliar, por la que fue detenido el 2 de enero de 2018, precisando que en la audiencia de control de la detención se decretó la cautelar de prisión preventiva, la que se mantuvo hasta el día 25 siguiente, viéndose de esta forma impedido para asistir a sus labores, hecho que considera constitutivo de un caso fortuito o fuerza mayor, por lo que el despido fundado en la causal del artículo 160 número 3 del Código del Trabajo, es improcedente y debe ser así declarado, tal como se sostuvo en los fallos dictados por esta Corte que desarrollaron una tesis opuesta a la impugnada, observando que en la sentencia recurrida, se resolvió en un sentido opuesto, a saber, que si el actor incurrió en una conducta penada por la ley debió prever los resultados, entre ellos, el de quedar sujeto a una cautelar privativa de libertad, lo que resta todo sustento a la aplicación del artículo 45 del Código Civil.

Tercero: Que, para una mejor comprensión del asunto, se tendrán en consideración los hechos establecidos en la sentencia: 1.- El demandante, don Claudio Donoso Ahumada, prestó servicios para la demandada CAT Corredora de Seguros y Servicios S. A., desempeñándose como Coordinador de Módulos desde el 20 de enero de 2009 al 12 de enero de 2018, cuando fue despedido mediante comunicación escrita por inasistencia injustificada a sus labores, lo que se estimó, además, constitutivo de un incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato.

2.- El demandante permaneció en prisión preventiva desde el 2 al 25 de enero de 2018, medida cautelar que fue decretada por el Juzgado de Garantía de Alto Hospicio.

3.- La demandada, se encontraba en pleno conocimiento de la situación procesal que afectaba al demandante, que le impedía concurrir a sus labores.

Sobre la base de los hechos establecidos, la judicatura del fondo consideró que la privación de libertad del actor tuvo como causa un acto que él mismo realizó que fue calificado como delito, por lo que no resulta posible justificar su falta en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, ya que la prisión preventiva tuvo como causa una acción del demandante y no de la autoridad, que se limitó a calificar su conducta y hacer aplicación de lo previsto en la legislación que se presume conocida por todos, según lo dispuesto en el artículo 8 del Código Civil, de forma que la referida cautelar no justifica que se ausentara de sus labores.

Cuarto: Que para sostener el recurso de unificación, el demandante presentó tres sentencias de contraste dictadas por esta Corte, en las causas Rol N° 23.799-14, de 1 de septiembre de 2014; 7.351-2015, de 6 de abril de 2016, y 35.152-2017, de 14 de febrero de 2018.

En todas ellas, se decidió que se justificaba la ausencia de un dependiente a su lugar de trabajo y que, por lo tanto, no se configuraba la causal de término del contrato consagrada en el número 3 del artículo 160 del Código del ramo, si ha sido privado de su libertad por orden de la autoridad competente, puesto que constituye una circunstancia que no pudo resistir, esto es, un acontecimiento que el artículo 45 del Código Civil califica como fuerza mayor.

Quinto: Que, por consiguiente, se está en presencia de dos interpretaciones disímiles sobre una idéntica materia de derecho, hipótesis que establece el artículo 483 del Código del Trabajo para que proceda el recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál de aquéllas es la correcta, lo que se traduce en determinar si la detención por orden judicial decretada respecto de un trabajador, y su posterior prisión preventiva, constituye una causa que justifica su inasistencia al lugar de trabajo.

Sexto: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el número 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, el contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le pone término invocando la causal de no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual periodo de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra.

Como puede advertirse, las causales invocadas no hacen alusión a la voluntariedad de la ausencia, sólo a su justificación y la expresión “sin causa justificada” da cuenta de la falta de razón o motivo suficiente, por lo tanto, concurriendo uno que explique porqué el trabajador no pudo acudir a sus funciones o que le imposibilite cumplir las obligaciones que surgen del contrato de trabajo, no puede ser desvinculado en virtud de la causal de que se trata. En doctrina se sostiene que “…la razonabilidad de los acontecimientos se erige como imprescindible, a la luz de lo que la doctrina ha denominado la ‘sensatez del caso’ y cuya amplitud abarca una multiplicidad de situaciones con un denominador común, cual es la amenidad en su gestación en relación al afectado…” (Irureta Uriarte, Pedro. “Las inasistencias al trabajo como causa de terminación del contrato”, en Revista de Derecho, Valdivia, diciembre de 2013, vol. 26, n° 2, p. 45).

Séptimo: Que el inconveniente de que se trata puede ser definitivo o transitorio, total o parcial, y, por lo tanto, el incumplimiento en que el trabajador incurrirá de las obligaciones que asumió será irreversible o temporal, absoluto o relativo.

Las causales que pueden dar origen al impedimento son múltiples, dado que la ley no establece un catálogo de situaciones que expliquen el ausentismo y, entre ellas, está el caso fortuito o fuerza mayor, que es todo hecho ajeno a la voluntad de las partes, por lo que deriva de la naturaleza o de un tercero y que es imprevisible en su acontecimiento, que si provoca un incumplimiento sustancial y definitivo de las obligaciones, pone fin al contrato, pero si es temporal, sólo lo suspende.

Por su parte, el artículo 45 del Código Civil llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir y menciona, entre otros, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, v. gr., la resolución que dispone la detención y posterior prisión preventiva dictada por un juez de garantía.

A juicio de esta Corte, lo que determina la cuestión, es que la inasistencia del trabajador al lugar donde se desempeña lo sea sin causa justificada, es decir, que no concurra norma legal o reglamentaria o algún evento o suceso de incuestionable entidad que dispense su inasistencia, por lo que corresponde concluir que la medida cautelar decretada en su contra y de la que únicamente derivan efectos transitorios, solo podía dar lugar a la suspensión del contrato de trabajo.

Octavo: Que, abona dicha conclusión, la circunstancia que en sede laboral sólo debe analizarse lo concerniente a si es o no justificada la ausencia del trabajador a su lugar de trabajo, y, por lo tanto, si procede declarar injustificado el despido realizado por el empleador, ya que es en la penal donde se debe decidir lo tocante a su participación en el hecho que dio origen a la investigación criminal.

Noveno: Que, en consecuencia, siguiendo la postura asumida por esta Corte en las sentencias de contraste acompañadas, se uniforma la jurisprudencia en el sentido que la ausencia de un trabajador a su fuente laboral, originada por haberse dispuesto su detención, debe ser calificada como justificada, por lo que no configura la causal de término de contrato de trabajo por la que se separó de sus servicios al actor, tal como lo sostuvo el tribunal de base; razón por la que se debe concluir que los sentenciadores incurrieron en yerro al acoger el motivo de nulidad establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, por errónea aplicación a lo dispuesto en el artículo 160 número 3 del mismo texto legal y con el artículo 45 del Código Civil.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho y se declara que es nula, por lo que acto seguido se dictará la correspondiente de reemplazo.

Regístrese.

Rol N°26.487-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Antonio Barra R. No firman la ministra señora Repetto, por estar con licencia médica, y el Abogado integrante señor Barra, por estar ausente. Santiago, once de mayo de dos mil veinte. En Santiago, a once de mayo de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de reemplazo

Santiago, once de mayo de dos mil veinte.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

De la sentencia anulada sólo se reproduce la parte expositiva y los fundamentos primero a tercero, no afectados por la decisión que se adopta.

Asimismo, se transcriben los razonamientos tercero y sexto a octavo de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Que, en consecuencia, se debe concluir que no se configuró el motivo de nulidad contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, por cuyo intermedio la parte demandada pretendía que la ausencia del trabajador se calificara como injustificada, por haberse configurado la causal que autoriza poner término al contrato de trabajo contemplada en el número 3 del artículo 160 del referido estatuto, y, con ello, que se rechazara la demanda por la que se solicitó que se declarara que el despido fue injustificado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de veinte de julio de dos mil dieciocho, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Quilpué, que, en consecuencia, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

N°26.487-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Antonio Barra R. No firman la ministra señora Repetto, por estar con licencia médica, y el Abogado integrante señor Barra, por estar ausente. Santiago, once de mayo de dos mil veinte.

En Santiago, a once de mayo de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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