Unificación Rol N° 25.135-2014
Sentencia
Santiago, treinta de diciembre de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en representación de Diego Vieira Sprohnle y Daniela Klein Muller, se ha interpuesto recurso de queja en contra de la resolución de 1 de octubre del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en los autos sobre juicio monitorio laboral RIT M-54-2014, caratulados "Elba Ibarra Vera con Diego Vieira Sprohnle y Daniela Klein Muller", que rechaza el recurso de nulidad interpuesto por los demandados en contra del fallo dictado por la jueza suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Melipilla, el que, a su vez, acogió la demanda y declaró la existencia de relación laboral entre las partes desde el 5 de marzo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2014 y condenó a los demandados a pagar las cantidades que señala por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, remuneración correspondiente al mes de marzo de 2014, compensación de feriado legal y proporcional, además de la indemnización a todo evento entre marzo y diciembre de 2012, cotizaciones de salud de Fonasa y AFP Provida entre marzo de 2012 y diciembre de 2013, cotizaciones de seguridad social, remuneraciones y demás prestaciones de origen laboral desde el despido hasta la fecha de convalidación, según lo dispuesto en el artículo 162, inciso séptimo, del Código del Trabajo, más reajustes, intereses y costas.
Segundo: Que el recurrente explica que la resolución recurrida vulnera gravemente el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, especialmente, los principios del debido proceso, en sus aspectos relativos al oportuno conocimiento de la acción de la contraria, el emplazamiento, la adecuada asesoría de defensa por letrado, la bilateralidad de la audiencia, derecho a defensa y derecho a presentar pruebas.
Sigue diciendo que el criterio de los recurridos es, además, insostenible, pues implicaría que en el procedimiento monitorio, regulado en el artículo 500 del Código del Trabajo, no existe plazo que deba mediar entre la notificación de la demanda y la celebración de la audiencia única de conciliación y prueba.
Continúa argumentando que los recurridos dictaron una resolución por la que rechazan el recurso de nulidad intentado en contra de la sentencia dictada en procedimiento monitorio con fecha 7 de agosto de 2014, por la jueza suplente Erna Fuentes, la que, en consecuencia, no es nula, como tampoco el procedimiento en que ha sido pronunciada, la que deja a su representada en la indefensión y sin derecho a un proceso justo.
Relata que el 23 de junio de 2014, la demandante interpuso demanda en procedimiento monitorio ante el Juzgado de Letras de Melipilla, la que fue proveída el 30 de junio y, al no estimar suficientes los antecedentes, se citó a las partes a una audiencia única para el 23 de julio de 2014. Enseguida, el 22 de julio, es decir, el día anterior a la audiencia, no constando que la notificación se hubiera realizado en plazo, el tribunal de oficio reprograma dicha audiencia para el 7 de agosto de 2014, o sea, se entendió que un día antes no es plazo suficiente para notificar la demanda y con ello realizar la audiencia.
Sigue explicando que la nueva resolución y la demanda fueron notificadas a ambos demandados el 5 de agosto de 2014, a las 18:05 horas, es decir, con antelación de un día y medio a la celebración de la audiencia, la que se celebró en rebeldía de sus representados, a pesar de que la notificación fue realizada con un día y medio de antelación y el juez procedió a dictar sentencia en la que acogió las pretensiones de la demandante conforme se consignó en el motivo anterior.
Dedujo recurso de nulidad contra ese fallo y la Corte de Apelaciones de San Miguel lo rechaza, sosteniendo que el artículo 500, inciso primero, del Código del Trabajo, que obliga al juez a citar a la audiencia única en un procedimiento monitorio, al ser este de carácter especialísimo, no se regula por las normas generales, por lo que no le es exigible entonces plazo alguno de antelación para ser notificado y que, de esta manera, el demandado sólo puede aportar sus defensas en la audiencia a que fue citado, no importando el plazo que transcurre entre la notificación y la audiencia.
A continuación controvierte los raciocinios de la resolución recurrida. Así, indica que el razonamiento en el que se sostiene que el inciso primero del artículo 500 del Código del Trabajo, señala que debe citarse a audiencia única dentro de los 15 días siguientes contados desde la presentación de la demanda, sin indicación del plazo que debe mediar entre la notificación y la audiencia respectiva, es abusiva, pues la propia ley señala que en silencio de la norma procesal especial, debe aplicarse el procedimiento ordinario, que, en lo pertinente, en el artículo 451 del Código del Trabajo, establece que entre la notificación y la celebración de la audiencia deben mediar, a lo menos, 15 días. Ello, conforme a la norma supletoria del artículo 432, inciso segundo, del Código del ramo. Hace presente que la misma jueza, de oficio, reprogramó la audiencia al no constar la notificación, entendiendo que un día antes no era plazo suficiente para notificar la demanda.
Sigue transcribiendo el motivo cuarto, en el que se dice "Que tratándose de un procedimiento especialísimo como lo constituye el monitorio, caracterizado por ser breve y un tipo especial de procedimiento sumario, que pretende la rápida obtención de un título ejecutivo, el que se logra cuando el juez acoge la demanda y no existe oposición de la demandada, no puede pretenderse como lo sugiere el recurrente contar con un término para preparar su defensa de 15 días, por aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 451 del Código del Trabajo, no sólo porque la naturaleza del procedimiento no lo permite, sino que por expresa disposición del inciso quinto del artículo 500, norma que obliga al juez a fijar audiencia dentro de 15 días." y alega que esa conclusión es abusiva y vulneratoria de todos los principios del racional y justo proceso, especialmente los consagrados en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República y 425 del Código del Trabajo, que en forma expresa reconocen que todo demandado tiene derecho a ser oído, lo que comprende no sólo eso, sino el derecho a presentar sus defensas y el plazo necesario para su preparación. No existen normas procesales que no le otorguen a la contraria el plazo para preparar su defensa, formular descargos y presentar pruebas, siendo su única excepción la resolución dictada en audiencia, que no es el caso. Tanto así, que en el procedimiento monitorio propiamente tal, en el que el juez dicta sentencia sin escuchar a la contraria, se le otorga al demandado condenado un plazo de 10 días para reclamar de la sentencia, otorgándose este plazo a una simple reclamación que no requiere de fundamento alguno, lo que deja de manifiesto que no es la intención del legislador no otorgarle plazo al demandado para preparar su defensa. Incluso el reclamo ante la Inspección del Trabajo exige un plazo de 48 horas de antelación, según la Circular de esa entidad que cita. Concluye que se vulnera así el principio de bilateralidad de la audiencia, así como el de buena fe y equidad entre las partes.
Luego reproduce el fundamento quinto del fallo impugnado en el que se expresa "Que en el caso de autos existió emplazamiento, toda vez que la demanda fue notificada válidamente a la demandada con fecha 05 de agosto de 2014 y medió un lapso hasta la realización de la audiencia; es en esa oportunidad en que las partes pueden incidentar y aportar defensas entre las que se encuentra el reclamo que hoy fundamenta el recurso, lo que no se hizo de forma que no se ha impedido al demandado su defensa, por el contrario, éste no la ejerció en el tiempo que la ley establece". A este respecto argumenta que se desatienden los principios básicos del derecho procesal; que no se trata de un procedimiento de urgencia, ni el objetivo puede ser un título ejecutivo como lo sostienen los sentenciadores.
Tercero: Que informando los jueces recurridos, señalan que para resolver como lo hicieron tuvieron en consideración la naturaleza especialísima del procedimiento monitorio y la exigencia de reclamar oportunamente los vicios que se denuncian, lo que no se hizo por la recurrente. Así, la demandada reconoce haber sido notificada legalmente de la demanda y de la fecha de la audiencia y alega la nulidad del juicio sólo atendido el reducido plazo de realización que le impidió preparar su defensa. Indican que tuvieron en consideración que ese vicio debió hacerse valer en la oportunidad procesal que correspondía, esto es, en la audiencia a que se refiere el artículo 500 del Código del Trabajo, a la que no concurrió la quejosa. De esa forma -agregan- la nulidad fue rechazada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo, que previene que no se producirá nulidad cuando los vicios fueren conocidos y no hayan sido reclamados oportunamente por todos los medios de impugnación existentes.
Continúan señalando que también tuvieron en consideración que en este procedimiento se pretende la pronta solución del conflicto, permitiendo al juez -si las estima fundadas- acoger las pretensiones inmediatamente y, en caso de no tener antecedentes suficientes, fijar una audiencia a realizarse dentro de los 15 días siguientes, por lo que no existe un plazo a mediar entre notificación y de la demanda y la audiencia. En estas condiciones la parte que se encuentra impedida de ejercer adecuadamente su defensa debe reclamarlo al tribunal que conoce el asunto en la oportunidad debida, alegando eventualmente haber quedado en la indefensión, lo que debe acreditar. Por ello es que no puede aceptarse una alegación de nulidad preexistente al juicio cuando la parte no ha reclamado la irregularidad, puesto que su omisión fue convalidada.
Atendido lo expuesto, estiman no haber incurrido en la falta o abuso grave que se les acusa, sino sólo haber interpretado conforme a derecho las normas contempladas en el Código del Trabajo sobre las fundamentaciones que debe contener el recurso de nulidad.
Cuatro: Que del mérito de autos, lo informado por los jueces recurridos y de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que los magistrados, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y en uso del derecho privativo que les confiere la ley en la interpretación de las normas jurídicas en relación con las situaciones de hecho que deben conocer y su aplicación al caso concreto, han resuelto rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la recurrente de queja por estimar que no se infringieron los artículos 451 y 425 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 19 Nº 3, lo que representa una interpretación jurídica sobre la materia, que no comparte el recurrente de queja, dándose así la circunstancia antes señalada respecto de las distintas posiciones o interpretaciones que puedan adoptar los jueces y que, como se dijo, no constituye falta o abuso grave que amerite acoger un recurso como el de la especie y que, por lo tanto, sólo cabe rechazar.
Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto en lo principal de fojas 6, en representación de los demandados Diego Vieira Sprohnle y Daniela Klein Muller.
Las Ministras señoras Chevesich y Muñoz fueron de opinión de rechazar el recurso de queja, porque, en su concepto, la resolución que resuelve un recurso de nulidad no participa de la naturaleza jurídica de sentencia definitiva o de interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su prosecución, únicas que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales y, en el evento que hayan sido dictadas incurriéndose en falta o abuso grave, pueden motivar la interposición de dicho medio de impugnación para obtener su corrección por la vía disciplinaria.
Sin perjuicio de lo resuelto y en el ejercicio de la facultad concedida por el artículo 429 del Código del Trabajo, actuando de oficio esta Corte, se tiene presente lo que sigue:
1º) Que, en la especie, el 23 de junio de 2014 la actora presentó demanda en contra de los demandados reclamando por su despido injustificado y solicitó la condena inherente a esa declaración, además de la compensación de feriados no otorgados, el pago de remuneración adeudada por el mes de marzo de 2014, las cotizaciones previsionales correspondientes, la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo y la indemnización a todo evento por tratarse de una trabajadora de casa particular. Dicho libelo fue proveído el 30 de junio del año en curso, disponiéndose la comparecencia de las partes a una audiencia de conciliación, contestación y prueba, la que se fijó para el 23 de julio de 2014, siempre de la anualidad corriente.
2º) Que, de acuerdo a los antecedentes que proporciona el sistema computacional respectivo, en la fecha fijada -23 de julio de 2014- no se realizó la audiencia por no existir constancia de haberse notificado a los demandados, disponiéndose de oficio la celebración del comparendo para el día 7 de agosto de 2014, habiéndose noticiado a los demandados de la demanda interpuesta en su contra el día 5 de agosto del presente año, a las 18:05 horas. Consta que se llevó a cabo la audiencia en la data establecida, teniéndose por contestada la demanda en rebeldía de los demandados, quienes no comparecieron a la convocatoria judicial.
3º) Que, en la especie, se trata de un procedimiento monitorio regido por las disposiciones contenidas en los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, cuya aplicación la determina el monto de lo disputado. En la normativa pertinente se exige sólo que la audiencia única se lleve a cabo dentro de los 15 días siguientes a la presentación del reclamo, en caso que el tribunal haya acogido las pretensiones de la parte demandante, o contados desde la resolución que estime insuficientes los antecedentes como para acoger la acción incoada de inmediato. No existen otras exigencias relativas a los plazos en que deben realizarse las actuaciones en el procedimiento de que se trata.
4º) Que, en el caso, según se anotó, entre la notificación de la demanda y la celebración de la audiencia única, medió 1 día completo y horas del anterior y del mismo día en que se realizó el comparendo (13:39 horas del 7 de agosto del 2014), esto es, un total aproximado de 43 horas, tiempo que, sin duda, resulta insuficiente para los efectos de una adecuada defensa, esto es, asistirse por un letrado y reunir los antecedentes del caso, los que deben proporcionarse al abogado para que éste los analice y realice las gestiones necesarias, para luego concurrir a la audiencia respectiva.
5º) Que, por otra parte, si bien es cierto que en el silencio de la ley, debería acudirse al procedimiento general para los efectos de establecer el plazo que debe mediar entre la notificación de la demanda y la celebración del comparendo correspondiente, no lo es menos que resulta incompatible con el presente procedimiento el plazo de 15 días que debe existir entre las gestiones señaladas en dicho procedimiento general, ya que entonces no se daría cumplimiento a la regla procesal especial que exige el transcurso de un máximo de 15 días entre la reclamación y/o la resolución que cita a audiencia y la celebración de la misma. Por lo tanto, dicha incompatibilidad conduce a la preferente aplicación de la norma especial.
6º) Que, enfrentados al silencio de la ley y a la incompatibilidad procesal anotada, debe recurrirse a la lógica y a la prudencia para los efectos de que se trata, esto es, asegurar a todos los litigantes el respeto irrestricto al principio del debido proceso, en el que, además de la justicia y razonabilidad de que se inviste constitucionalmente, debe integrársele con el derecho a ser oído, a presentar las pruebas pertinentes, es decir, el derecho a la defensa, innegable en el contexto de nuestro ordenamiento jurídico. Tal integración se hace ineludible en la especie, ya que se advierte una transgresión del citado principio, desde que no se otorgó a los demandados un plazo adecuado para la preparación y presentación de su defensa, sin perjuicio del resultado que, finalmente, vaya a obtenerse en el pleito.
7º) Que, en armonía con lo reflexionado, se concluye la existencia de vicios en la tramitación de la presente causa, los que este Tribunal debe subsanar con el objeto de evitar posibles nulidades posteriores, de modo que se dejarán sin efecto las resoluciones y actuaciones que se dirán en lo resolutivo de esta decisión.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se deja sin efecto la sentencia de nulidad de uno de octubre del año en curso dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel y la audiencia única de conciliación, contestación y prueba realizada el 7 de agosto de la anualidad corriente ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Melipilla y las demás actuaciones y notificaciones que de ellas deriven y se retrotrae la presente causa al estado de citarse a las partes a una nueva audiencia única de conciliación, contestación y prueba, ante el juez no inhabilitado que corresponda, debiendo el tribunal adoptar las medidas necesarias para que entre la notificación a los demandados y la celebración de dicha audiencia medie un plazo razonable y prudente que permita a estos últimos hacer uso de su derecho a la defensa. Asimismo y si procediere, en su oportunidad, la presente causa deberá ser conocida por los Ministros no inhabilitados pertinentes.
Acordada con el voto en contra de las Ministras señoras Chevesich y Muñoz, quienes fueron de opinión de no obrar de oficio; la ministra señora Chevesich, por estimar que no se ha producido quiebre alguno al principio del debido proceso, desde que el procedimiento monitorio exige la realización previa de la gestión administrativa, con la que, en la especie, se cumplió y en esa instancia los demandados fueron notificados del reclamo interpuesto en su contra, según se lee del acta respectiva, permaneciendo rebeldes al llamado que se les hizo en esa sede, reclamo que se tramitó durante el mes de abril de 2014 y que confirió a los quejosos el tiempo suficiente para acudir a un letrado y preparar su defensa, de modo que ha sido su propia desidia la que les privó de la asistencia de un letrado y no la imprudencia o irracionalidad de los jueces, quienes se ciñeron estricta y prudentemente a los parámetros legales del caso; y la ministra señora Muñoz, a fin de guardar coherencia con los fundamentos por los cuales se rechazó el recurso de queja.
Regístrese y agréguese copia autorizada de la presente resolución a los antecedentes tenidos a la vista, los que deberán devolverse en su oportunidad. Hecho, archívese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga y de la disidencia, sus autoras.
Nº 25.135-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer U.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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