Unificación Rol N° 22.272-2019
Sentencia
Santiago, uno de junio de dos mil veinte.
Visto:
En estos autos RIT O-2307-2018, RUC 184098341-7, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de cinco de febrero de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuestas por don Víctor Manuel Carrasco Novoa en contra de la Municipalidad de Recoleta.
En contra del referido fallo, el demandante interpuso recurso de nulidad, que fue desestimando por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resolución de cuatro de julio del año dos mil diecinueve.
Respecto de esta decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que en cuanto a la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por el demandante, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relación con determinar la “normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia”.
Tercero: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificación de jurisprudencia, cita las sentencias dictadas por esta Corte, en las causas Roles Nº 2.995-2018, 7.091-2015 y 35.151-2017, las que llamadas a pronunciarse sobre la materia de derecho señalaron que la situación fáctica que se describe en cada una de ellas no se circunscribe a la descrita en el artículo 11 de la Ley N° 18.834 o en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, según el caso, sino que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 7 del Código del Trabajo.
Cuarto: Que, en contrario, el fallo impugnado dirimió la controversia expresando que “el artículo 4 del Estatuto Administrativo para Funcionarios y Empleados Municipales se encuentra correctamente aplicado desde que la sentencia tiene por reunidos los requisitos que dicha norma establece para los contratos a honorarios, puesto que se trató de un trabajo técnico de gasfíter que realizaba labores predeterminadas en contratos a honorarios”.
Quinto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar que estatuto jurídico regula la vinculación que se genera entre una persona natural que se desempeña en una entidad perteneciente a la Administración del Estado y ésta, cuando su ejercicio no se encuadra en los términos de la normativa conforme a la cual se incorporó a la dotación del ente respectivo.
Sexto: Que, a los efectos de asentar la recta exégesis en el negocio, es menester traer a colación el artículo 1 del Código del Trabajo, que prescribe: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código”.
Séptimo: Que, asimismo, conviene recordar que el artículo 4 de la Ley N° 18.883, preceptúa: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.
Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”.
Octavo: Que, acorde con la normativa hasta ahora reproducida, la premisa está constituida por la vigencia del Código del Trabajo respecto de todas las vinculaciones de índole laboral habidas entre empleadores y trabajadores, y se entienden por tal, en general, aquellas que reúnen las características derivadas de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7 del ordenamiento aludido, esto es, la relación en la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha tarea, donde la presencia de aquéllas constituye el elemento esencial, determinante y distintivo de una relación de este tipo.
Noveno: Que, en el reseñado artículo 1 del Código del Trabajo, se consignan, además de la ya indicada premisa genérica, una excepción a la aplicación de esta compilación al personal de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, salvedad restringida únicamente al evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Empero, también encierra una contra excepción que abarca a todos los trabajadores de los entes detallados, a quienes se vuelve a la vigencia del Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no sean contrarios a estos últimos. En otros términos, se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado no acogidos por ley a un estatuto especial y, aun de contar con dicho régimen peculiar, en carácter de subsidiario, sobre los aspectos o materias no reglados en particular, cuando no se oponga a su marco jurídico.
Décimo: Que, por otra parte, es importante tener en consideración que el contrato a honorarios se ha erigido como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que muestran el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.
Undécimo: Que los trabajos que se efectúan conforme a esta última calidad jurídica constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato; siendo labores accidentales y no habituales del órgano respectivo aquéllas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente administrativo, pero, bajo ningún concepto, se pueden desarrollar de manera permanente conforme dicha modalidad.
Duodécimo: Que, por consiguiente, si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque, como se dijo, el Código del Trabajo constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna.
Decimotercero: Que, entonces, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con los artículo 7 y 8 del mismo cuerpo legal y el artículo 4 de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por el Código del ramo. Bajo este prisma debe uniformarse la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.
Decimocuarto: Que tal decisión no implica desconocer la facultad de la Administración para contratar bajo el régimen de honorarios que consulta el artículo 4 de la Ley N° 18.883, por la que no se vislumbran problemas de colisión entre las preceptos del citado Código y del estatuto funcionario aludido, sino sólo explicitar los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en cada caso para discernir la regla pertinente, y lo será aquella que se erige en el mencionado artículo 4 siempre que el contrato a honorarios sea manifestación de un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado, pueda contar con la asesoría de expertos en asuntos precisos, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habituales.
Decimoquinto: Que es justamente la determinación de estos tópicos de especificidad y temporalidad que deben ser esclarecidos para después decidir el estatuto aplicable a la situación concreta que se analiza, por lo que se hace necesario aclarar qué son “labores accidentales y no habituales”, siendo aquéllas las que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, las tareas puntuales perfectamente individualizadas o determinadas con claridad en el tiempo y que, sólo por excepción, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente.
Decimosexto: Que, en consecuencia, para resolver la litis se debe establecer si el demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo –como lo ordena el citado artículo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador. En tal virtud, la magistratura estableció que el actor desde el 1 de abril de 2001 hasta el 29 de enero de 2018 se desempeñó mediante múltiples contratos a honorarios para realizar funciones de gasfíter en diversas dependencias de la Municipalidad de Recoleta.
En otro orden de consideración se dio por asentado que la demandada puso término a los servicios del actor mediante Decreto N° 432, de 29 de enero de 2018, invocando como fundamento lo dispuesto en el artículo 160 N° 1 letra b) del Código del Trabajo, esto es, conducta de acoso sexual en relación con el Reservado N° 28/2018 de la administradora municipal y la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público por la directora de asesoría jurídica.
Decimoséptimo: Que, del análisis conjunto de las normas reproducidas, del carácter de los contratos de honorarios suscritos entre la demandada y el demandante y hechos establecidos, no puede sostenerse que la relación existente entre las partes se enmarcó dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 4 de la ley N° 18.883. Teniendo especialmente en consideración el tiempo durante el cual se llevó a cabo la relación entre las partes -2001 a 2018- no se puede afirmar que las funciones que desempeñó el actor sean accidentales o ajenas a la entidad edilicia, se trata de un vínculo contractual amparado por las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que así, encuentra amplio cobijo en la hipótesis de contra excepción del artículo 1 de dicho cuerpo legal.
Decimoctavo: Que, en semejante supuesto, corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse por tal aquellos que reúnen las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7 del Código del ramo, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración.
Decimonoveno: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante, fundado en las causales de los artículos 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo, calificando la relación contractual de los litigantes como una que se enmarcó dentro del régimen especial de la Ley N° 18.883 y, estimando, consecuentemente inaplicable el Código del Trabajo, porque la conducta desplegada por el actor en el ejercicio de su labor no cumple los requisitos que la norma especial exige.
Vigésimo: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de cuatro de julio de dos mil diecinueve, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad que dedujo en contra de la dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad en autos RIT O-2307-2018 y RUC 1840098341-7, se declara que esta es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Muñoz y de la abogada integrante señora Etcheberry quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia atendidas las siguientes consideraciones:
1°.- Que el artículo 4 de la Ley N° 18.883, establece la posibilidad de contratación a honorarios, como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.
De este modo, corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto, excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo señalado.
2°.- Que, contrastado lo manifestado con el fallo impugnado, es claro que los servicios prestados por el actor son coincidentes con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, no evidenciándose elementos que revelan la existencia de un vínculo laboral, desde que las circunstancias en que se llevó a cabo el régimen contractual corresponde a la ejecución de un cometido específico, restringido a las labores relativas a la profesión de la demandante –gasfíter- debiendo, por tanto, desestimarse el presente arbitrio.
Regístrese.
Rol N° 22.272-19.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., ministro suplente señor Jorge Zepeda A., y el abogado integrante señor Iñigo De la Maza G No firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, uno de junio de dos mil veinte.
En Santiago, a uno de junio de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de reemplazo
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Visto:
Se mantienen los fundamentos primero a décimo cuarto (sic) de la sentencia de base de cinco de febrero de mil diecinueve, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Asimismo, se reproducen los motivos sexto a decimoctavo de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.
Y se tiene, además, presente:
1°.- Que se concluye que el demandante desarrolló para la demandada una labor de manera dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibió mensualmente una retribución monetaria, es decir, en las condiciones señaladas en el Código del Trabajo, puesto que sus funciones se extendieron en el tiempo -2001 a 2018- y bajo las órdenes de aquélla, de manera que, en esas circunstancias, la naturaleza de la relación contractual es de carácter laboral, al cumplirse los requisitos que contempla el artículo 7 del Código del Trabajo y, por lo tanto, no se circunscribe a la descrita en el artículo 4 de la Ley N° 18.883.
2º.- Que, sobre la base de los hechos asentados y su calificación jurídica, resulta evidente que la demandada demostró la justificación del despido del actor, teniendo en consideración que de la prueba incorporada al proceso se acreditó que el motivo por el cual puso término a la relación existente entre las partes configuró la causal prevista en el artículo 160 N° 1 letra b) del Código del Trabajo. Se asentó que el 24 de enero de 2018, aproximadamente a las 12:17 horas, mientras el actor se encontraba al interior de un ascensor de las dependencias municipales junto a una trabajadora que prestaba servicios de aseo, pretendió darle un beso contra su voluntad, para luego tocarle su “trasero”, circunstancia que fue constatada por las cámaras de seguridad, y no desconocida por el demandante al prestar confesión, quien se limitó a justificar su actuar como un juego con la trabajadora, situación que no fue acreditada en el proceso.
3º.- Que en cuanto a lo pretendido por el actor por concepto de nulidad del despido, considerando que el fallo sólo constató una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral.
No obstante lo expuesto, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la Ley N° 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.
En otra línea argumentativa, la aplicación –en estos casos–, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.
Por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.
Lo anterior no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral.
4°.- Que, para los efectos de fijar las indemnizaciones a que haya lugar se tendrá como base de cálculo la cantidad percibida mensualmente por el actor, esto es, la suma de $ 588.686.
5°.- Que en relación con lo pretendido por concepto de feriado la demandada no probó que el actor haya hecho uso de él o se le hubiera pagado lo que correspondía, como tampoco controvirtió el monto de lo pretendido por ello.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 160, 162, 163, 168, 420, 425 y 459 el Código del Trabajo, se decide que:
I.- Se acoge la demanda interpuesta por don Víctor Manuel Carrasco Novoa en contra de la Municipalidad de Recoleta, sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar las cantidades que se indican por los conceptos que se señalan:
a).- $ 6.475.546 por concepto de feriado legal y $371.070 por concepto de feriado proporcional.
b).- Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
II.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Cada parte soportará sus costas.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Muñoz y la abogada integrante señora Etcheberry quienes estuvieron por no dictar sentencia de reemplazo atendido lo expresado en el fallo de unificación de jurisprudencia.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 22.272-19.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., ministro suplente señor Jorge Zepeda A., y el abogado integrante señor Iñigo De la Maza G No firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, uno de junio de dos mil veinte.
En Santiago, a uno de junio de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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