Unificación Rol N° 22.263-2014

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Sky.png

ROL N° 22263-2014

Fecha: 03-06-2015

I.C.A. de Chillán ROL N° 37-2014

J.L. y G. de Bulnes RIT N° 12-2012

Bono Ley 19.933

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, tres de junio de dos mil quince.

VISTOS:En autos RIT 0-12-2012 seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, por sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil doce, agregada a fojas 65 y siguientes, se rechazó, sin costas, la demanda que el abogado don Gorky Díaz Medina, en representación de los profesionales de la educación que individualizó, dedujo en contra de la Ilustre Municipalidad de Bulnes, representada por su Alcalde don Rodrigo de la Puente Acuña.

En contra de dicha sentencia la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando las causales consagradas en las letras b) y e) del artículo 478 y en el artículo 477 del Código del Trabajo, solicitando que se lo acoja y anulándosela se dicte una de reemplazo que acoja la demanda, con costas.

La Corte de Apelaciones de Chillán por sentencia de diez de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 22 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad.

En contra de la aludida decisión la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se la uniforme en el sentido que el aumento de la bonificación proporcional establecida en la Ley N° 19.933 también está concebida para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal, y en la sentencia de reemplazo se haga lugar a la demanda y se condene al ente municipal demandado a pagar las sumas adeudadas, con intereses y reajustes, o los montos que el tribunal determine.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1° Que el recurrente sostiene que existen distintas interpretaciones sostenidas por los tribunales superiores de justicia, respecto de la procedencia del pago del aumento de la bonificación proporcional dispuesto en la Ley N° 19.933 , que está regulada por la Ley N° 19.070, en sus artículos 63 y 65, al personal docente que se desempeña en los establecimientos municipalizados, y la correcta, en su concepto, es aquella que establece que dichos profesionales también tienen derecho a la percepción del citado aumento, porque el propósito de la Ley N° 19.933 es uno solo, lo que está explícito en su texto, espíritu y motivo, lo que se advierte de los términos de los artículos 3, 5, 7 y 9 inciso 1°, y que es errada la interpretación asumida por los sentenciadores en sede de nulidad, y, por ende, se configuró un caso de falsa aplicación de la ley, sobrepasando los límites impuestos por las normas contenidas en los artículos 19 al 24 del Código Civil, pues sostuvieron que las leyes mencionadas habían sustituido la base de cálculo de la bonificación proporcional mensual, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N° 19.410 los destinados en las sucesivas modificaciones legales, pero en forma exclusiva y excluyente para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector subvencionado; conclusión que es errada y falsa dado que el artículo 1° no hace la sustitución de la base de cálculo como se plantea, pues para ello se debió modificar el artículo 10 de la Ley N° 19.410 , lo que no se hizo, y, además, por afirmarse que la palabra “sustitúyase” expresa exclusividad para el sector particular-subvencionado siendo excluyente para los actores que pertenecen al sector municipal. Agrega que no se analizó la ley en su contexto y, por ello, en la sentencia se manifiesta una falta de correspondencia y armonía con el espíritu y letra de la ley, porque el legislador no ha dispuesto expresamente excluir, dejar fuera, exceptuar o separar al sector municipal de educación como se concluyó.

Enseguida, alude a la interpretación sostenida por esta Corte en la causa rol N° 321-2014, transcribiendo los motivos pertinentes, a saber: “…Quinto: Que del tenor literal de la normativa en lo pertinente a la bonificación proporcional mensual y su cálculo, fluye que los textos referidos en el motivo tercero han sustituido la base de cálculo del beneficio aludido, adicionando a los fondos contenidos en la Ley 19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones; sin embargo, dicha sustitución no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado y la exclusión de los docentes del sector municipalizado.

Sexto: Que no es dable entenderlo de la manera como lo ha resuelto el fallo del a quo, por diversas razones. En primer lugar, el bono proporcional fue creado e incorporado a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente, conformando la remuneración que deben percibir los profesionales de la educación, según establece el artículo 35 del Estatuto Docente –que regula la renta básica mínima nacional- y conforme se lee de los artículos 63 y 65 del mismo cuerpo normativo, que reglamentan precisamente la bonificación proporcional y la instituyen como un derecho para dichos profesionales, tanto del sector municipal como del particular subvencionado. Dichas normas no han sido modificadas con posterioridad, de modo que la bonificación proporcional constituye un rubro fijo en la renta de los docentes, mientras no sea derogada por una ley en forma expresa, destacándose que la vinculación que se genera entre los docentes y los sostenedores de los establecimientos educacionales, es de naturaleza estatutaria, es decir, en la misma no interviene la voluntad de las partes en orden a generar o eliminar obligaciones o derechos, ellos son determinados por el Estado, como ente regulador de la relación.

Séptimo: Que, en segundo lugar, es dable considerar la regla de hermenéutica establecida en el artículo 22 del Código Civil, según la cual “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.”. Su aplicación conduce a la disposición del inciso primero del artículo 9° de la Ley N° 19.933 , ubicada en el Párrafo 2° intitulado “Destinación exclusiva del incremento de la subvención”, conforme a la que “Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de su aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes.” Es decir, no sólo no se excluye a los establecimientos del sector municipal sino que se contiene una clara regla acerca del destino que dichos establecimientos deben dar a los recursos que perciban con motivo de la misma Ley N° 19.933 .

En igual sentido debe considerarse la norma del artículo 3° de la citada Ley N° 19.933 , el que dispone: “Los aumentos de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley …”. En otros términos, los fondos que proporciona la ley se destinan a los docentes tanto del sector particular subvencionado como del municipal, sin distinción.

Octavo: Que, en tercer lugar, la interpretación contextual de la expresión “sustitúyese” utilizada en el artículo 1° de la Ley N° 19.933 , siempre conforme a la regla del artículo 22 del Código Civil referida en el motivo anterior, lleva a concluir que solamente se reemplazó el valor de la bonificación proporcional, pero no los sectores beneficiados, desde que se refiere al bono proporcional -establecido por primera vez en el artículo 8° de la Ley N° 19.410 y que, como se dijo, corresponde al actual artículo 63 del Estatuto Docente- y se remite expresamente a la forma, condiciones y procedimiento señalados en los artículos 8° a 11 de la Ley N° 19.410 , normas estas últimas que crearon la bonificación proporcional, establecieron su forma de cálculo y, específicamente, la constituyeron en un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado, lo que no ha sido modificado hasta la fecha, según se anotó.

Noveno: Que, por consiguiente, la recta interpretación de los artículos 1° de la Ley N° 19.933 , en relación con los artículos 63 y 65 del Estatuto Docente, es la que se ha venido diciendo, de modo que corresponde acoger el recurso de nulidad intentado por la parte demandante para la corrección pertinente, siendo innecesario emitir pronunciamiento sobre los restantes yerros acusados en dicho arbitrio.”

Asimismo, alude a lo decidido por la Corte de Apelaciones de Temuco en la causa rol N° 238-2012, en orden a que “...se debe determinar la correcta interpretación del artículo 1° de la Ley N°19.933, a fin de establecer si le es aplicable también a los profesionales de la educación del sector municipalizado; y a este respecto debemos señalar que la referida Ley N°19.933, publicada el 12 de febrero del año 2004, continúa en la senda de establecer un mejoramiento especial para los profesionales de la educación en términos muy parecidos a los que ya habían venido materializándose anteriormente, es decir, sobre la base del aumento de la subvención y de su destinación exclusiva al pago de remuneraciones docentes. Sin embargo, en esta nueva normativa se aprecia palmariamente que tal aumento y beneficios se aplican tanto a los profesionales de la educación del sector municipalizado como a los del sector particular subvencionado. Lo anterior emana del Mensaje del Ejecutivo, que precedió a dicho proyecto de ley, cuando se lee en su apartado denominado "Beneficios remuneracionales" se señala: "Este proyecto representa un nuevo esfuerzo gubernamental para elevar las remuneraciones generales de los docentes de la educación municipal, particular subvencionada y de establecimientos regidos por el DL 3.166, siguiendo la línea de los esfuerzos gubernamentales de elevar las remuneraciones generales de los docentes”. Asimismo, se aprecia la aplicación general de su normativa en los artículos 2°, 3° y 9° de la misma ley que se refieren a ambos sectores educacionales.”.

“3° Que de lo razonado en el motivo precedente cabe concluir necesariamente que la bonificación proporcional mensual, se aplica tanto a los profesionales de la educación del sector municipal como del sector particular subvencionado, de modo que la sentencia recurrida no fue dictada con infracción a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 19.933, al ser este aplicable tanto al sector municipal como al subvencionado particular, y por consiguiente esta causal invocada debe ser rechazada.”.

Concluye que es clara la existencia de diversas interpretaciones en lo referido al derecho que le asiste a los recurrentes que pertenecen al sector municipal de educación, para obtener el pago del aumento de la bonificación proporcional dispuesto en la Ley N° 19.933 , que está establecido sobre la base de la bonificación proporcional que perciben los demandantes desde el año 1995 y conforme a la Ley N° 19.410 .

Solicita se acoja el recurso y se la unifique en el sentido que el incremento consagrado en la Ley N° 19.993 es aplicable a los profesionales de la educación municipal, calidad que tienen los demandantes, y, en definitiva, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la demanda y condene a la demandada al pago reclamado, más intereses y reajustes. En subsidio, se determinen los montos que se estimen pertinentes;

2° Que, como puede advertirse, la materia de derecho respecto de la cual se solicita uniformar la jurisprudencia dice relación con la correcta interpretación de la Ley N° 19.933 , en la parte que otorga un aumento de la bonificación proporcional, en concreto, si es aplicable o no a los profesionales de la educación del sector municipal, calidad que tienen los demandantes;

3° Que, de la lectura de la sentencia dictada por esta Corte en los autos número de Rol 321-2014, y en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, ya individualizada y que se encuentra acompañada a estos autos con la ritualidad procesal, efectivamente, tal como lo sostiene el recurrente, se concluyó que la bonificación de que se trata beneficia a los profesionales de la educación del sector municipal, atendido los términos del Mensaje del Ejecutivo y la aplicación general de las normas contenidas en los artículos 2°, 3° y 9° de la Ley N° 19.933 ;

4° Que, en consecuencia, como en la sentencia que origina el recurso que se analiza se aprecia que se decidió el litigio de manera opuesta, pues concluyó que el incremento de la bonificación proporcional a que hace referencia la Ley N° 19.993 es un beneficio que se estableció exclusivamente para los profesionales de la educación de los establecimientos particulares subvencionados, situación en la que no se encuentran los demandantes, porque se desempeñan en establecimientos educacionales del sector municipal, se debe concluir que concurren exégesis opuestas sobre una misma materia de derecho, por lo que corresponde determinar y aplicar cuál es la correcta, en concreto, la procedencia o improcedencia del aumento de la bonificación proporcional regulada por la Ley N° 19.933 para los profesionales de la educación del sector municipalizado;

5° Que, en forma previa, se debe tener presente que la denominada “bonificación proporcional mensual” fue establecida por el artículo 8º de la Ley Nº 19.410, de 2 de septiembre de 1995 (actual artículo 63 del Estatuto Docente), y señala, lo siguiente: “Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular subvencionado tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 01 de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto será determinado por cada sostenedor, ciñéndose al procedimiento a que se refiere el artículo 10 de esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a que se refiere el artículo 9º. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso del sector particular subvencionado, los cálculos y el reparto se harán por establecimiento o sostenedor, según se perciba la subvención”.

“Esta bonificación será imponible y tributable, no se imputará a la remuneración adicional del artículo 3º transitorio de la ley No. 19.070, y el monto que se haya determinado en el mes de enero de 1995 sólo regirá por ese año. Desde el 01 de enero de 1996, una nueva bonificación proporcional, de similares características, sustituirá a la anterior”.

“También recibirán dicha bonificación los profesionales de la educación de los establecimientos del sector particular subvencionado cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral”.

El artículo 10 de la misma ley (actual artículo 65 del Estatuto Docente), por su parte, instituye el procedimiento para su cálculo, y, al efecto, prescribe: “Para determinar la bonificación proporcional a que se refiere el artículo 8º y la planilla complementaria establecida en el artículo anterior, los sostenedores de establecimientos educacionales deberán ceñirse al siguiente procedimiento:”

“a) Determinarán la bonificación proporcional establecida en el artículo 8º, distribuyendo entre los profesionales de la educación que tengan derecho a ello, en proporción a sus horas de designación o contrato, el 80% de la totalidad de los recursos que les corresponda percibir en los meses de enero de 1995 y 1996, según el año de que se trate, por concepto de la subvención adicional especial a que se refiere el artículo 13 de esta ley.”

“b) Si aplicado lo anterior aún existieren profesionales de la educación, designados o contratados, con una remuneración total inferior a $ 130.000.- y $150.000.- mensuales, en los años 1995 y 1996, respectivamente, deberán determinar una planilla complementaria según la situación individual de cada uno de estos profesionales, en conformidad con lo establecido en los artículos 7º y 9º, destinando a su financiamiento los recursos provenientes del 20% no comprometido en el cálculo dispuesto por la letra a) precedente. En el evento de que dichos recursos no alcanzaren para cubrir la totalidad del pago que represente la planilla complementaria, se rebajará el porcentaje señalado en la letra a) en la proporción necesaria para financiar esta planilla, procediendo a repetir el cálculo en ella dispuesto, ajustado a la nueva disponibilidad de recursos.”

“c) En los meses de diciembre de 1995 y 1996, el sostenedor efectuará una comparación entre los recursos percibidos en el año por aplicación del artículo 13 y los montos efectivamente pagados desde enero a diciembre incluidos, por concepto de bonificación proporcional y planilla complementaria. El excedente que resulte lo distribuirá entre todos los profesionales de la educación, en proporción a sus horas de designación o contrato. Este bono extraordinario no será imponible ni tributable, y se pagará por una sola vez en dicho mes.”

“En el mes de enero de 1996 se aplicará el mismo procedimiento del inciso anterior, debiendo tenerse presente que los nuevos montos serán sustitutivos de los establecidos para el año 1995.”

“En el sector particular subvencionado, la planilla complementaria se pagará a los profesionales de la educación que tengan contrato, en tanto que la bonificación proporcional beneficiará a todos los profesionales de la educación que se desempeñen en los establecimientos educacionales de dicho sector.”

“A contar desde enero de 1997, la bonificación proporcional a que se refiere esta ley será equivalente a la determinada en el año 1996, reajustada en los porcentajes en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE), durante 1996. La bonificación así determinada se reajustará posteriormente en igual porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE).”

“El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 13, será considerado infracción grave para los efectos del artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley No. 5, del Ministerio de Educación, de 1993”.

A su vez, el artículo 13 de la misma ley estableció un aumento en el valor de la denominada subvención adicional especial con el objeto de proveer exclusivamente el pago de los beneficios remuneratorios establecidos en los artículos 8° y 9°, esto es, el pago del bono proporcional y de la planilla complementaria, y también, en el caso que hubiere excedentes, luego de realizadas las aplicaciones de los nuevos valores a los ítems establecidos por la ley, dispuso que deben ser repartidos en la forma prevista en la disposición transcrita;

6° Que la bonificación proporcional estuvo vigente en los años 1995 y 1996 bajo el imperio de la Ley N° 19.410 , más no en el 1997, pero se renovó en el año 1998 con la Ley N° 19.598, de 9 de enero de 1999, que otorgó un mejoramiento especial para los profesionales de la educación que indica, pero para los que se desempeñan en los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado sustituyó la bonificación proporcional por la que señala, remitiéndose, para los efectos del cálculo, a la Ley N° 19.410 . Además, el artículo 8° estableció que los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados, por concepto de aumento de la subvención que dispone, deberá destinarse exclusivamente al pago de la bonificación proporcional, del bono extraordinario y de la planilla complementaria, establecidos en los artículos 8° a 10 de la Ley N° 19.410 .

La Ley N° 19.715, de 31 de enero de 2001, que otorgó un mejoramiento especial de remuneraciones para los profesionales de la educación, también para los profesionales de la educación del sector particular subvencionado sustituyó la bonificación proporcional del artículo 8° de la Ley N° 19.410 , y aumentó la subvención adicional, disponiendo la destinación de los recursos que proporciona en forma exclusiva a los rubros que especifica, a saber, pago de los beneficios de incremento de valor hora, bonificación proporcional, planilla complementaria y bono extraordinario, cuando corresponda, establecidos en los artículos 83 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Educación, de 1996, en los artículos 8°, 9° y 10 de la Ley Nº 19.410 y en las Leyes N° 19.504 y Nº 19.598.

Posteriormente, la Ley N° 19.933 , de 12 de febrero de 2004, que de nuevo concedió un mejoramiento especial a los profesionales de la educación que indica, sustituyó para los profesionales de la educación del sector particular subvencionado la bonificación proporcional del artículo 8° de la Ley N° 19.410 . Asimismo, continuó en la dirección de establecer un mejoramiento especial para los profesionales de la educación, en términos muy parecidos a los que habían venido materializándose, es decir, sobre la base del aumento de la subvención y de su destinación exclusiva al pago de remuneraciones docentes;

7° Que, asimismo, es preciso consignar que el artículo 1° de la Ley N° 19.933 dispone, lo siguiente: “Sustituyese, a partir del 1 de febrero de 2004, para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado la bonificación proporcional establecida en el artículo 8° de la Ley N° 19.410 , que fue reemplazada de acuerdo al artículo 1° de la ley Nº 19.715, vigente al 31 de enero de 2004, por la que resulte de aplicar los recursos dispuestos por dichas leyes y los que dispone esta ley, en todo lo que sea concerniente, y en la misma forma, condiciones y procedimientos señalados en los artículos 8° al 11 de la ley Nº 19.410. En todo caso, con los mayores recursos que se entregarán a los sostenedores de estos establecimientos por aplicación de esta ley, y antes de la determinación de la bonificación aquí señalada, los sostenedores de establecimientos educacionales particulares subvencionados deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070”.

“En ningún caso, el nuevo monto de la bonificación proporcional resultante podrá ser inferior al que perciben actualmente”.

“Los montos de la bonificación proporcional vigente al 31 de enero de 2005 y al 31 de enero de 2006, serán sustituidos, a partir del 1 de febrero de 2005 y del 1 de febrero de 2006, respectivamente, conforme al procedimiento que se establece en el inciso primero de este artículo”.

“A contar de enero de 2007, la bonificación proporcional a que se refiere este artículo será equivalente a la determinada en el año 2006, reajustada en los porcentajes en que se hubiere incrementado la unidad de subvención educacional (USE) durante el año 2006. La bonificación así determinada se incrementará en los años siguientes en igual porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE)”.

“Los establecimientos educacionales que sean reconocidos oficialmente a partir del año escolar 2007 y hasta el 2010 deberán determinar, al primer mes del primer año en que perciban subvención educacional, la bonificación proporcional a que se refiere el presente artículo, conforme al mecanismo establecido en su inciso primero, sin contemplar en el cálculo la variable incremento del valor hora referida en el artículo 8º de la ley Nº 19.715 y en el artículo 9º de esta ley. El monto así obtenido se pagará mensualmente a los profesionales de la educación del establecimiento educacional, en conformidad al número de horas contratadas”.

De su tenor literal, en lo concerniente a la bonificación proporcional mensual y su cálculo, fluye que los textos referidos sustituyeron la base de cálculo del beneficio aludido, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N° 19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones; sin embargo, dicha sustitución no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado con exclusión de los docentes del sector municipalizado;

8° Que, reafirma dicha conclusión, en primer lugar, la circunstancia que el bono proporcional fue instaurado e incorporado a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente, conformando la remuneración que deben percibir los profesionales de la educación, según establece el artículo 35 del Estatuto Docente –que regula la renta básica mínima nacional- y los artículos 63 y 65 del mismo cuerpo normativo, que reglamentan la bonificación proporcional y la instituyen como un derecho para dichos profesionales del sector municipal y del particular subvencionado. Las citadas normas no han sido modificadas, por lo que la bonificación proporcional constituye un rubro fijo en la renta de los docentes, debiendo destacarse que la vinculación que se genera entre los docentes y los sostenedores de los establecimientos educacionales es de naturaleza estatutaria, porque no interviene la voluntad de las partes en orden a generar o eliminar obligaciones o derechos, pues son determinados por el Estado, como ente regulador de la relación;

9° Que, en segundo lugar, se debe tener presente la regla de hermenéutica establecida en el artículo 22 del Código Civil, que señala: “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.”. Su aplicación conduce a la norma del inciso 1° del artículo 9° de la Ley N° 19.933 , ubicada en el Párrafo 2° designado “Destinación exclusiva del incremento de la subvención”, que dispone: “Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de su aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes.”. Es decir, no sólo no exceptúa a los establecimientos del sector municipal sino que contiene una clara regla acerca del destino que deben dar a los recursos que perciban con motivo de la misma Ley N° 19.933 .

En igual sentido debe considerarse la norma del artículo 3° de la citada Ley N° 19.933 , que dispone: “Los aumentos de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley …”. En otros términos, los fondos que proporciona la ley se destinan a los docentes tanto del sector particular subvencionado como del municipal, sin distinción;

10° Que, en tercer lugar, la interpretación del vocablo “sustitúyese” que utiliza el artículo 1° de la Ley N° 19.933 , siempre conforme a la regla establecida en el artículo 22 del Código Civil, significa que se reemplazó el valor de la bonificación proporcional pero no a los beneficiados, desde que se refiere al bono proporcional -establecido en el artículo 8° de la Ley N° 19.410 y que, como se dijo, corresponde al actual artículo 63 del Estatuto Docente- y se remite expresamente a la forma, condiciones y procedimiento señalados en los artículos 8° a 11 de la Ley N° 19.410 , normas que crearon la bonificación proporcional, establecieron su forma de cálculo y, específicamente, la constituyeron en un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado;

11° Que, por consiguiente, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que es aplicable a los profesionales de la educación del sector municipalizado el aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933 ; razón por la que corresponde acoger el recurso que se analiza y unificar la jurisprudencia en el sentido indicado, y anular la sentencia impugnada para acto continuo, y en forma separada, dictar la correspondiente de reemplazo.

POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de diez de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 22 y siguientes, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, y se declara que es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Redactada por la abogado integrante Leonor Etcheberry C

Regístrese.

Rol N° 22.263-14.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Carlos Künsemüller L., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Künsemüller y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, tres de junio de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, tres de junio de dos mil quince.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

VISTOS:

Se mantiene los fundamentos primero a sexto, de la sentencia de base de veinticuatro de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes.

Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Los motivos quinto a décimo, del fallo de unificación que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos.

SEGUNDO: Que, conforme a lo ya razonado, y habiéndose dado por evacuada la contestación de la demanda en rebeldía de la parte demandada; a los demandantes les corresponde el aumento de la bonificación proporcional con los fondos proporcionados por la Ley N° 19.933 , cuyo pago no ha sido demostrado por la Municipalidad demandada, correspondiéndole hacerlo; en consecuencia, la demanda intentada debe ser acogida.

TERCERO: Que conforme a la prueba rendida, y teniendo especialmente en consideración lo establecido en el considerando sexto de la sentencia de base, no se acreditó que las demandantes Francisca Graciela González Garrido, Patricia Eugenia Lagos Yévenes, Rosa Gladys Troncoso Sandoval y Juana Del Carmen Lucila Montoya Montoya hayan prestado servicios para la demandada, por lo que a su respecto la demanda no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, artículos 5, 35, 63, 65 y 83 del Estatuto Docente, artículos 8, 9, 10 y 11 de la Ley N° 19.410 y Ley N° 19.933 , se declara:

Que se acoge la demanda intentada por el abogado Gorky Díaz Medina, en representación de Marta Adriana Del Carmen Fuentealba Flores; María Inés Villagrán Merino; Ana María Unda Aedo; Jorge Iván Fuentealba Maureira; María Victoria Riveros Amagada; Lorenzo Benjamín Pantoja Gatica; María Victoria Vera Acuña; Fresia Riña Isabel Guerra Tapia; Gloria Isabel Rivera Contreras; José Luis Peñaranda Sanhueza; María Amparito Del Pilar Sandoval Troncoso; María Mercedes Gutiérrez Zarandona; Sabina De Las Marías Mena Canobra; María Angélica Sepúlveda Soto; Carmen De Las Mercedes Dorado Salazar; Abdel Gamal Hidd Constanzo; Jenny Marilyn San Martín Cid; Grisell Aura Yáñez Mellado; María Eugenia Del Carmen Vivallos Sandoval; Celina Viviana Mardones Jara; Nelly Raquel Machado Barrera; Brenda Susana Valenzuela Riquelme; Mercedes Olivia Montes Bustos; Ana Luisa Montanares Riveros; Víctor Manuel Alegría Merino; Juan Guillermo Veloso Caro; Paulina Ester Valenzuela Valenzuela; María Isabel Urrea Gajardo; Jorge Manuel Contreras Contreras; María Isabel Prado Barrera; Nancy del Carmen Saavedra Padilla; Marianela Del Rosario Aguilera Rojas; Patricio Andrés Velozo Flores; Patricia Angélica Puentes Carrasco; Rigoberto Armando San Martín Troncoso; Ivette Del Rosario Inostroza Sepúlveda; Nury Del Carmen Amagada Rubilar; Gloría Amandina Del Carmen Sáez Ruiz; Laura Del Carmen Olate Vargas; Bélgica Encarnación Hidalgo Oñate; Claudia Patricia Salinas Soto; Ana Margarita Vivanco López; María Nora Rivas Sanhueza; Haydee Prudencia Vera Arriagada; Ana María Moreno Gallardo; Mario Antonio Silva Vega; Amada Eugenia De Jesús Fuentealba Navarrete; David Del Carmen Fuentealba Maureira; María Patricia Bello Pardo; Mercedes Del Carmen Solís Castro; Vicente Rodrigo Latorre Aburto; Guillermo Enrique Benavente González; Ana Rosa Araneda Gaete; Carola Janisse Cofre Araneda; María Audelina Alcarruz Soto; Ximena Liz Müller Faúndez; Sergio Rodolfo Monsalve Alcarruz; Marcia Angélica Contreras Valenzuela; Susana Paola Parra Reyes; Álvaro Humberto Reyes González; Manuel Eduardo Moncada Marchant; Carmen Angélica Escobar Jiménez; Rafael Segundo Cuitiño Concha; José Olegario Arriagada Riquelme; Gabriela Del Carmen Campos Gutiérrez; Sandra Cecilia Campos Gutiérrez; Carlos Roberto Fuentealba Maureira; Ivon Eugenia González Pina; Virginia Desideria Jara Henríquez; Clemencia Del Carmen Pérez Iturra; Margarita Eliana Sandoval Aedo; Mónica Antonieta Sánchez Alarcón; Marta Noemi Sepúlveda Parra; María Audolia Stuardo Díaz; Nancy Odette Ulloa Recabarren; Javiera De La Cruz Chandía Cabrera; Paola Andrea Urrutia Garrido; Mónica Isabel Cabrera Garrido; José Adolfo Inostroza Seguel; José Naldo Morales Soto; Silvia Del Carmen Vásquez Muñoz; Margot Pascuala Guevara Escobar; María Teresa Osorio Villagrán; Paulina Mireya Medel Aguayo; Teresa De Jesús Chávez Sandoval; Lucrecia Del Carmen Vega Vega; Paola Sofía Sandoval Ordenes; Fabiola Cristina Valdés Retamal; Patricia Irene Rubio Escobar; Erica Andrea De La Fuente De La Fuente; José Raúl Muñoz Millar; José Miguel Becerra Cea; Geraldine Paz Cea Acevedo; Gilda Viviana Yévenez Vásquez; Antonio Eduardo Reyes Vega; Julio César Pino Muñoz; Raúl Alejandro Venegas García; Raúl Alejandro Espinoza Pinto; Néstor Enrique Reyes Aedo; Yubitza Franchesca Morales Eyzaguirre; Claudia Austicia Del Carmen Barra Sepúlveda; Paola Andrea Reyes Navarrete; Flor María Pino Muñoz; Gaby Cecilia Eyzaguirre San Martín; Fabiola Andrea Gajardo Riquelme; Lizette Elena Muñoz Pereira; Alejandra Elisa Uribe Vera; Cristina Del Carmen Sandoval Aqueveque; Daniel Salomón Aedo Ramírez; Marta Mercedes Aguilera Olivares; Nancy De Las Mercedes Basoalto Machuca; Tirsa Aurora Contreras Concha; José Gustavo Cortés Cortés; Marisela Andrea Chávez Toledo; Estefanía Isabel General Flores; Eliana Del Carmen Merino Barría; Marcela Ercilia Pantoja Cabrera; Camilo Rolando Pezo Pezo; Deisy Alejandra Riquelme Troncoso; Rosa Eliana Rivas Sanhueza; Laura Rosa Venegas Sanhueza; Oscar Segundo Aguilera Aguilera; Yahuit Yeber Aguilera; Carmen Ecilda Sandoval Ferrada; Dorila Emilia San Martín Troncoso; Adriana Del Carmen Valdés Barros; Héctor Manuel Ferrada Godoy; Nidia Del Tránsito Mardones Torres; Silvia Aurelia Bravo Figueroa; Juana Ester González Venegas; Guido Eduardo Uribe Matus; José Manuel Soto Soto; Nuvia Irene Romero Martínez; Lucy María Rivero Paniate; Elda Anita Mieres Mieres; Jorge Daniel Martínez Parra; Héctor Alejandro Sánchez Henríquez; Inés Del Carmen Figueroa Cáceres; Héctor Sinforiano Sandoval Cifuentes; Víctor Alberto Parada Matamala; Gladys Vallejos Garrido; Graciela Del Carmen Saavedra Pino; Alicia Del Carmen Abello Vildósola; Verónica Jazmín Claret Figueroa; Cecilia Del Carmen Veloso Pradenas; Patricia Angélica Vega Miranda; Margarita Clementina Vera Muñoz; y Norma Rosa Solís Solís, y se condena a la Municipalidad de Bulnes, representada por su Alcalde don Rodrigo de la Puente Acuña, a pagar el aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933 , por todo el período demandado, esto es, el comprendido entre los años 2004 a 2012.

II) El monto de la prestación que se ordena pagar será determinado en la etapa de cumplimiento incidental de la presente sentencia, de acuerdo al procedimiento de cálculo señalado en las Leyes N° 19.410 y N° 19.933, debiendo reajustarse y aplicarse los intereses correspondientes.

III) Que se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida.

Redactada por la abogado integrante Leonor Etcheberry C.

Regístrese y devuélvanse.

N°22.263-14

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Carlos Künsemüller L., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Künsemüller y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, tres de junio de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


¿Busca abogado?
ekopaitic@kya.cl
Emilio Kopaitic Aguirre
Magíster en Derecho Laboral
WhatsApp: + 56 9 7471 7602
1 Oriente 252 Of. 407 y 408
Viña del Mar - Valparaíso
www.kya.cl
-----------0----------

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

WhatsApp: + 56 9 7471 7602 - www.kya.cl - Instagram - Facebook - ekopaitic@kya.cl

Para mantenerte al día con la jurisprudencia y doctrina, sigue a Derechopedia.cl en LinkedIn


Unificaciones por año
Unificaciones telemáticas | | Unificación 2008 · Unificación 2009 · Unificación 2010 · Unificación 2011 · Unificación 2012 · Unificación 2013 · Unificación 2014 · Unificación 2015 · Unificación 2016 · Unificación 2017 · Unificación 2018 · Unificación 2019 · Unificación 2020 · Unificación 2021 · Unificación 2022
Unificaciones por materia
Unificaciones telemáticas | | Accidentes del Trabajo‏‎· Acoso Sexual‏‎ · Aplicación Procedimiento de Tutela · Caducidad · Carga de la Prueba · Continuidad laboral · Contratos Colectivos‏‎ · Daño moral · Debido Proceso · Declaración de Relación Laboral‏‎ · ‏‎Derecho Colectivo del Trabajo · Derecho a Huelga · Descuento al aporte patronal del seguro de cesantía · Despido Indirecto · Discriminación; · Estatuto Docente‏‎‏‎ · Estatuto administrativo de los funcionarios municipales‏‎ · Finiquito · ‏‎Fuero Laboral · Fuero Maternal · Fuero Sindical · Funcionarios A Contrata · Gratificaciones‏‎ · ‏‎Indemnizaciones · Interpretación‏‎ · Jornada de Trabajo‏‎ · Lucro Cesante · ‏‎Necesidades de la Empresa · Nulidad del Despido‏‎ · Perdón de la causa · ‏‎Prescripción · Principios · Procedimiento · Prueba · Prácticas desleales o antisindicales‏‎ · ‏‎Remuneraciones · Semana Corrida · Subcontratación · Terminación del Contrato de Trabajo‏‎· Tutela de Derechos Fundamentales· Unidad Económica