Unificación Rol N° 2.739-2011
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil once.
Vistos:
En autos RUC Nº 10-4-0014729-4 y RIT Nº O-78-2010, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Nancy Atensio Guerra, en su calidad de Presidente y doña Sandra Sepúlveda González, en su calidad de directora, ambas en representación del Sindicato Nacional Unificado de Trabajadores de la Isapre Banmedica S.A., y por 199 trabajadores que individualizan, y que perciben sueldo mensual y remuneraciones variables, interponen demanda en contra de la Isapre Banmedica S.A., para que se declare que la demandada debe pagar a los trabajadores antes señalados los emolumentos propios de la semana corrida y las cotizaciones previsionales correspondientes al mencionado beneficio, por todo el período en que no se ha pagado, con intereses, reajustes y costas.
La demandada al contestar solicitó el rechazo de la demanda argumentando que las remuneraciones variables de los trabajadores demandantes no se devengan diariamente como lo exige la ley para ser beneficiarios del beneficio establecido en el artículo 45 del Código del Trabajo.
El tribunal del grado, por sentencia de once de junio de dos mil diez que rola a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, acogió la demanda sólo en cuanto declaró el derecho al pago de semana corrida establecida en el artículo 45 del Código del Trabajo, a favor de los trabajadores que indica ordenando a la Isapre demandada pagar en forma retroactiva el señalado beneficio desde el mes de abril de 2009 hasta el 11 de enero de 2010 y a enterar las diferencias de las cotizaciones previsionales de los trabajadores, correspondientes a la diferencias de remuneraciones establecidas en la sentencia, en las Instituciones de Seguridad Social que señala.
En contra del referido fallo la defensa de la demandada interpuso recurso de nulidad fundado, entre otras causales, en la genérica del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse infringido por la juez del grado el artículo 45 del Código citado.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de tres de marzo de dos mil once, escrita a fojas 49 y siguientes, lo rechazó, por las razones que en dicha resolución se expresan.
En contra de la decisión que falló el recurso de nulidad, la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte Suprema lo resuelva conforme a derecho y en definitiva, acogiéndolo, declare que los demandantes no tiene derecho a la semana corrida por la parte variable de sus remuneraciones, en atención a que éstas últimas no se devengan diariamente.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, y, por ende, contenida en la sentencia contra la que se recurre, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trata, sostenida en las mencionadas resoluciones, y, por último se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento, presupuestos todos a los que se ha dado cumplimiento en la especie.
Segundo: Que de los términos del presente recurso se desprende que la materia de derecho en que recae la petición de unificación de jurisprudencia está constituida por el sentido y alcance que corresponde atribuir al inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo a raíz de la modificación introducida por la Ley Nº 20.281, de 21 de julio de 2008.
El recurrente sustenta su recurso en que la interpretación efectuada por los sentenciadores del grado respecto del artículo 45 del Código del Trabajo, al conceder el beneficio de la semana corrida a los actores, ha sido errada y se aparta de la que ha sostenido la Corte de Apelaciones de Santiago y la Corte Suprema en forma reiterada. Al efecto invoca fallos dictados por la Corte de Apelaciones de Santiago antecedentes roles números 125-2010, 1366-2010 y 322-2010; y dictados por esta Corte Suprema al resolver recursos de unificación de jurisprudencia en los roles números 4751-2010, 6552-2010 y 6019-2010, en los que, de acuerdo a su concepto, en casos similares, se estableció que las remuneraciones variables de agentes o ejecutivos de ventas de diversas A.F.P. e Isapres, que perciben sueldo mensual y remuneraciones variables, no gozan del derecho al beneficio de la semana corrida, en atención a que ésta última remuneración no es de devengo diario.
Tercero: Que la sentencia que falló el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en esta causa, en lo que concierne específicamente al efecto y alcance de la modificación introducida al artículo 45 del Código del Trabajo, en sus motivos segundo y tercero, evidenció efectivamente que, no obstante no establecerse como hecho de la causa que la remuneración variable de los actores se devengaba diariamente, les asistía, sin embargo, el derecho a semana corrida teniendo presente para ello que la mencionada norma en parte alguna alude al devengo diario de la remuneración variable como requisito para tener derecho al pago de la semana corrida, por lo que mal puede exigirse que concurra esa condición para que el trabajador pueda exigir el pago por tal concepto.
Cuarto: Que, por su parte, y en relación a la misma materia de derecho, la Corte de Apelaciones de Santiago, como ya se indicó, en sentencia expedida en la causa Ingreso Corte Nº 1366-2010, de fecha veinticinco de enero de dos mil once, estableció en sus fundamentos segundo a quinto que siendo un hecho de la causa que los agentes de ventas de Banmedica reciben una remuneración mensual y variable, constituida esta última por comisiones variables generadas por diversos ítems, las que no se devengan en forma diaria, no procede a su respecto el beneficio de la semana corrida. Explica que con la modificación introducida al artículo 45 del Código del Trabajo, por la Ley 20.281, el beneficio de la semana corrida se hizo extensivo, también, a los trabajadores que tengan un sistema de remuneración mixto, integrado por remuneración fija y, además, una variable, requisito que cumplen los actores; pero que aquella modificación no alteró la naturaleza y finalidad del beneficio destinado únicamente a los trabajadores que perciben remuneración diaria. Agrega que lo anterior se desprende del tenor literal de la norma en estudio donde la única diferencia entre los dos tipos de trabajadores que identifica radica en la forma de cálculo del beneficio demandado, pero se exige para ambos un requisito común, cual es, que se devengue por día trabajado. Además sostiene que al revisar la historia de la Ley 20.281 aparece que la modificación al artículo 45 del Código del Trabajo, se agregó al proyecto por indicación de S.E. la Presidente de la República durante la discusión general del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional en que el asesor jurídico del Ministerio del Trabajo y Previsión Social expreso: "que ha sido objeto de discusión judicial, durante largo tiempo, el hecho de que se pacte un sueldo mensual que es muy pequeño. Al respecto la jurisprudencia está divida: una parte señala que si hay un sueldo pactado mensual de por ejemplo: seis mil pesos, no se está en presencia de un trabajador remunerado exclusivamente por día que es el requisito habilitante para acceder a la remuneración de días de descanso; la otra parte declara que ese sueldo tan bajo constituye, en realidad, un fraude a la ley, por lo que debe de todos modos remunerarse el descanso del trabajador, por lo que el ejecutivo ha presentado una indicación que, precisamente, otorga el derecho al descanso remunerado a los trabajadores que perciban un sueldo mensual equivalente al mínimo y remuneraciones variables. Su monto será calculado sobre estas últimas, toda vez que la parte fija del descanso estará remunerada por el ingreso mínimo mensual que el proyecto contemple de manera que el valor día del descanso sea equivalente al valor día de trabajo". Termina señalando que atendido lo anterior, la única conclusión lógica que se sigue de los hechos asentados es, que no se ha dado en la especie la situación prevista en el artículo 45 del Código Laboral.
Quinto: Que el resto de las sentencias acompañadas por la recurrente razonan en el mismo sentido, rechazando el beneficio de la semana corrida respecto de trabajadores de Isapres o A.F.P. que perciben sueldo base y remuneración variable que no se devenga en forma diaria de acuerdo al siguiente detalle: agentes y ejecutivos de ventas de la Isapre Consalud S.A. (rol Nº 125-2010 de la Corte de Apelaciones de Santiago); trabajadores de la A.F.P. Provida S.A. sujetos a sueldo mensual y comisión (rol Nº 332-2010 de la Corte de Apelaciones de Santiago); agentes de ventas de la A.F.P. Provida S.A. rol Nº 4751-2010 de esta Corte Suprema); y agentes de ventas de la A.F.P. Capital S.A. (roles Números 6019-2010 y 6552-2010 de la Corte Suprema).
Sexto: Que de lo antes expresado aparece de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, el sentido y alcance del inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo con la modificación de la ley Nº 20.281, y en especial, el carácter y modalidades de las remuneraciones variables que integran el sistema mixto de remuneración junto al sueldo mensual, razones éstas por las que procede acoger el recurso de unificación de jurisprudencia intentado.
Por estos fundamentos y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada a fojas 167 y siguientes, en relación con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha tres de marzo de dos mil once, escrita a fojas 49 y siguientes, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, y separadamente.
Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.
Regístrese.
Rol Nº 2739-11.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P. y Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil once.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen el fundamento primero de la sentencia de nulidad de tres de marzo de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, el que no se modifica con la decisión que se emite a continuación.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que para la resolución del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada -y sólo en lo que interesa al recurso de unificación de jurisprudencia- preciso es consignar que se hizo valer la causal prevista por el artículo 477 del Código del Trabajo denunciando haberse expedido el fallo de primer grado con infracción al artículo 45 del Código del Trabajo, toda vez que se reconoció a la parte demandante el derecho a semana corrida sin corresponderle, sobre la base de sostener erradamente que el artículo recién mencionado, en su texto actual, no exige para estos efectos, respecto de los trabajadores afectos a remuneración mixta, esto es, fija y variable, que esta última sea devengada día a día.
Segundo: Que la controversia de derecho planteada en esta causa hace necesario dilucidar si la extensión del beneficio de semana corrida incorporado en el texto del inciso primero artículo 45 del Código del Trabajo por la ley Nº 20.281 -alcanzando a quienes estén afectos al sistema mixto de remuneración integrado ahora por un sueldo mensual como componente fijo y además con un componente variable-, supone o no como requisito habilitante que tales remuneraciones variables se devenguen por día, o, si por el contrario, se puede acceder al mismo al margen de la unidad de tiempo en que tales estipendios se incorporan al patrimonio del trabajador.
Tercero: Que el inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo citado en el texto modificado dispone a la letra: "El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones".
Cuarto: Que cabe en primer lugar considerar que, al margen de la finalidad inmediata tenida en vista para instituir el pago de la semana corrida ligada a incentivar la asistencia al trabajo y cumplimiento de la jornada pactada, lo cierto es que responde de modo relevante al derecho al descanso remunerado, por los días domingos y festivos, para aquellos trabajadores cuya estructura o régimen de contraprestación por sus servicios, les impide devengar remuneración por esos días. De esta forma, el derecho en comento surge como una forma justa y necesaria para retribuir al trabajador remunerado por día, siendo este último elemento supuesto básico de la figura compensatoria por lo que se deja de percibir. En el curso de las diversas modificaciones legales concretadas en relación a este beneficio, desde su incorporación a través de la ley Nº 8.961 de 1948 preciso es destacar aquélla introducida por la ley Nº 18.018, de 14 de agosto de 1981, que especifica que accede a este derecho el trabajador remunerado "exclusivamente" por día, sea que su remuneración sea fija por día, o variable y/o de forma mixta, con ambos componentes devengados diariamente, evento en el que el cálculo se haría en base al sueldo base diario. Luego, la ley Nº 19.250, de 30 de septiembre de 1993, que rigió hasta la modificación de la ley Nº 20.281, mantuvo el beneficio para el trabajador remunerado exclusivamente por día, el que conforme a su tenor debía calcularse de acuerdo al promedio de la totalidad de las remuneraciones diarias, del período semanal, fueran estas fijas o variables, o mixtas, esto es, con ambos componentes de estipendios.
Quinto: Que en las circunstancias antes descritas, al indicar la ley Nº 20.281 como nuevo contenido del inciso 1º del artículo 45 del Código del Trabajo que "Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables" no está incorporando como elemento nuevo el derecho a semana corrida para quienes estén afectos a un sistema mixto de remuneraciones, fija y variable, toda vez que esa estructura remuneracional ya estaba considerada con anterioridad, y se mantenía en la primera parte del inciso primero, en el término "remunerado", que incluye tanto el componente fijo como variable, a condición de ser ambos devengados "exclusivamente por día". Lo nuevo que incorpora al texto la ley Nº 20.281, es la posibilidad de generarse el beneficio no obstante que el componente fijo de tal remuneración mixta, sea mensual. Este elemento excepcional en el esquema de la semana corrida, que significó la flexibilización del componente fijo de la remuneración mixta, incorporando el sueldo mensual debió consagrarse así expresamente. Sin embargo, se añadió de inmediato que el cálculo del beneficio se llevaría a cabo "sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones" toda vez que este componente es el que mantiene el espíritu y fisonomía de la semana corrida y, a su respecto no se innova, ni se estima necesario precisar una determinada unidad de tiempo para su devengamiento, porque es de la esencia de la institución que el estipendio sea devengado día a día. Siendo este último, el único elemento de la remuneración que se mantiene inalterable, -en cuanto se incorpora por cada día al patrimonio del trabajador- es evidente que el cálculo total del beneficio debe hacerse sólo en base al promedio que se obtenga a su respecto. En relación a este punto, y en armonía con la naturaleza y esencia de la semana corrida la Dirección del Trabajo, a través del Dictamen 3262/066, de 5 de agosto de 2008, -entre otros expedidos en el mismo sentido- expresó que si bien la modificación que la ley Nº 20.281 de 21 de julio de 2008 introdujo al artículo 45 del Código del Trabajo significó extender el beneficio de semana corrida a los trabajadores con la remuneración mixta que allí se menciona, no pretendió en caso alguno modificar o aumentar la base de cálculo de este beneficio. Se especificó además que las remuneraciones variables que procede considerar para determinar la base de cálculo de la semana corrida deberán reunir los requisitos de: ser devengadas diariamente y además tener el carácter de principal y ordinaria.
Sobre este particular, resulta clarificador consignar, a propósito del proceso de formación de la norma, que el referido Proyecto de Ley del que resultó la modificación en análisis, nació por iniciativa del ejecutivo con la finalidad medular de adecuar el sueldo base mensual de los trabajadores que percibían remuneración mixta, al ingreso mínimo mensual, mediando una jornada ordinaria de trabajo, lo que se tradujo en la modificación del artículo 42 letra a) del Código del ramo. Estando el proyecto en el Senado, en segundo trámite constitucional, el Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social de la época advirtió que: "en ningún caso, se pretende generar por esta vía un mecanismo encubierto de mejoramiento de remuneraciones". "La mejoría en materia de remuneraciones, añadió, es un tema propio de las negociaciones entre empleadores y trabajadores, y en ese ámbito la iniciativa legal no incide". Así se aprecia del contenido del libro "Semana Corrida", de la autora Lucía Planet Sepúlveda, páginas 210 y 211.
Sexto: Que extraer de la interpretación del nuevo texto del artículo 45 inciso 1º del Código del Trabajo la conclusión de haberse extendido el beneficio de la semana corrida a un esquema remuneracional mixto en que su componentes variable no se acreditó que se devenga diariamente, -cuya es la situación fáctica que quedó fijada en estos autos-, significa desnaturalizar la institución que se analiza en tanto se pierde de vista la causa de compensar un día domingo o festivo no trabajado.
En consecuencia, al haberse interpretado y decidido en la sentencia recurrida en un sentido diverso a lo que se razonó y concluyó en lo que precede, se ha infringido la norma del artículo 45 del Código del Trabajo, infracción que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo toda vez que condujo a acoger a favor de la parte actora prestaciones derivadas del beneficio de semana corrida, lo que resultaba del todo improcedente.
Séptimo: Que en virtud de lo anteriormente consignado y habiéndose incurrido en el error de derecho denunciado en relación a la norma antes aludida, el recurso de nulidad sustantiva planteada sobre el particular por la demandada a fojas 16 y siguientes, deberá ser acogido en esta parte. En consecuencia, debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en los fundamentos que preceden, esto es, que los trabajadores incorporados en la parte final del inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo afectos a un sistema remuneracional mixto, integrado por sueldo mensual y remuneraciones variables, sólo tienen derecho al pago de la semana corrida, en la medida que sus remuneraciones variables sean devengadas día a día, y en cambio no lo tienen, si tales remuneraciones se devengan en una unidad de tiempo distinta.
Octavo: Que atendido lo antes resuelto resulta innecesario pronunciarse acerca del resto de los vicios de nulidad alegados por el demandado.
Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 474, 477, 478, 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada a fojas 16 y siguientes contra la sentencia de once de junio de dos mil diez, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, la que, en consecuencia se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación sin nueva vista y en forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.
Regístrese.
Rol Nº 2739-10.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P. y Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil once.
Vistos:
Se mantienen los motivos primero al séptimo y duodécimo, de la sentencia de primera instancia, no afectados por la invalidación que antecede.
Y se tiene, además presente:
Primero: Los motivos primero a sexto, del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.
Segundo: Que, con arreglo a lo ya razonado, y, no habiéndose establecido como un hecho de la causa que los trabajadores demandantes hayan devengado en forma diaria la parte variable de sus remuneraciones, no cabe sino concluir que no le asiste el derecho al pago de semana corrida.
Por estos fundamentos y lo dispuesto además por los artículos 35, 42, 45, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara, que se rechaza en todas sus partes la demanda deducida por el Sindicato Nacional Unificado de Trabajadores de la Isapre Banmedica S.A., a favor de 199 trabajadores de la mencionada institución.
Cada parte soportará sus costas.
Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 2.739-11.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P. y Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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