Unificación Rol N° 2.392-2013
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, catorce de agosto de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos RUC Nº 1240013029-7 y RIT O-1317-2012, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Julio Toro Cortés dedujo demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, en juicio laboral de aplicación general, en contra de Sociedad de Cobranzas Legales Lexicom Ltda. y de Promotora CMR Falabella S.A., representadas por don Germán Meléndez Pagliotti, a fin que se declare la existencia de la relación laboral, que el despido fue injustificado y que se condene solidaria o subsidiariamente a las demandadas a pagar al actor las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, esta última con el incremento legal, cotizaciones de seguridad social por todo el tiempo trabajado, feriado legal, más reajustes, intereses, multas y costas.
La demandada principal contestó el libelo solicitando el rechazo de la demanda con costas, argumentando que el actor no prestó servicios inserto en un régimen laboral sino que en virtud de un convenio civil a honorarios. En subsidio, opuso excepción de prescripción.
Por su parte, la demandada solidaria al evacuar el traslado respectivo, solicitó el rechazo de la demanda con costas, oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva respecto de Promotora CMR Falabella S.A. y alegando inexistencia de trabajo en régimen de subcontratación y ausencia de relación laboral.
Por sentencia definitiva de diecisiete de julio de dos mil doce, que se lee a fojas 1 y siguientes, se estimó que el demandante se desempeñó bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada Sociedad de Cobranzas Lexicom Limitada, el actor fue despedido en forma injustificada; el trabajo se realizó en régimen de subcontratación en que la empresa principal es la demandada Promotora CMR Falabella S.A., quien no ejerció los derechos de información y de retención, por lo que debe responder solidariamente de las obligaciones a que será condenada la empleadora. En consecuencia, se declaró: I.- que se acoge la demanda interpuesta por don Julio Toro Cortés en contra de Sociedad de Cobranzas Legales Lexicom S.A. y solidariamente en contra de la empresa principal CMR Falabella y, por consiguiente, se declara que existió relación laboral entre las partes desde el 15 de octubre de 2008 hasta el 14 de febrero de 2012; II.- que el despido del actor fue injustificado, condenándose a las demandadas a pagar al demandante las siguientes prestaciones: a) todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral desde la fecha de término de ésta hasta el pago de las cotizaciones previsionales atrasadas o la convalidación del despido; b) cotizaciones previsionales, de salud y AFC correspondientes al período comprendido entre el 15 de octubre de 2008 y el 14 de febrero de 2012, las que deberán enterarse en los respectivos entes de seguridad social, debiendo oficiarse al efecto a AFP Provida, Fonasa, AFC Chile; c) feriado legal por los dos últimos períodos trabajados ($1.079.708); d) indemnización sustitutiva por falta de aviso previo ($771.220); e) indemnización por tres años de servicio ($2.313.660); f) incremento legal establecido en el artículo 168 letra b), equivalente a un 50% respecto de la indemnización consignada en la letra precedente ($1.156.830); III.- que las sumas ordenadas pagar devengarán los reajustes e intereses que contemplan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda; y IV.- que no se condena en costas a las partes por estimar que han tenido motivos plausibles para litigar. En cuanto a las excepciones opuestas, se rechazaron las de falta de legitimación pasiva y de prescripción.
En contra de la referida sentencia, las demandadas interpusieron recursos de nulidad. Sociedad de Cobranzas Legales Lexicom Ltda. alegó la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, en subsidio, la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del mismo cuerpo legal. La demandada Promotora CMR Falabella S.A. invocó la causal del artículo 477 inciso primero del Código Laboral, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando en forma subsidiaria las siguientes vulneraciones: 1) artículo 183-A del Código del Trabajo; y 2) artículo 162 del mismo código. En subsidio, además, invocó la causal del artículo 478 letra e) y por último, también en subsidio, la causal del artículo 478 letra b) del estatuto laboral.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos de nulidad reseñados, por resolución de doce de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 110 y siguientes de estos antecedentes, los rechazó.
Respecto de la decisión que falla el recurso de nulidad, las demandadas interpusieron recursos de unificación de jurisprudencia, solicitando Sociedad de Cobranzas Legales Lexicom Ltda. que esta Corte lo acoja, anule la sentencia definitiva y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que declare el vicio de ultra petita y la improcedencia de la aplicación de la sanción establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo. Por su parte, Promotora CMR Falabella S.A. pidió que este Tribunal anule la sentencia definitiva en la parte que condena a las demandadas y en particular a su representada a la sanción de nulidad del despido y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada Sociedad de Cobranzas Legales Lexicom Ltda. se plantea en relación a los siguientes puntos:
a) la imposibilidad para el sentenciador de apartarse de los términos en que las partes situaron la controversia, esto es, de emitir pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a su decisión; y.
b) en subsidio, la improcedencia de aplicar la sanción de "nulidad del despido" si ha sido la sentencia la que ha establecido que entre las partes hubo relación laboral, ya que el empleador no ha retenido la parte de la remuneración del trabajador que correspondería a las cotizaciones previsionales.
En lo que toca al primer punto expuesto, la recurrente funda su recurso sosteniendo que en la sentencia impugnada, al igual que en la sentencia de la instancia, se ha otorgado más allá de lo pedido por el actor, pues impone la sanción de nulidad del despido, la que no fue solicitada por el demandante en su libelo, extendiéndose a un punto no sometido a la decisión del tribunal, apartándose, por ende, de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus acciones y excepciones, y aplicando erróneamente el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. Expresa que lo anterior resulta contrario a la jurisprudencia de esta Corte Suprema en los antecedentes rol Nº 3.122-2009 y Nº 1.255-2008, en que, en casos similares, se estableció la imposibilidad que asiste al sentenciador de emitir pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a su decisión.
En cuanto al segundo punto respecto del cual se deduce el recurso de unificación, la demandada funda su arbitrio sosteniendo que en la sentencia impugnada se ha incurrido en errada interpretación del artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto se sostiene que la sanción contenida en la aludida norma es aplicable cuando se declara la existencia de la relación laboral. Explica que esta tesis se aparta de la que ha sostenido esta Corte en los antecedentes Nº 1.855-2012 y Nº 8.989-2011, en que, en casos similares, determinó que la referida sanción no se aplica cuando ha sido la sentencia la que ha establecido que entre las partes hubo relación laboral, toda vez que la misma ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no ha enterado los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido con su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen.
Tercero: Que por su parte, el recurso de unificación de jurisprudencia de la demandada Promotora CMR Falabella S.A. se formula respecto de las siguientes materias:
a) interpretación del artículo 446 Nº 5 del Código del Trabajo en relación con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a si los tribunales deben someter su decisión a las peticiones precisas y concretas solicitadas por las partes, o si, por el contrario, se pueden pronunciar respecto a situaciones o fundamentos no planteados expresamente; y.
b) sentido y alcance del artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo, esto es, si resulta procedente aplicar la sanción de nulidad del despido respecto del empleador y consecuencialmente de la empresa principal, cuando se discute en el juicio la existencia de la relación laboral.
En lo que se refiere a la primera materia planteada, la recurrente funda su recurso sosteniendo que en la sentencia atacada la Corte de Apelaciones estima que no era necesario que el actor solicitara en el petitorio de su demanda la aplicación de la sanción de nulidad del despido, por cuanto bastaba la solicitud de declaración de existencia de relación laboral para que ella pudiera ser declarada. Explica que esta tesis se aparta de la que ha sostenido esta Corte Suprema en los antecedentes Nº 3.122-2009 y Nº 1.255-2008, en que, en casos similares, determinó que las peticiones precisas y concretas de las partes limitan el conocimiento y pronunciamiento de las cuestiones sometidas a decisión del tribunal, razón por la cual no es permitido al sentenciador exceder dichos límites fijados por los escritos de demanda y contestación.
En lo que concierne a la segunda materia propuesta, la demandada solidaria sostiene que en el fallo impugnado el Tribunal considera que el sentenciador de la instancia estaba en lo correcto al condenar a las demandadas a la sanción de nulidad del despido, junto con declarar la existencia de la relación laboral. Señala que este razonamiento no coincide con la doctrina sustentada por esta Corte en los ingresos Nº 1.855-2012 y Nº 8.989-2011, en que, en situaciones semejantes, estableció que para imponer la mencionada sanción deben concurrir dos requisitos copulativos, a saber, existencia de una relación laboral no discutida y que el empleador hubiere descontado los montos correspondientes a las cotizaciones y no los hubiere enterado en las instituciones previsionales.
Cuarto: Que en lo que toca al primer capítulo de los recursos intentados, esto es, si debe considerarse que el tribunal se extiende a puntos no sometidos a su decisión en el caso en que declara la nulidad del despido que no fue solicitada expresamente en el petitorio de la demanda, las demandadas, en apoyo de la pretensión de los recursos, hacen valer la sentencia dictada con fecha 9 de julio de 2009 por esta Corte en el ingreso Nº 3.122-2009, caratulado "Beatriz Osorio Osorio con Corporación de Oportunidad y Acción Solidaria Opción" y que se lee a fojas 175 y siguientes y 258 y siguientes, por la que se acogió el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de 2 de abril de 2009, dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó con declaración el fallo del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, de la que se desprende que se trata de un juicio en que la demandante interpuso acciones de despido injustificado y de nulidad del mismo, basada esta última en el no pago de cotizaciones por seguro de desempleo, en que la sentencia de primer grado estableció que tales cotizaciones por seguro de desempleo estaban pagadas pero aparecían otros períodos impagos de cotizaciones previsionales. En el motivo quinto de la sentencia, este Tribunal, pronunciándose sobre la causal de ultra petita estimó: "Que de los antecedentes expuestos aparece que los sentenciadores del grado, al acoger la acción de nulidad del despido y condenar al demandado, aplicándole la sanción prevista en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, se apartaron de los términos de la controversia, alterando la causa de pedir de la demanda, toda vez que, como se ha dicho, habiéndose fundado la nulidad del despido en el no pago de las cotizaciones por seguro de desempleo, se le sancionó por períodos impagos de cotizaciones previsionales". Luego, esta Corte, en sentencia de reemplazo revocó el fallo apelado y en su lugar, rechazó la acción de nulidad del despido.
En el mismo sentido, las demandadas acompañaron a los recursos la sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 2008 por esta Corte en el ingreso Nº 1.255-2009, caratulado "Patricia Herrera Araos con Colegio Blumenthal" y que se lee a fojas 163 y siguientes y 247 y siguientes, por la que se acogió el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de 7 de enero de 2008, dictado por la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó con declaración el fallo del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Talagante, de la que se desprende que se trató de un juicio en que la demandante interpuso subsidiariamente las acciones de nulidad de despido y de despido injustificado, fundando la primera en el no pago de cotizaciones previsionales, en que la sentencia de primer grado estableció que tales cotizaciones de los meses de septiembre a noviembre de 2003 no estaban pagadas, por lo que acogió la acción respectiva. Por su parte, la sentencia de la Corte de Apelaciones determinó que si bien se acreditó que esas cotizaciones estaban pagadas, no ocurría lo mismo con las correspondientes al Fondo de Auxilio de Cesantía en que aparecen impagas las de marzo a diciembre del año 2003, motivo por el cual mantuvo la sanción de nulidad del despido. En el motivo sexto de la sentencia, este Tribunal, pronunciándose sobre la causal de ultra petita estimó: "Que de acuerdo con los antecedentes expuestos, aparece en primer lugar, que únicamente se alzó la demandada y que su apelación decía relación únicamente con el pago de las cotizaciones previsionales correspondientes al período septiembre a diciembre de 2003 y; en segundo lugar que, nunca fue materia de la controversia las relativas al Fondo de Auxilio de Cesantía, ni menos fundamento de un recurso de apelación por parte de la actora quien no se alzó en contra del fallo de primer grado". Luego, en el considerando noveno determinó que: "- el Tribunal de Alzada, al confirmar el fallo de primer grado y acoger la acción de nulidad del despido por un motivo distinto por el cual lo hizo la sentencia de primera instancia, esto es, por no haberse pagado las cotizaciones previsionales correspondientes al Fondo de Auxilio de Cesantía, se extendió a un punto que nunca fue sometido a la decisión del tribunal, no fue materia del recurso de apelación y, por último, carecía de facultades para proceder de oficio en esa materia". A continuación, esta Corte, en sentencia de reemplazo, revocó el fallo apelado y en su lugar, rechazó la acción de nulidad del despido.
Quinto: Que, por su parte, la resolución que falló el recurso de nulidad, en el presente caso, declaró válida la sentencia que acogió la demanda, reconociendo el derecho al actor a que se le pagara, entre otras prestaciones e indemnizaciones, todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral desde la fecha de término de ésta hasta el entero pago de la cotizaciones previsionales atrasadas o la convalidación del despido. En ese sentido, en la resolución recurrida, los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago pronunciándose respecto de la causal de la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, en concordancia con lo decidido por el tribunal de la instancia, estimaron en el motivo décimo que: "- analizado el recurso en cuestión, se puede advertir en primer lugar que no se vislumbra la ultrapetita denunciada ya que de la lectura de lo expuesto por el recurrente, el conflicto sería precisamente que para éste, el actor al solicitar las cotizaciones de seguridad de todo el período trabajado, no sería contrapuesto a lo fallado en la sentencia, sino que precisamente el conflicto es ése, cual es el alcance de la declaración por parte del tribunal de que sí existió relación laboral. El juez de primera instancia, consideró que dicha relación siempre existió y en virtud de eso impuso la sanción".
Sexto: Que, como se dijo con anterioridad, para la procedencia del arbitrio en estudio, se requiere que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a resoluciones distintas.
Séptimo: Que la interpretación de la norma jurídica comprende un conjunto de actividades intelectuales, entre las cuales se incluye naturalmente la determinación de los presupuestos de hecho, la selección de la norma llamada a regir el caso concreto y la determinación de su verdadero sentido o alcance, de manera que no es posible enfrentar la labor interpretativa situándose sólo en el ámbito normativo, como una formulación abstracta de un deber ser jurídico manteniéndose sólo en la comprensión de su enunciado jurídico, aislándolo del contexto y de los hechos a los cuales se va a aplicar la ley cuyo sentido se trata de desentrañar, ya que con ello puede llegar a alterarse el significado de la misma.
Octavo: Que, entonces, para proceder a la unificación de jurisprudencia, se requiere que en la sentencia objeto del recurso hayan quedado establecidos con absoluta claridad los presupuestos fácticos a los cuales debiera aplicarse la norma invocada, pues sólo entonces podrá esta Corte abocarse a la tarea de dilucidar el sentido y alcance que dicha norma posee, al ser enfrentada con una situación análoga a la resuelta en un fallo anterior, en sentido diverso.
Noveno: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la concurrencia de los requisitos enunciados precedentemente, aparece que tal exigencia no ha sido cumplida, desde que la situación planteada en autos no es posible de homologar con la de los fallos en que se ha sustentado el recurso en análisis. En efecto, como se ha dicho, en la sentencia de la instancia -que fue declarada válida por el fallo impugnado- se estableció la existencia de la relación laboral, que el actor fue despedido sin haberse invocado causal y que no se acreditó el pago de las cotizaciones previsionales. Por lo anterior, se declaró la existencia de la relación laboral y se concluyó que el despido fue injustificado y que las demandadas deben pagar al actor las indemnizaciones pertinentes, cotizaciones previsionales, de salud y AFC correspondientes al período trabajado y se añadió la condena al pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral desde la fecha de término de ésta hasta el pago de la cotizaciones previsionales atrasadas o la convalidación del despido. Asimismo, en la sentencia impugnada se concluyó que el conflicto a dirimir consistió en el alcance de la declaración de existencia de relación laboral por parte del tribunal, toda vez que el juez de la instancia consideró que dicha relación siempre existió y en virtud de esto impuso la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, criterio que en la sentencia impugnada se estimó ajustado a derecho.
Décimo: Que, en cambio, en los fallos acompañados al recurso, roles Nº 3.122-2009 y Nº 1.255-2008, de esta Corte, cuyos contenidos son el fundamento de la unificación solicitada, se razona sobre la base de hechos diversos, puesto que en el primer caso, se decidió acoger el recurso de casación en la forma por la causal de ultra petita y rechazar la demanda de nulidad del despido, desde que la demanda deducida por la actora se fundó en la falta de pago de las cotizaciones por seguro de desempleo y se le sancionó en cambio por períodos impagos de cotizaciones previsionales (rol Nº 3.122-2009). En tanto, en el segundo caso, se concluyó que debe acogerse el recurso de casación en la forma por el vicio de ultra petita y desestimar la demanda de nulidad del despido, toda vez que el actor basó la acción respectiva en el no pago de períodos de cotizaciones previsionales y fue sancionado, en cambio, por adeudar cotizaciones relativas al Fondo de Auxilio de Cesantía (rol Nº 1.255-2008). Por otro lado, en las aludidas sentencias no consta que se discutiera en los juicios respectivos la existencia de la relación laboral.
Undécimo: Que de lo expuesto queda de manifiesto que los fallos acompañados por las recurrentes a los recursos de unificación de jurisprudencia, no contienen una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, toda vez que resuelven sobre la base de presupuestos fácticos diversos a aquellos planteadas en este arbitrio.
Duodécimo: Que de acuerdo a lo antes razonado, cabe concluir que por no aparecer de los antecedentes hechos valer, ni de los fallos acompañados, que la situación de hecho planteada en este caso sea homologable a aquéllas resueltas en las sentencias que las recurrentes han invocado como fundamento de sus pretensiones; no es posible tener por establecido que, en el aspecto que se requiere, se esté en presencia de distintas interpretaciones sobre la misma materia de derecho, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conducirá a desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia, en esta parte.
Décimo tercero: Que en segundo término, la unificación de jurisprudencia solicitada en estos autos por las demandadas se plantea en relación a la procedencia y aplicación de la sanción del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo en el caso de la relación laboral cuya existencia ha sido establecida en la sentencia definitiva.
La recurrente Promotora CMR Falabella S.A. señala que el fallo impugnado desestimó la causal subsidiaria del recurso de nulidad que se basó en el artículo 477 del Código del Trabajo por manifiesta infracción de ley, específicamente del artículo 162 del mencionado código, que regula la sanción jurídica de nulidad del despido, estimando que no existiría tal infracción, no obstante que en la especie, la sentencia estableció la relación laboral habida entre las partes.
En cambio, la demandada Sociedad de Cobranzas Legales Lexicom Ltda., invocó en su recurso de nulidad la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, al establecer la existencia de la relación laboral; y en subsidio, alegó la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra e) del mismo cuerpo legal, que fundó el primer capítulo de su recurso de unificación de jurisprudencia.
Décimo cuarto: Que atendido lo anotado en el motivo que precede, corresponde determinar, antes de entrar al examen del asunto o materia respecto de la cual se intenta se unifique la jurisprudencia, la procedencia del arbitrio presentado por la demandada Sociedad de Cobranzas Legales Lexicom Ltda., en la medida en que en la sentencia de instancia se impuso a las demandadas la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo y la demandada no denunció haber incurrido la sentencia en la causal del artículo 477 por infracción de la mencionada norma.
Décimo quinto: Que al respecto es dable señalar que, a la pretensión consistente en que los diversos dictámenes emitidos en torno a una misma cuestión de derecho sean uniformados por este Tribunal, el legislador ha otorgado el calificativo de "recurso", de modo que debe entenderse inmerso en el sistema de impugnación de una resolución, en el caso, de la sentencia que se pronuncia sobre el recurso de nulidad que se haya interpuesto en contra del fallo definitivo pronunciado por el juzgado del trabajo pertinente y debe reunir los restantes requisitos que esta Corte reiteradamente ya ha plasmado en decisiones emitidas en este tipo de arbitrios.
Décimo sexto: Que, por consiguiente y considerando que quien se ampara en el sistema de impugnación que la ley le otorga, lo hace basado en los agravios que la decisión le ha causado y que ellos efectivamente existan -ya que no es dable entender que se recurra en contra de una decisión que se pronuncia sobre un motivo de nulidad deducido por otra demandada-, corresponde entonces exigir como requisito de procedencia del presente recurso el agravio correspondiente, es decir, la resolución contraria a los intereses o peticiones de quien recurre.
Décimo séptimo: Que atendido que la sentencia cuestionada desestimó la causal del artículo 477 del Código laboral por infracción del artículo 162 del mismo cuerpo de normas que fue invocado por la demandada Promotora CMR Falabella S.A., no cabe sino concluir que el arbitrio de uniformidad interpuesto por la demandada Sociedad de Cobranzas Legales Lexicom Ltda. no puede prosperar, por carecer ésta del carácter de agraviada por la aludida sentencia de nulidad, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 480 inciso cuarto del Código del Trabajo según se dirá en la decisión pertinente.
Décimo octavo: Que la recurrente Promotora CMR Falabella S.A. sustenta el segundo capítulo de su recurso en que la materia de derecho que se ha sometido a la decisión del tribunal es la aplicación de la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, cuando ha sido la sentencia la que ha establecido la existencia de la relación laboral entre las partes. La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad, declarando válida la sentencia que aplicó la sanción en razón de no haber dado cumplimiento la empleadora al pago de las cotizaciones previsionales del trabajador. Dicho criterio, según expone, se aparta de lo sostenido por esta Corte, en cuanto a que la sanción pecuniaria que la norma contempla debe aplicarse a aquel empleador que ha retenido y no ha enterado las cotizaciones previsionales, situación que no se ha producido en el caso en estudio, porque la relación laboral sólo ha sido declarada en la sentencia. Así se ha expresado en los autos rol Nº 1.855-2012 caratulados "Olivares Díaz Francisca con Universidad Católica de Chile Corporación de TV o Canal 13 SpA" y rol Nº 8.989-2011 caratulados "Orrego Siebert Andrés Fernando con Empresa Periodística La Cuarta S.A.", agregados a fojas 225 y siguientes y 208 y siguientes.
Décimo noveno: Que la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto por la demandada Promotora CMR Falabella S.A., decidió su rechazo en el aspecto analizado porque estimó que se dio correcta aplicación al artículo 162 del Código del Trabajo, considerando en el motivo undécimo que: "- en cuanto a la infracción al artículo 162 del Código del Trabajo por el hecho de que no existiría contrato de trabajo y de que la sanción de la nulidad del despido va dirigida en contra del empleador que hubiere descontado los montos correspondientes a las cotizaciones y no las hubiere enterado, esta Corte puede concluir que eso es una conclusión del actor ya que existe jurisprudencia en ambos sentidos, especialmente en cuanto si la sentencia que declara la existencia de una relación laboral es declarativa o constitutiva, por lo que no existirían las infracciones de ley denunciadas".
Vigésimo: Que, por otra parte, consta de una de las sentencias que sustentan el recurso de unificación, recaída en los autos rol Nº 1.855-2012, caratulados "Olivares Díaz Francisca con Universidad Católica de Chile Corporación de TV o Canal 13 SpA", que esta Corte acogió el recurso de unificación de jurisprudencia al existir distintas interpretaciones sobre la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo en los casos en que es la sentencia la que establece la existencia de la relación laboral, decidiendo en fallo de reemplazo en unificación de jurisprudencia que se acoge el recurso de nulidad por vulneración de la norma antes señalada, ya que la sanción ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no ha enterado los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido con su rol de agente recaudador e intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen en finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron dispuestos, de modo que se hace acreedor a la sanción pertinente, lo que no ocurre si la retención no se hizo, ya que para el demandado existía un vínculo de naturaleza civil.
En el mismo sentido, en el fallo recaído en los autos rol Nº 8.989-2011 caratulados "Orrego Siebert Andrés Fernando con Empresa Periodística La Cuarta S.A.", esta Corte acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por infracción al artículo 162 del Código laboral.
Vigésimo primero: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la procedencia de aplicar lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando ha sido la sentencia la que ha establecido que entre las partes hubo relación laboral, motivo por el cual, en el aspecto cuestionado, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada Sociedad de Cobranzas Legales Lexicom Ltda. a fojas 184 y, se acoge en cambio, el deducido por la demandada Promotora CMR Falabella S.A. a fojas 267, en relación con la sentencia de doce de marzo de dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 110 y siguientes de estos antecedentes, en lo que toca al recurso de nulidad deducido por la demandada solidaria fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción al artículo 162 del mismo cuerpo legal, la que en consecuencia se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese.
Rol Nº 2.392-2013.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa María Maggi D., señora Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M.
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, catorce de agosto de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y duodécimo de la sentencia de nulidad de doce de marzo de dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 110 y siguientes de estos antecedentes, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación. Asimismo se reproduce el motivo undécimo del mismo fallo con excepción del texto que se lee en su párrafo primero y que se inicia con las palabras "Y en cuanto a la infracción al artículo 162" y termina en el punto aparte.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que el recurso de nulidad impetrado por la empresa principal denuncia -a través de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo-, la infracción al artículo 162 del mismo cuerpo de normas, en razón de haberse condenado a las demandadas al pago de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral devengadas desde la fecha del despido hasta la de la convalidación, situación que no era procedente, puesto que sólo ha sido la sentencia la que ha declarado la existencia de la relación jurídica entre las partes y ha considerado que ésta era de orden laboral, de manera que la aplicación de dicha sanción era improcedente.
Segundo: Que el error de derecho que se ha planteado en autos se relaciona con la obligación impuesta al empleador en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto para proceder al despido del trabajador por alguna de las causales contempladas en el artículo 160 o en los numerales 4º, 5º o 6º del artículo 159, todos del cuerpo legal ya citado, debe informarle por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, de tal manera que si no hubiere efectuado el integro de las imposiciones a la fecha del cese de los servicios, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Una vez concretada la exoneración eludiendo la carga aludida -y sin perjuicio que el inciso 6º de la misma disposición prevé la posibilidad de convalidarla mediante el pago de las imposiciones morosas del dependiente y la comunicación de este hecho a través de una carta certificada acompañada de la documentación en que conste la recepción de dicho pago-, el inciso 7º obliga al empleador a pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el pacto laboral durante el período comprendido entre la fecha de la desvinculación y la de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.
Tercero: Que a partir del tenor del precepto indicado, esta Corte ha decidido que la sanción que en él se contempla procura la observancia de la normativa previsional, por cuanto determina que el despido que se verifica fuera de las condiciones legales para ello, en lo que al pago de las cotizaciones previsionales se refiere, obliga a que el empleador mantenga el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, en tanto no se regularice la situación previsional del dependiente y ello le sea comunicado.
Cuarto: Que, como se ha sostenido reiteradamente, el aludido castigo ha sido previsto para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no cumple su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen en finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron retenidos.
Quinto: Que, en el caso en análisis, la demandada desconoció el hecho que haya existido entre Sociedad de Cobranzas Legales Lexicom Ltda. y el demandante un contrato de trabajo, controversia que aparece dirimida a favor de éste sólo en la sentencia atacada, de modo que con anterioridad no hubo retención de cotizaciones en los organismos de seguridad social, y por ende no procede invocar la nulidad del despido prevista por la norma antes citada.
Sexto: Que, en armonía con lo ya indicado cabe concluir que al decidirse en la sentencia impugnada en un sentido diverso al que se ha venido razonando, se ha infringido efectivamente el artículo 162 del Código del Trabajo, por errada interpretación, haciéndolo aplicable a una situación para la cual no había sido previsto, con lo que se configuró la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que condujo a acoger prestaciones improcedentes.
Séptimo: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que la sanción prevista en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, no puede recibir aplicación cuando ha sido la sentencia la que ha determinado el vínculo contractual laboral entre las partes, evento en que el empleador no ha tenido el rol de agente de intermedio ya que no ha retenido suma alguna de las remuneraciones que haya debido enterar en los organismos de seguridad social.
Octavo: Que, de acuerdo con lo razonado y concluido en lo que precede, corresponde acoger el recurso de nulidad planteado por la demandada Promotora CMR Falabella S.A., sólo respecto del error de derecho analizado que ha sido objeto del presente recurso de unificación, declaración ésta que por expresa disposición del artículo 480 inciso cuarto del Código del Trabajo beneficia también a la demandada Sociedad de Cobranzas Legales Lexicom Limitada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada Promotora CMR Falabella S.A. a fojas 47, contra la sentencia de diecisiete de julio de dos mil doce, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, sólo en lo que concierne a la causal prevista por el artículo 477 en relación con el artículo 162, ambos textos del Código del Trabajo, sustituyéndose esa decisión por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese.
Rol Nº 2.392-2013.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa María Maggi D., señora Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, catorce de agosto de dos mil trece.
Vistos:
Se mantienen los considerandos de la sentencia de la instancia de diecisiete de julio de dos mil doce, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de nulidad que precede que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.
Segundo: Que con arreglo a lo concluido en los motivos aludidos en el considerando primero, ha sido en la sentencia definitiva que, con el mérito de la prueba rendida en el proceso, se tuvo por establecida la existencia de la relación laboral entre las partes. Por consiguiente, no es posible concluir que la ex empleadora incumpliera la obligación prevista en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo ni, consecuentemente, que fuera procedente hacer aplicación de la sanción del inciso séptimo de la misma norma legal, toda vez que no se ha efectuado retención de suma alguna por el concepto aludido, sin perjuicio que deba enterarse las cotizaciones previsionales por todo el período que duró el vínculo contractual.
Por estas consideraciones, y lo dispuesto además por los artículos 1, 162 y siguientes y 500 del Código del Trabajo, se declara únicamente lo siguiente:
I.- Que se rechazan las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción.
II.- Que se acoge la demanda interpuesta por don Julio Toro Cortés en contra de Sociedad de Cobranzas Legales Lexicom Ltda. y solidariamente en contra de la empresa principal Promotora CMR Falabella S.A. y, en consecuencia, se declara que existió relación laboral entre el demandante y la primera empresa mencionada desde el 15 de octubre de 2008 hasta el 14 de febrero de 2012.
III.- Que el despido del actor fue injustificado y por ende, se condena a Sociedad de Cobranzas Legales Lexicom S.A. y en forma solidaria a la empresa principal Promotora CMR Falabella S.A., a pagar al demandante las siguientes indemnizaciones y prestaciones:
a) $771.220 por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo;
b) $2.313.660 a título de indemnización por tres años de servicio;
c) $1.156.830 por incremento legal establecido en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, equivalente a un 50% respecto de la indemnización consignada en la letra precedente;
d) $1.079.708 por concepto de feriado legal por los dos últimos períodos; y.
e) cotizaciones previsionales, de salud y AFC correspondientes al período comprendido entre los días 15 de octubre de 2008 y 14 de febrero de 2012, las que deberán enterarse en los respectivos organismos de seguridad social, debiendo oficiarse al efecto a AFP Provida, Fonasa y AFC Chile.
Las sumas ordenadas pagar devengarán reajustes e intereses en los términos establecidos en los artículo 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.
No se condena en costas a las demandadas por no haber resultado totalmente vencidas.
Ofíciese en su oportunidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 461 del Código del Trabajo, a los organismos previsionales correspondientes.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la Unidad de Cumplimiento ejecutivo de este Tribunal.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese y devuélvanse.
Rol Nº 2.392-2013.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa María Maggi D., señora Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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