Unificación Rol N° 2.357-2013
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, doce de junio de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos RUC Nº 1240024453-5 y RIT O-31-2012, del Primer Juzgado de Letras de Linares, doña Yasna Cancino Rosson, abogada, en representación de Cecilia del Pilar Pereira Villalobos, María de la Luz Parada de la Fuente, Daisy Carla Santos Segovia, Bárbara María José Barros Benítez, Elías Segundo Sáez Villalobos, Carola Isabel Valdés Meléndez, Cinthia Pamela Lillo Méndez, Irma Inés Vásquez Lastra, Mercedes del Pilar Molina Garrido, Luis Arturo Opazo Barros, Juan Mauricio Fernández Fernández, Tiburcia del Carmen Parada Salazar, Alicia del Pilar Araise Alarcón, Rosa Herminia Espinoza Espinosa, María Teresa Parada Osorio, José Rodolfo Cáceres González, Nelly Eugenia Cartes Villagra, Etelvina Teresa Viguera Méndez, Laura Rebeca León Moreno, Nancy Alejandra Prado Rifo, Patricio Oscar Yáñez Yévenes, Patricio Edgardo Brevis Muñoz, Carlos Patricio San Martín Prado, Marcela Beatriz Jorquera Jiménez, Luis Alberto Lema Acuña, Patricia del Pilar López Reyes, Patricia del Carmen Pereira Villalobos y Jessica Alejandra Valdés Niño, todos profesores, dedujo demanda de cobro de prestaciones laborales, en juicio laboral de aplicación general, en contra de la Municipalidad de Longaví, representada legalmente por don Cristián Menchaca Pinochet, a fin que se ordene el pago íntegro del Bono SAE, originado en los excedentes de la Subvención Adicional Especial, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, respecto de los actores en conformidad a las horas trabajadas por cada uno de ellos en los años respectivos, más reajustes, intereses y costas.
La demandada contestó el libelo solicitando el rechazo de la demanda con costas, atendido que la Municipalidad para el año 2010 no obtuvo excedentes por concepto de Bono SAE.
Por sentencia definitiva de veintitrés de octubre de dos mil doce, se estimó que para efectos del cálculo del Bono SAE durante los años 2007 a 2010, no se debe considerar la rebaja del incremento del valor hora establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 19.933, porque tal incremento debe entenderse en los años en que procede el cálculo del bono, esto es, entre los años 2007 a 2010. En consecuencia, se declaró: I.- que se acoge la demanda interpuesta en autos, condenándose a la demandada a pagar a cada uno de los profesores demandantes por concepto de Bono SAE por los años 2007, 2008 y 2009 las sumas de dinero que se detallan incluyendo el año 2010, debiendo descontarse el monto pagado el año 2009; II.- que las sumas ordenadas pagar deberán enterarse con los reajustes e intereses contemplados en el artículo 63 del Código del Trabajo; y III.- que se condena en costas a la parte demandada por haber perdido en juicio.
En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, alegando la causal del artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando de manera conjunta las siguientes vulneraciones: 1) artículo 87 de la Constitución Política de la República, artículo 1º de la Ley Nº 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, artículo 1º de la Ley Nº 10.336, Orgánica de la Contraloría General de la República, y artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; y 2) artículo 9º inciso tercero de la Ley Nº 19.933. En subsidio, invocó la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código Laboral.
La Corte de Apelaciones de Talca, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de cuatro de febrero de dos mil trece, escrita a fojas 21 y siguientes de estos antecedentes, lo rechazó.
En contra de la sentencia que desechó el recurso de nulidad, la demandada dedujo, a fojas 74, recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto el fallo impugnado y dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que acoja el recurso de nulidad en todas sus partes.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relación a la correcta interpretación del artículo 9º inciso 3º de la Ley Nº 19.933, con la modificación introducida por la Ley Nº 20.158, en particular, el procedimiento de cálculo del bono SAE y la procedencia de descontar los montos pagados por incremento del valor hora en los años en que procedió.
Tercero: Que la recurrente argumenta que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones ha sido errada, por cuanto han decidido que para los efectos del cálculo del bono en el año respectivo, el incremento del valor hora que debe descontarse es aquél que hubiere existido solamente entre los años 2007 y 2010. Indica que así, los jueces concluyeron que la referencia temporal que efectúa la ley debe comprenderse limitada a los años correspondientes al cálculo del bono en cuestión, por lo que si no existió aumento del valor en los años 2007 a 2010, no debe realizarse descuento alguno por ese concepto.
Cuarto: Que en apoyo de la pretensión del recurso se hace valer la sentencia dictada con fecha 6 de septiembre de 2012 por este tribunal en el ingreso Nº 7.871-2011 caratulado "Parra Díaz María Elvira y otros con Municipalidad de Temuco" y que se lee a fojas 50 y siguientes, por la que se rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en relación con la sentencia de 25 de julio de 2011 de la Corte de Apelaciones de Temuco que rechazó, a su vez, el recurso de nulidad interpuesto por la misma parte actora en contra del fallo de 3 de junio de 2011, dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco que desestimó la demanda, de la que se desprende que se trata de la acción interpuesta por profesores del sector municipal ejercida en contra de la Municipalidad de Temuco, a fin que se ordene el pago del bono extraordinario de excedentes a que tendrían derecho los actores, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009. En los motivos noveno a décimo tercero de la aludida sentencia, esta Corte, pronunciándose sobre la interpretación del inciso 3º del artículo 9º de la Ley Nº 19.933, introducido por la Ley Nº 20.158, específicamente respecto de la expresión: "incremento del valor hora en los años en que procedió", determinó que comprende los incrementos del valor hora cronológica a partir del año 1998 en adelante, los que deben rebajarse como gasto o egreso en la operación de comparación o fórmula de cálculo de existencia de excedentes para determinar la procedencia del bono extraordinario o SAE.
En el mismo sentido se pronuncia el fallo en los autos rol Nº 3.321-2012 de 19 de diciembre de 2012, de esta Corte, que rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada.
Respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, rol 112-2011, la recurrente no acompañó el certificado de encontrarse ejecutoriada.
Quinto: Que, por su parte, la resolución que falló el recurso de nulidad, en el presente caso, declaró válida la sentencia que acogió la demanda, reconociendo a los actores el derecho a que se les pagara el bono extraordinario de excedentes por los años 2007, 2008, 2009 y 2010, más reajustes e intereses. En ese sentido, en la resolución recurrida, los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Talca, en concordancia con lo expresado por el tribunal de la instancia en los motivos duodécimo a décimo quinto, estimaron que la cuestionada sentencia no incurre en infracción de ley al ponderar el elemento "incremento del valor hora". A su vez, en el considerando tercero de la sentencia impugnada, se concluyó que: "... en la Reflexión Séptima efectúa el Juez un análisis de las normas legales correspondientes, explicando la génesis de la controversia en el Considerando Octavo, para luego en el Raciocinio Décimo Cuarto explica la conclusión a que arriba en el sentido que el concepto de incremento valor hora debe necesariamente entenderse en los años en que procede el cálculo del bono, esto es, entre los años 2007 y 2010, por cuanto el cálculo debe realizarse a los meses de diciembre de cada uno de dichos años, "...interpretación que resulta armónica con el propio espíritu de la ley... interpretación que resulta en último término más beneficiosa para los trabajadores aplicando el principio pro-operario, que la que es realizada por la defensa conforme al dictamen Nº 44.747 de la Contraloría General de la República..."."
Sexto: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada, con las resoluciones tenidas a la vista y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, esto es, la base de cálculo del bono extraordinario de excedentes establecido en el artículo 10 letra c) de la Ley Nº 19.410, conforme a la modificación introducida al artículo 9º inciso tercero de la Ley Nº 19.933, por la Ley Nº 20.158.
Séptimo: Que existiendo distintas interpretaciones sobre la materia aludida, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse.
Por estas consideraciones y en conformidad además con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada a fojas 74 de estos antecedentes, en relación con la sentencia de nulidad de cuatro de febrero del año dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, sólo en cuanto a la interpretación y aplicación del inciso 3º del artículo 9º de la Ley Nº 19.933, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern Montecino.
Regístrese.
Rol Nº 2.357-2013.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señora María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes señor Arturo Prado P., y señora Virginia Cecily Halpern M.
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, doce de junio de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce el fundamento primero de la sentencia de nulidad de cuatro de febrero de dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que no se modifica con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo presente:
Primero: Que, conforme a lo planteado por la Municipalidad recurrente, respecto del capítulo de la nulidad impetrada fundada en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el inciso 3º del artículo 9º de la Ley Nº 19.933 introducido por la letra d) del artículo 13 de la Ley Nº 20.158, la controversia se circunscribe a precisar la forma de cálculo del bono de excedentes, que fue establecido en la letra c) del artículo 10 de la Ley Nº 19.410, de 2 de septiembre de 1995, con la modificación que introdujo el referido artículo 13 letra d) de la Ley Nº 20.158, de 29 de diciembre de 2006 al artículo 9º de la Ley Nº 19.933, que había establecido aumentos en la subvención estatal y destinación exclusiva de esos recursos. Dicha Ley Nº 20.158 incorporó un nuevo factor a la fórmula, el que se describe como "incremento del valor hora en los años en que procedió". Estas expresiones han debido ser interpretadas, por cuanto la citada Ley Nº 20.158 no especificó la época desde la que debe considerarse dicho incremento del valor hora y éste ha sido establecido en diferentes normas a lo largo del tiempo. Tal interpretación, en el caso, se circunscribe exclusivamente a los profesionales de la educación municipalizados.
Segundo: Que, de lo hasta aquí analizado fluye el imperativo de determinar cuáles son los incrementos del valor hora que deben descontarse y, por consiguiente, la línea de interpretación correcta en relación con la expresión "incremento del valor hora en los años en que procedió", aspecto sobre el que esta Corte se ha pronunciado con anterioridad.
Tercero: Que, para dilucidar el debate preciso es consignar, primeramente, que la norma del artículo 8º de la Ley Nº 19.410, señala sobre el punto que: "Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular subvencionado tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 1 de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto será determinado por cada sostenedor, ciñéndose al procedimiento a que se refiere el artículo 10 de esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a que se refiere el artículo 9º...".
Por su parte el artículo 10, letra c) de la Ley Nº 19.410, establece: "Para determinar la bonificación proporcional a que se refiere el artículo 8º y la planilla complementaria establecida en el artículo anterior, los sostenedores de establecimientos educacionales deberán ceñirse al siguiente procedimiento:
a) Determinarán la bonificación proporcional establecida en el artículo 8º, distribuyendo entre los profesionales de la educación que tengan derecho a ello, en proporción a sus horas de designación o contrato, el 80% de la totalidad de los recursos que les corresponda percibir en los meses de enero de 1995 y 1996, según el año de que se trate, por concepto de la subvención adicional especial a que se refiere el artículo 13 de esta ley.
b) Si aplicado lo anterior aún existieren profesionales de la educación, designados o contratados, con una remuneración total inferior a $130.000.- y $156.000.- mensuales, en los años 1995 y 1996, respectivamente, deberán determinar una planilla complementaria según la situación individual de cada uno de estos profesionales, en conformidad con lo establecido en los artículos 7º y 9º, destinando a su financiamiento los recursos provenientes del 20% no comprometido en el cálculo dispuesto por la letra a) precedente. En el evento de que dichos recursos no alcanzaren para cubrir la totalidad del pago que represente la planilla complementaria, se rebajará el porcentaje señalado en la letra a) en la proporción necesaria para financiar esta planilla, procediendo a repetir el cálculo en ella dispuesto, ajustado a la nueva disponibilidad de recursos.
c) En los meses de diciembre de 1995 y 1996, el sostenedor efectuará una comparación entre los recursos percibidos en el año por aplicación del artículo 13 y los montos efectivamente pagados desde enero a diciembre incluidos, por concepto de bonificación proporcional y planilla complementaria. El excedente que resulte lo distribuirá entre todos los profesionales de la educación, en proporción a sus horas de designación o contrato. Este bono extraordinario no será imponible ni tributable, y se pagará por una sola vez en dicho mes.".
Cuarto: Que, a su turno, el artículo 13 de esta misma Ley Nº 19.410 en comento, estableció un aumento en el valor de la denominada subvención adicional especial con el objeto de pagar beneficios remuneracionales a los profesionales de la educación. En el caso que, luego de realizadas las aplicaciones de estos nuevos valores a los ítems establecidos por la ley, hubiere excedentes, éstos deben ser repartidos en la forma prevista en la disposición ya transcrita.
En este excedente se encuentra la generación del bono cuya fórmula de cálculo se discutió en estos autos.
Ahora, la bonificación proporcional -de la que deriva el bono de excedentes-, bajo el imperio de esta Ley Nº 19.410, estuvo vigente en los años 1995 y 1996. En el año 1997, no existió, renovándose en el año 1998 con la Ley Nº 19.598, de 9 de enero de 1999, normativa que establece un mejoramiento especial para los profesionales de la educación que indica, sustituyendo la bonificación proporcional por la que señala y remitiéndose en el cálculo a la Ley Nº 19.410.
Enseguida la Ley Nº 19.715, de 31 de enero de 2001, que otorga un mejoramiento especial de remuneraciones para los profesionales de los establecimientos particulares subvencionados, nuevamente sustituye la bonificación proporcional del artículo 8º de la Ley Nº 19.410, además de aumentar la subvención adicional para aplicar el beneficio del artículo 10, letra c) de esta misma Ley Nº 19.410, disponiendo la destinación de los recursos que proporciona en forma exclusiva a los rubros que especifica.
Por último, el artículo 9º de la Ley Nº 19.933, de 12 de febrero de 2004, que otorga un mejoramiento especial de remuneraciones para los profesionales de la educación, prevé: "Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes.
Los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados derivados de esta ley, por concepto de aumento de subvención, serán destinados exclusivamente al pago de los siguientes beneficios: incremento del valor hora vigente al 31 de enero de 2004; así como de los incrementos del valor hora para los años 2005 y 2006 dispuestos en el artículo 10 de esta ley y nuevo valor de la bonificación proporcional, del bono extraordinario y, cuando corresponda, planilla complementaria, establecidos en los artículos 83 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y artículos 8º, 9º y 10 de la ley Nº 19.410.
Con todo, para los efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso primero del presente artículo, a partir del año 2007 y hasta el año 2010, en los meses de diciembre de cada año se aplicará el mecanismo dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la ley Nº 19.410, en términos de comparar lo percibido por aplicación de los artículos 6º, 7º y 8º de la presente ley en el año de que se trate y lo pagado en similar período por concepto de incremento del valor hora, en los años en que procedió, el bono proporcional y la eventual planilla complementaria. El excedente que resultare se pagará necesariamente a los profesionales de la educación, de una sola vez, como bono extraordinario, no imponible ni tributable, proporcional a las horas de designación o contrato, durante el mes de diciembre de cada año. El Ministerio de Educación determinará los mecanismos de resguardo para la aplicación y pago de la Bonificación Proporcional y el Bono Extraordinario referidos en los incisos anteriores...".
Este último inciso fue agregado por el artículo 13, letra d) de la Ley Nº 20.158, según ya se dijo.
Quinto: Que, para los efectos aclaratorios que se pretende a través de la reproducción de la normativa que ha regulado el beneficio de que se trata, debe además considerarse que el valor hora corresponde, de acuerdo a lo que se desprende del artículo 5º transitorio del Estatuto Docente, al valor fijado por la ley, a la hora cronológica para los profesionales de la educación, el que se aumenta cada vez y en el mismo porcentaje en que se reajuste el valor de la unidad de subvención educacional, la que, a su vez, se acrecienta en igual proporción y oportunidad que las remuneraciones del sector público. Así, las distintas leyes que tratan el beneficio en examen han establecido un aumento extraordinario a la unidad de subvención educacional en los términos que cada una de ellas señala y para los efectos también en ellas especificados.
Sexto: Que, de la normativa que se ha transcrito en lo pertinente al bono de excedentes y su cálculo, se desprende además que el valor hora ha sido incrementado en varias oportunidades en forma extraordinaria, no siendo del caso precisar cada una de ellas. En consecuencia, un primer elemento a considerar en la acertada interpretación que se pretende, está dado por la existencia del incremento del valor hora en años anteriores a la dictación de la Ley Nº 20.158.
Séptimo: Que, en procura de la exégesis adecuada, ha de considerarse también que el legislador utiliza el verbo rector "proceder" en tiempo pasado, esto es, "procedió", lo que conduce sin duda alguna a lo acaecido con el aumento del valor hora con anterioridad a la dictación de la ley que lo incorpora a la fórmula de cálculo del bono de excedentes y, ya se dijo, que ese valor ha sido aumentado en más de una oportunidad. Es decir, leyes anteriores han consultado el acrecentamiento que se discute y al utilizarse en la Ley Nº 20.158 el verbo que indica la acción correspondiente en pretérito perfecto simple, es al tenor literal de la disposición al que debe estarse, o sea, recurrir al elemento gramatical de interpretación de la ley, conforme lo dispone el artículo 19 del Código Civil.
Octavo: Que, de lo anterior surge que una interpretación en los términos en que se ha vertido en la sentencia impugnada en relación a la frase: "incremento del valor hora en los años en que procedió", esto es, entendiendo que debe considerarse tal beneficio a partir del año 1998, no importa otorgar retroactividad a la ley, lo que supondría hacerla regir a situaciones pasadas, sino que significa concebirla en términos de coherencia e inteligibilidad, respetando la fórmula de cálculo que la misma proporciona al considerar los incrementos que afectaron al valor hora dispuestos con anterioridad. La interpretación contraria llevaría a concluir que la ley incorporó un factor inexistente en el procedimiento para determinar el bono de excedentes y sabido es que las regulaciones legales deben interpretarse del modo que, además de producir efectos, guarden correspondencia, conexión y armonía con el resto de la normativa atingente.
Noveno: Que, por consiguiente, al haberse seguido la tesis inversa a la precedentemente indicada, en el fallo de la instancia, se ha incurrido en la infracción de ley denunciada, lo que conducirá a acoger el recurso intentado para la corrección pertinente, toda vez que la vulneración legal de que se trata ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia cuestionada, en tanto condujo a condenar a la demandada al pago de prestaciones improcedentes.
Décimo: Que, por otra parte, por aparecer de lo hasta aquí razonado que la adecuada e integral interpretación del inciso 3º del artículo 9º de la Ley Nº 19.933 introducido por la letra d) del artículo 13 de la Ley Nº 20.158, hace procedente acoger la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción del texto aludido, es innecesario emitir pronunciamiento en relación al capítulo de nulidad subsidiario, fundado en la causal del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal.
Undécimo: Que en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que, tratándose, como en la especie, de profesionales de la educación del sector municipalizado, la expresión "incremento del valor hora en los años en que procedió" importa descontar de los haberes a considerar para determinar la existencia del bono extraordinario de excedentes, los aumentos que ha experimentado el valor hora desde el año 1998 en adelante.
Duodécimo: Que, de acuerdo con lo razonado y concluido en lo que precede, corresponde acoger el recurso de nulidad planteado por la demandada, respecto del error de derecho analizado, que ha sido objeto del presente recurso de unificación.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada contra la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil doce, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras de Linares, en estos autos RIT O-31-2012, caratulados "Pereira Villalobos Cecilia del Pilar y otros con Municipalidad de Longaví", la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern Montecino.
Regístrese.
Rol Nº 2.357-2013.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señora María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes señor Arturo Prado P., y señora Virginia Cecily Halpern M.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, doce de junio de dos mil trece.
Vistos:
Se mantienen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia de la instancia de veintitrés de octubre de dos mil doce, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Los fundamentos primero a octavo del fallo de nulidad que precede, que se tienen por expresamente reproducidos para estos efectos.
Segundo: Que los demandantes han solicitado el pago íntegro del bono extraordinario de excedentes correspondiente a los años 2007 a 2010.
Por su parte la demandada esgrimió que el procedimiento de cálculo seguido por la Municipalidad de Longaví corresponde al indicado por la ley, toda vez que la demandada procedió con arreglo al Dictamen Nº 44.747 de la Contraloría General de la República, determinando que no existían excedentes que repartir a título de bono SAE entre los demandantes. Se añadió que el cálculo verificado por esa parte consideró, para la determinación del rubro "incremento del valor hora", un factor que se obtiene considerando ese valor desde el año 1998 en adelante.
Se asentó además que el único elemento discutido por las partes en el cálculo del bono es el relativo al denominado incremento valor hora, el que, de acuerdo a la tesis de los actores no debe ser considerado como ítem en el cálculo del bono extraordinario y, según el criterio sustentado por la demandada, sí debe serlo, conforme al Dictamen ya aludido de la Contraloría General de la República.
Tercero: Que en estas condiciones, el criterio de incluir o no en el cálculo el denominado incremento valor hora, determinará que existan o no excedentes que repartir a título de bono.
Sobre este particular cabe consignar que esta Corte ha establecido en numerosos fallos que la fórmula de cálculo que resulta procedente es la que coincide con la interpretación dada por el órgano Contralor antes aludido, de lo que corresponde desprender, conforme a los antecedentes indiscutidos de esta causa, que nada se adeuda a los actores por el concepto pretendido.
Cuarto: Que en atención a lo razonado, no existiendo excedentes que repartir, y atendido que la Municipalidad demandada aplicó la fórmula de cálculo de la manera como lo establece la Ley Nº 20.158, la demanda deberá ser rechazada.
Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara:
Que se rechaza la demanda deducida por doña Yasna Cancino Rosson en representación de doña Cecilia del Pilar Pereira Villalobos y de los demás actores individualizados en el libelo, en contra de la Municipalidad de Longaví.
No se condena en costas a los actores, por estimar este Tribunal que han litigado con fundamento plausible.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern Montecino.
Regístrese y devuélvase con sus documentos.
Rol Nº 2.357-2013.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señora María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes señor Arturo Prado P., y señora Virginia Cecily Halpern M.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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