Unificación Rol N° 19.168-2018
Unificaciones telemáticas
- Unificación Rol N° 19.168-2018, de 31 de enero 2019 | Rodrigo Monteiro Pessoa
Sentencia
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil diecinueve
Visto:
En estos autos RIT O-4955-2017, RUC 1740044965-1, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de cinco de diciembre de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda interpuesta por doña Danitza Raquel Medina González en contra de la Municipalidad de Maipú, sin costas.
En contra del referido fallo, la demandante interpuso recurso de nulidad, que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resolución de dieciocho de julio del año dos mil dieciocho.
En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que en cuanto a la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandante, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relación con la "primacía del principio de la realidad por sobre los documentos y lo pactado verbalmente por las partes", en relación con la determinación del cuerpo normativo que rige las relaciones entre una persona natural y una Municipalidad, contratada bajo la modalidad de honorarios pero que en las circunstancias particulares cumple con todos los elementos de una relación laboral.
Tercero: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificación de jurisprudencia, cita la sentencia dictada por esta Corte el 28 de abril de 2016, en la causa Rol N° 7091-2015, la que llamada a pronunciarse sobre la misma materia de derecho señaló que "... los sentenciadores del grado establecieron que la actora desde enero de 2012 se desempeñó mediante múltiples contratos a honorarios, como jornal en el riego, despapelado, corte de césped y desmalezado, dentro de la tarea de mantenimiento, construcción y reposición de áreas verdes, cumpliendo las ordenes y el horario que la demandada dispuso y recibiendo una retribución mensual", agregando que "... de los supuestos fácticos descritos precedentemente, se evidencia que la demandante desarrolló la labor encomendada bajo vínculo de subordinación y dependencia, entendido en su noción material, esto es, que las llevó a cabo en dependencias de la demandada, en horarios y bajo las instrucciones que ella dispuso, por lo que, corresponde encuadrar la situación de la actora en la normativa que contiene el Código del Trabajo, y atendido que los servicios prestados por la demandante, como se especificó, se desarrollaron conforme a los requisitos que, al efecto, contempla el artículo 7° del citado texto legal, consecuentemente, no se insertan en la normativa especial del artículo 4 de la Ley N° 18.883, razón por la cual, el vínculo contractual se rige por el texto normativo antes indicado".
Cuarto: Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimió la controversia expresando que "... lo determinante para este análisis es la naturaleza jurídica de la relación con la demandada, Municipalidad, y por consiguiente el estatuto jurídico aplicable para los efectos de la contratación de personal..." agregando que "... la actora fue contratada a honorarios, forma permitida legalmente siempre y cuando se cumpla con determinados requisitos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4° de la Ley 18.883 y las condiciones bajo las cuales prestó servicios la demandante latamente analizadas por la sentenciadora, se enmarcan claramente dentro de la citada norma, servicios profesionales y específicos, razones todas por las cuales esta causal no podrá prosperar". Por su parte, la sentencia de base resolvió la controversia teniendo en consideración que "... los contratos a honorarios acordados por las partes y que se encuentran descritos en el considerando cuarto del presente fallo, cumplen con la exigencia contenida en el inciso 2° del artículo 4 de la Ley 18.883, ya que el demandante ha sido contratado para cometidos específicos, y con fondos asociados a cada programa, por lo que los derechos que adquiere con ocasión de la prestación de sus servicios son sólo aquellos regulados en el mismo contrato, en los que se establece cada cometido para el cual fue contratado el demandante y el monto de los honorarios brutos y su forma de pago, estableciéndose además el plazo en el que debía cumplirse cada cometido pactado".
Quinto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar que estatuto jurídico regula la vinculación que se genera entre una persona natural que se desempeña en una entidad perteneciente a la Administración del Estado -en este caso una Municipalidad- y ésta última, cuando su ejercicio no se encuadra en los términos de la normativa conforme a la cual se incorporó a la dotación del ente respectivo.
Sexto: Que, a los efectos de asentar la recta exégesis en el negocio, es menester traer a colación el artículo 1 del Código del Trabajo, que prescribe: "Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código".
Séptimo: Que, asimismo, conviene recordar que el artículo 4 de la Ley N° 18.883, preceptúa: "Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.
Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto".
Octavo: Que, acorde con la normativa hasta ahora reproducida, la premisa está constituida por la vigencia del Código del Trabajo respecto de todas las vinculaciones de índole laboral habidas entre empleadores y trabajadores, y se entienden por tal, en general, aquellas que reúnen las características derivadas de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7 del ordenamiento aludido, esto es, la relación en la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha tarea, donde la presencia de aquéllas constituye el elemento esencial, determinante y distintivo de una relación de este tipo.
Noveno: Que, en el reseñado artículo 1 del Código del Trabajo, se consignan, además de la ya indicada premisa genérica, una excepción a la aplicación de esta compilación al personal de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, salvedad restringida únicamente al evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Empero, también encierra una contra excepción que abarca a todos los trabajadores de los entes detallados, a quienes se vuelve a la vigencia del Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no sean contrarios a estos últimos. En otros términos, se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado no acogidos por ley a un estatuto especial y, aun de contar con dicho régimen peculiar, en carácter de subsidiario, sobre los aspectos o materias no reglados en particular, cuando no se oponga a su marco jurídico.
Décimo: Que, por otra parte, es importante tener en consideración que el contrato a honorarios se ha erigido como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que muestran el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.
Undécimo: Que los trabajos que se efectúan conforme a esta última calidad jurídica constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato; siendo labores accidentales y no habituales del órgano respectivo aquéllas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente administrativo, pero, bajo ningún concepto, se pueden desarrollar de manera permanente conforme dicha modalidad.
Duodécimo: Que, por consiguiente, si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque, como se dijo, el Código del Trabajo constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna.
Decimotercero: Que, entonces, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con el artículo 4 de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por el Código del ramo. Bajo este prisma debe uniformarse la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.
Decimocuarto: Que tal decisión no implica desconocer la facultad de la Administración para contratar bajo el régimen de honorarios que consulta el artículo 4 de la Ley N° 18.883, por la que no se vislumbran problemas de colisión entre las preceptos del citado Código y del estatuto funcionario aludido, sino sólo explicitar los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en cada caso para discernir la regla pertinente, y lo será aquella que se erige en el mencionado artículo 4 siempre que el contrato a honorarios sea manifestación de un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado, pueda contar con la asesoría de expertos en asuntos precisos, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habituales.
Decimoquinto: Que es justamente la determinación de estos tópicos de especificidad y ocasionalidad que deben ser esclarecidos para después decidir el estatuto aplicable a la situación concreta que se analiza, por lo que se hace necesario aclarar qué son "labores accidentales y no habituales", siendo aquéllas las que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, las tareas puntuales perfectamente individualizadas o determinadas con claridad en el tiempo y que, sólo por excepción, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente.
Decimosexto: Que, en consecuencia, para resolver la litis se debe establecer si la demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo -como lo ordena el citado artículo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador. En tal virtud, de acuerdo a los contratos a honorarios acompañados por ambas partes, se estableció que la actora desde el 27 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2011 se desempeñó en su calidad de asistente social como "Monitora Comunitario para el desarrollo del Programa Apoyo Integral al Adulto Mayor Chile Solidario Programa Vínculos". Luego, desde el 2 de enero al 31 de mayo de 2012, y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre del mismo año, en la misma calidad. En seguida, desde el 2 de enero al 3 de mayo de 2013, cumplió funciones como "Monitor para la atención y desarrollo de diversos temas relacionados con adultos mayores" en el marco del Programa Vínculos 2012-2013, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario. Luego, desde el 2 al 31 de diciembre de 2013, cumplió la labor de "evaluar a los vecinos y vecinas en situación de carencia o necesidad manifiesta, con el propósito de entregar beneficios materiales tangibles que permitan satisfacer la necesidad presentada, entregando herramientas que permitan trabajar en la superación de su condición de manera permanente en el marco del programa de Asistencia Social a vecinos de la comuna en situación de pobreza", dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario. Entre el 2 de enero al 31 de diciembre de 2014 cumplió la función de "apoyo en los procesos del programa "Acompañamiento Socio laboral Ingreso Ético Familiar" en el marco del programa "Sistema de Intervención Familiar Integral". Desde el 2 de enero hasta el 31 de diciembre de 2015 se desempeñó en "Intervención y atención de personas usuarias del programa en sector nor poniente y centro de la comuna", de acuerdo al Programa de Ingreso Ético Familiar". Entre el 2 de enero al 31 de diciembre de 2016 figura cumpliendo "Apoyo Laboral" para el Programa Familias, Seguridades y Oportunidades". Paralelamente, entre el 1 de agosto hasta el 31 de diciembre del mismo año se obligó a prestar servicios de "Desarrollo y ejecución en los procesos técnicos y administrativos en el Centro Comunitario". En seguida, entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2017, celebró contrato de honorarios para el desempeño de la misma función.
De los mismos contratos se desprende que la actora debía cumplir sus funciones en el horario que de acuerdo a las necesidades del servicio determine la Dirección respectiva, el cual no podía superar un determinado período de horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, quedando a salvo la posibilidad que se le requiriera prestar los servicios en una jornada distinta, como también que se le exigiera por parte de la Municipalidad un control de asistencia complementario a la entrega de informes de desempeño.
Además, se asentó en los contratos a honorarios que la Municipalidad se obligaba, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria y necesidades de operación, la infraestructura, material de apoyo, sistemas informáticos, ropa de trabajo, uniforme o indumentaria.
En otro orden de consideraciones se desprende que la demandante tenía acceso a una serie de beneficios como feriados, capacitación, gastos de transporte, permisos, días compensados, días administrativos, licencias médicas, descanso maternal que eran los mismos que eran percibidos por los funcionarios de la Administración. Por último, se estableció que la actora debía emitir un informe mensual para el pago de su remuneración.
Decimoséptimo: Que, del análisis conjunto de las normas reproducidas y del carácter de los contratos de honorarios suscritos entre la demandada y la demandante, aparece que se trata de una modalidad a través de la cual la Municipalidad cumple sus fines normativos, no empleando personal propio en ello, sino que a aquellos que sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideración el carácter esencial, final y central que trasciende a esta decisión, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual sirve, con un claro propósito de promoción social que en este caso se ejecuta por medio de la demandada en forma permanente y habitual, tarea de ordinario cumplimiento que por ley se le encomienda, de modo que no puede sostenerse que la relación existente entre las partes se enmarcó dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 4 de la ley N° 18.883.
Decimoctavo: Que por ser funciones propias, habituales y permanentes de la demandada, ordenadas y reguladas por la normativa que la creó, y en ningún caso, accidentales o ajenas a ella, mal puede sostenerse que la de autos, se trata de una relación contractual amparada por la norma aludida, sino más bien, una que, dado los caracteres que tuvo, sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que así, encuentra amplio cobijo en la hipótesis de contra excepción del artículo 1 de dicho cuerpo legal.
Decimonoveno: Que, en semejante supuesto, corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse por tal aquéllos que reúnen las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7 del Código del ramo, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración.
Vigésimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al calificar la relación contractual de los litigantes como una que se enmarcó dentro del régimen especial de la Ley N° 18.883 y, estimando, consecuentemente inaplicable el Código del Trabajo, porque la conducta desplegada por la actora en el ejercicio de su labor no cumple los requisitos que la norma especial exige.
Sobre esta premisa discurre el recurso de nulidad planteado por la demandante, fundado, en lo pertinente, en la causal del artículo 477 del citado texto legal, por infracción a los artículos 7 y 8 del mismo cuerpo legal, toda vez que el ordenamiento laboral se aplica a las personas contratadas a honorarios en un órgano de la Administración del Estado, siempre y cuando, se advierta que la labor que desempeñan no se enmarca dentro del tipo que el referido artículo 4 de la Ley N° 18.883 ordena, y se acredita, como se estableció precedentemente, la concurrencia de los requisitos que enumera el artículo 7 del Código del Trabajo -subordinación y dependencia-.
Vigésimo primero: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de dieciocho de julio de dos mil diecisiete, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad que dedujo en contra de la dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad en autos RIT O-4955-2017 y RUC 1740044965-1, por haberse configurado la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, se declara que ésta última es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Regístrese.
Rol N° 19.168-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Íñigo De la Maza G.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Visto:
Se mantienen los fundamentos primero a décimo de la sentencia de base de cinco de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Asimismo, se reproducen los motivos sexto a décimo noveno de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.
Y se tiene, además, presente:
1°.- Que, para resolver la litis, se debe establecer si la demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas, desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo -como lo ordena el artículo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador.
2°.- Que en relación con la manifestación del ejercicio de la subordinación y dependencia, la prestación de servicios en forma permanente durante más de cinco años en forma continua para el municipio en labores que le son propias en recintos de la entidad edilicia, la existencia de beneficios propios de un contrato de trabajo como licencias médicas y permisos especiales, y el hecho que las funciones se prestaban en horarios fijados previamente, son antecedentes suficientes para concluir que la actora se desempeñó en tal calidad, de manera que la falta de instrucciones precisas por parte del empleador no es razón suficiente para concluir que no se configuró tal subordinación y dependencia, teniendo especialmente en consideración que tratándose de un profesional -asistente social- tales indicaciones no son estrictamente necesarias para el desarrollo de sus funciones, atendido que cuenta con la preparación necesaria para desempeñarse con cierta independencia su trabajo, y que, por otro lado, debía seguir las indicaciones que se desprenden de los proyectos que debía desarrollar, de lo cual debía dar detallada cuenta al evacuar los informes mensuales que estaban dentro de las obligaciones que le imponían los contratos.
3°.- Que, atendida la presencia de los supuestos fácticos establecidos, se concluye de manera inconcusa que la demandante desarrolló para la demandada una labor de manera dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibió mensualmente una retribución monetaria, es decir, en las condiciones señaladas en el Código del Trabajo, puesto que sus funciones se extendieron en el tiempo y bajo las órdenes de aquélla, de manera que, en esas circunstancias, la naturaleza de la relación contractual es de carácter laboral, al cumplirse los requisitos que contempla el artículo 7 del Código del Trabajo y, por lo tanto, no se circunscribe a la descrita en el artículo 4 de la Ley N° 18.883.
4°.- Que, sobre la base de los hechos asentados y su calificación jurídica, resulta evidente que la demandada no demostró la justificación del despido de la actora, quien se mantuvo a su servicio desde el 27 de septiembre de 2011 hasta el 4 de junio de 2017, y fue desvinculada sin invocar causa legal, según lo que reconoce al contestar la demanda, a lo que se suma que también aceptó la mora previsional, amparándose en una contratación a honorarios permitida por la ley, la que, como se dijo, no fue tal, sino que se trató de una relación de naturaleza laboral que genera las consecuencias propias de esa vinculación, establecidas en el Código del ramo, debiendo accederse a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas por la demandante en la forma que se indicará.
5°.- Que en cuanto a lo pretendido por la actora por concepto de nulidad del despido, considerando que el fallo sólo constató una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral.
No obstante lo expuesto, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la Ley N° 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.
En otra línea argumentativa, la aplicación -en estos casos-, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.
Por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.
Lo anterior no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral.
6°.- Que, para los efectos de fijar las indemnizaciones a que haya lugar, se tendrá como base de cálculo la cantidad percibida mensualmente por la actora, esto es, la suma de $998.878.
7°.- Que, en relación con la demanda reconvencional intentada por la demandada en contra de la actora mediante la que se solicita sea condenada al pago de la suma de $4.265.979 relativa al 10% correspondiente a los fondos retenidos mensualmente de sus emolumentos por concepto de pagos provisorios mensuales durante el período en que prestó servicios, argumentando que le fueron restituidos en la operación renta de los años 2011 a 2017, atendido que esta demanda se fundamenta en la eventualidad que sea acogida la de nulidad del despido, lo que no ocurre atendido los argumentos reseñados, corresponde su rechazo.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 168, 420, 425 y 459 el Código del Trabajo, se decide que:
Se acoge la demanda interpuesta por doña Danitza Raquel Medina González en contra de la Municipalidad de Maipú, sólo en cuanto:
I.- Se declara que la relación contractual que suscribieron fue de carácter laboral, y se extendió desde el el 27 de septiembre de 2011 hasta el 4 de junio de 2017, y que el despido de que fue objeto es injustificado. En consecuencia se condena a la demandada a pagar las cantidades que se indican por los conceptos que se señalan:
a).- $998.878, correspondiente a indemnización sustitutiva del aviso previo.
b).- $5.993.268, por concepto de indemnización por años de servicios.
c).- $2.996.634, por recargo legal del 50% de conformidad con el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
d).- Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
II.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Se rechaza la demanda reconvencional.
IV.- Cada parte soportará sus costas.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 19.168-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Íñigo De la Maza G.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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