Unificación Rol N° 18.802-2018
Sentencia
Santiago, quince de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto:
En autos RIT O-306-2017, RUC 1740043227-5, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, por sentencia de ocho de febrero de dos mil dieciocho, se acogió la demanda deducida en contra de la Municipalidad de Pencahue, y se la condenó a pagar a cada uno de los demandantes el aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933, según los montos que señala.
Contra dicha decisión la demandada dedujo recurso de nulidad que fue rechazado por sentencia de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, de la Corte de Apelaciones de Talca.
La demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia respecto de este último dictamen, solicitando que se le acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la demandada, al fundar su arbitrio, solicita unificación en relación con la siguiente materia de derecho objeto del juicio, procedencia de destinar los fondos de la Ley N° 19.933 para el aumento de la bonificación proporcional.
Plantea que el pronunciamiento que contiene la sentencia impugnada es contrario al sostenido jurisprudencialmente en la sentencia que acompaña para su contraste, pidiendo se acoja su arbitrio y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes.
Tercero: Que el fallo atacado desestimó el recurso de nulidad deducido en contra de aquel que acogió la demanda, atendido que “ … más allá del tráfago de textos normativos que regulan la materia, de suyo complejo, variado y enmarañado, las normas legales sobre la materia no pueden constituir una afectación de los derechos de los docentes. En efecto, ya el artículo 63 del Estatuto Docente contenido en la Ley 19.070, y en el hoy derogado artículo 65, fijan como principio básico, que las retribuciones por sus servicios están comprendidas por “… una remuneración básica mínima nacional para cada nivel del sistema educativo, en conformidad a la normas que establezca la ley, a las asignaciones que se fijan en este Estatuto, y sin perjuicio de las que se contemplen en otras leyes. Se entenderá por remuneración básica mínima nacional, el producto resultante de multiplicar el valor mínimo de la hora cronológica que fije la ley por el número de horas para las cuales haya sido contratado cada profesional…”, idea que se repetía en el hoy derogado artículo 65 de aquel Estatuto, pero sólo respecto de la forma de calcular el incremento en cuestión en favor de los profesionales del sector y ponía de cargo del sostenedor el procedimiento a emplear para llevar a cabo esa liquidación de remuneraciones de ese tipo de docentes, sin que hubiese alguna a excluir o limitar del mismo al grupo de docentes a que se alude en el artículo 63 del mismo cuerpo legal, en su texto original”, concluyendo que “por lo anterior, y debido a que no hubo errónea aplicación del derecho, sea porque no hubo derogación de los incrementos que significan las subvenciones establecidas en la ley 19.410, como que la sustitución de la Ley 19.933 no puede afectar derechos propios de los trabajadores del área, el recurso de nulidad de la parte demandada debe ser rechazado”.
Cuarto: Que del examen de la sentencia aparejada para su contraste se evidencia la existencia de decisiones divergentes emitidas por Tribunales Superiores de Justicia, configurándose la hipótesis que hace procedente el arbitrio en estudio, esto es, opiniones jurisprudenciales opuestas sobre la cuestión jurídica propuesta que hace necesario el pronunciamiento de este tribunal a fin de determinar la tesis que debe entenderse como la correcta.
Quinto: Que, para ese efecto, debe señalarse que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto en cuestión, inclinándose de manera consistente de un tiempo a esta parte, por la postura expresada en los fallos de contraste; en efecto, como se advierte de lo resuelto, por ejemplo, en las sentencias recaídas en los recursos de unificación números 8.090-17, 10.422-17, 25.003-17, 34.626-17, 36.784-17, 37.867-17 y 42.060-17 de 20 de noviembre de 2017, 14 de diciembre de 2017, 28 de mayo de 2018, 14 de febrero de 2018, 19 de febrero de 2018 y 3 de julio de 2018, respectivamente, se concluyó que la Ley N° 19.410, en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada “bonificación proporcional mensual”, pero que la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.
Lo anterior se confirma con lo expresado en el inciso 1° del artículo 9 del cuerpo legal en comento, norma que ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes. En cambio, el inciso 2°, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados por el mismo concepto, determina que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo en razón del incremento otorgado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo primero.
Sexto: Que, de esta manera, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros; razón por la que se debe concluir que el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada que se sustentó en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo fue erradamente desestimado por haberse incurrido en infracción de las normas denunciadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada respecto de la sentencia de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, que no hizo lugar al recurso de nulidad que la misma parte dedujo en contra de la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad en los autos RIT O-306-2017 y RUC 1740043277-5, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula, y se procederá a dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Blanco y del Ministro señor Biel, quienes estuvieron por rechazar el recurso interpuesto, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1°.- Que, tal como ha sostenido esta Corte en numerosos fallos anteriores, –como aquellos dictados en los autos ingreso números 321-2014, 9.099-2014, 7.854-2015, 22.263-2014, 7.974-2015–, la sustitución de la base de cálculo de la bonificación proporcional mensual que establecida en las leyes dictadas con posterioridad a su consagración, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N°19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones, dicha sustitución no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado con exclusión de los docentes del sector municipalizado.
2°.- Que, en efecto, debe considerar que tal prerrogativa fue instaurada e incorporada a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente en sus artículos 63 y 65, consagrándose, entonces, como un derecho para los docentes tanto del sector municipal como del particular subvencionado, normativa que no ha sido modificadas, por lo que debe entenderse la bonificación proporcional constituye un rubro fijo en la renta de los profesionales de la educación.
3°.- Que, por otro lado, del contexto de la ley, teniendo en especial consideración lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 9 de la Ley N° 19.933, ubicada en el Párrafo 2°, que se titula “Destinación exclusiva del incremento de la subvención”, debe entenderse que el incremento en cuestión, no sólo no exceptúa a los establecimientos del sector municipal sino que contiene una clara regla acerca del destino que deben dar a los recursos que perciban con motivo de la misma Ley N° 19.933. En igual sentido debe considerarse la norma del artículo 3 de la citada Ley N° 19.933, que dispone: “Los aumentos de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley …”. En otros términos, los fondos que proporciona la ley se destinan a los docentes tanto del sector particular subvencionado como del municipal, sin distinción. Lo mismo sucede al interpretar la voz “sustituyese” que utiliza el artículo 1 de la Ley N° 19.933, por cuanto permite entender que se reemplazó el valor de la bonificación proporcional pero no sus beneficiados, desde que se refiere al bono proporcional del artículo 8 de la Ley N° 19.410, consagrado en el actual artículo 63 del Estatuto Docente, constituyéndola en un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado.
4°.- Que, en consecuencia, para este disidente la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el aumento de la bonificación proporcional mensual establecido en la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación municipal y debe pagarse como tal, conforme al procedimiento de cálculo previsto expresamente por el legislador, lo que coincide con las conclusiones del fallo impugnado, razón por la que en la materia examinada, no procede consolidar jurisprudencia en el sentido pretendido.
Regístrese.
Rol 18.802-2018.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y los abogados integrantes señor Jean Pierre Matus A., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el abogado integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, quince de noviembre de dos mil dieciocho.
En Santiago, a quince de noviembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, quince de noviembre de dos mil dieciocho.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Visto:
De la sentencia de base, se mantienen los motivos primero, segundo y tercero, no afectados por la sentencia de unificación.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1°.- Los razonamientos quinto y sexto de la sentencia de unificación de jurisprudencia.
2°.- Que, en forma previa, se debe tener presente que la denominada “bonificación proporcional mensual” fue establecida por el artículo 8º de la Ley Nº 19.410, de 2 de septiembre de 1995, que señala, lo siguiente: “Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular subvencionado tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 01 de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto será determinado por cada sostenedor, ciñéndose al procedimiento a que se refiere el artículo 10 de esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a que se refiere el artículo 9º. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso del sector particular subvencionado, los cálculos y el reparto se harán por establecimiento o sostenedor, según se perciba la subvención”. “Esta bonificación será imponible y tributable, no se imputará a la remuneración adicional del artículo 3º transitorio de la ley No. 19.070, y el monto que se haya determinado en el mes de enero de 1995 sólo regirá por ese año. Desde el 01 de enero de 1996, una nueva bonificación proporcional, de similares características, sustituirá a la anterior”. “También recibirán dicha bonificación los profesionales de la educación de los establecimientos del sector particular subvencionado cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral”.
3°.- Que el artículo 10 de la misma ley, por su parte, instituye el procedimiento para su cálculo, y, al efecto, prescribe: “Para determinar la bonificación proporcional a que se refiere el artículo 8º y la planilla complementaria establecida en el artículo anterior, los sostenedores de establecimientos educacionales deberán ceñirse al siguiente procedimiento:” “a) Determinarán la bonificación proporcional establecida en el artículo 8º, distribuyendo entre los profesionales de la educación que tengan derecho a ello, en proporción a sus horas de designación o contrato, el 80% de la totalidad de los recursos que les corresponda percibir en los meses de enero de 1995 y 1996, según el año de que se trate, por concepto de la subvención adicional especial a que se refiere el artículo 13 de esta ley.” “b) Si aplicado lo anterior aún existieren profesionales de la educación, designados o contratados, con una remuneración total inferior a $ 130.000.- y $150.000.- mensuales, en los años 1995 y 1996, respectivamente, deberán determinar una planilla complementaria según la situación individual de cada uno de estos profesionales, en conformidad con lo establecido en los artículos 7º y 9º, destinando a su financiamiento los recursos provenientes del 20% no comprometido en el cálculo dispuesto por la letra a) precedente. En el evento de que dichos recursos no alcanzaren para cubrir la totalidad del pago que represente la planilla complementaria, se rebajará el porcentaje señalado en la letra a) en la proporción necesaria para financiar esta planilla, procediendo a repetir el cálculo en ella dispuesto, ajustado a la nueva disponibilidad de recursos.” “c) En los meses de diciembre de 1995 y 1996, el sostenedor efectuará una comparación entre los recursos percibidos en el año por aplicación del artículo 13 y los montos efectivamente pagados desde enero a diciembre incluidos, por concepto de bonificación proporcional y planilla complementaria. El excedente que resulte lo distribuirá entre todos los profesionales de la educación, en proporción a sus horas de designación o contrato. Este bono extraordinario no será imponible ni tributable, y se pagará por una sola vez en dicho mes.” “En el mes de enero de 1996 se aplicará el mismo procedimiento del inciso anterior, debiendo tenerse presente que los nuevos montos serán sustitutivos de los establecidos para el año 1995.” “En el sector particular subvencionado, la planilla complementaria se pagará a los profesionales de la educación que tengan contrato, en tanto que la bonificación proporcional beneficiará a todos los profesionales de la educación que se desempeñen en los establecimientos educacionales de dicho sector.” “A contar desde enero de 1997, la bonificación proporcional a que se refiere esta ley será equivalente a la determinada en el año 1996, reajustada en los porcentajes en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE), durante 1996. La bonificación así determinada se reajustará posteriormente en igual porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE).” “El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 13, será considerado infracción grave para los efectos del artículo 37 del decreto con fuerza de ley No. 5, del Ministerio de Educación, de 1993”.
4°.- Que, a su vez, el artículo 13 de la misma ley estableció un aumento en el valor de la denominada subvención adicional especial con el objeto de proveer exclusivamente el pago de los beneficios remuneratorios establecidos en los artículos 8° y 9°, esto es, el pago del bono proporcional y de la planilla complementaria, y también, en el caso que hubiere excedentes, luego de realizadas las aplicaciones de los nuevos valores a los ítems establecidos por la ley, dispuso que deben ser repartidos en la forma prevista en la norma transcrita.
5°.- Que entonces, dicha ley instauró tres beneficios de orden remuneratorio: el bono proporcional mensual, la planilla complementaria y el bono extraordinario de excedentes, y la base es la subvención adicional especial que corresponde a un monto en pesos por alumno para cada nivel y modalidad de enseñanza, según la tabla que señala el artículo 13.
Pues bien, el Estatuto Docente que entró a regir el 1 de mayo de 2011, consagra en los artículos 63 y 65 la denominada “bonificación proporcional mensual” y su procedimiento de cálculo, en los mismos términos de los artículos 8 y 10 de la Ley N° 19.410, respectivamente, no obstante las sucesivas modificaciones que fueron introducidas por las leyes que se indican a continuación, dictadas con anterioridad a dicha data.
6°.- Que, en consecuencia, la bonificación proporcional se incorporó a las remuneraciones de los profesionales de la educación como una asignación precisa y determinada, en los términos consagrados en la Ley N° 19.410. Sin embargo, la Ley N° 19.598, de 9 de enero de 1999, que otorgó un mejoramiento especial a dichos profesionales, tratándose de la citada bonificación y respecto de los que se desempeñan en los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado, en su artículo 1 la sustituyó por la que señala, remitiéndose, para los efectos del cálculo, a la Ley N° 19.410, y en el artículo 8 expresó que los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados, por concepto de aumento de la subvención que dispone, deberá destinarse exclusivamente al pago de la bonificación proporcional, del bono extraordinario y de la planilla complementaria, establecidos en los artículos 8° a 10 de la Ley N° 19.410. En todo caso, concede mejoras a los docentes de ambos sectores en los artículos 3, 5, 9 y 10.
La Ley N° 19.715, de 31 de enero de 2001, por su parte, que también otorgó un aumento especial de remuneraciones para los mismos profesionales, tratándose de los del sector particular subvencionado, en su artículo 1, sustituyó la bonificación proporcional de la Ley N° 19.410. Asimismo, aumentó la subvención adicional, disponiendo en su artículo 8 la destinación de los recursos que proporciona en forma exclusiva a los rubros que especifica, a saber, pago de los beneficios de incremento de valor hora, bonificación proporcional, planilla complementaria y bono extraordinario, cuando corresponda, establecidos en los artículos 83 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Educación, de 1996, 8°, 9° y 10 de la Ley Nº 19.410 y en las Leyes N° 19.504 y Nº 19.598. El inciso 2°, tratándose de los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, decretó que deben ser destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes. Además, establecen mejoras y aluden a los profesionales de la educación particular subvencionada y del sector municipal los artículos 3, 5, 9 y 14.
Posteriormente, la Ley N° 19.933, de 12 de febrero de 2004, que igualmente introdujo mejoras en las remuneraciones de los citados profesionales, en el artículo 1°, también sustituyó únicamente para los del sector particular subvencionado la bonificación proporcional del artículo 8° de la Ley N° 19.410. Igual que las leyes anteriores, ordena que los recursos que reciban los sostenedores sean destinados exclusivamente al pago de los beneficios que indica en forma expresa. En todo caso, el incremento remuneratorio está concebido en términos muy parecidos a los de las anteriores leyes, es decir, sobre la base del aumento de la subvención y de su destinación exclusiva al pago de remuneraciones docentes; y en lo que interesa, esto es, tratándose de los profesionales de la educación del sector municipal, el artículo 3, ubicado en el Capítulo I, denominado “Aumento de la bonificación proporcional”, único referido a dichos profesionales, señala: “Los aumentos de las remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley no se absorberán por la planilla suplementaria de que trata el inciso 2° del artículo 4° transitorio de la ley N° 19.410.”. Por su parte, el inciso 1° del artículo 9°, ubicado en el Párrafo 2° designado “Destinación exclusiva del incremento de la subvención”, dispone: “Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de su aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes.”
Por último, la Ley N° 20.158, de 29 de diciembre de 2006, en el tópico que se analiza, a través de las letras a) y d) del artículo 13, modificó los artículos 1 y 9 de la Ley N° 19.933, respectivamente, manteniendo, en definitiva, lo señalado precedentemente.
7°.- Que, en consecuencia, se debe concluir que la Ley N° 19.410, en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada “bonificación proporcional mensual”, como una con las características que señalan sus artículos 8 y 11, y cuya fórmula de cálculo se estableció en el artículo 10; y que se mantuvo como tal, debidamente reajustado. En todo caso, el Estatuto Docente que entró a regir el 4 de abril de 2017, tiene una versión sustituida del artículo 63 en los términos que señala y no contiene los artículos 65 y 66 del anterior, que, como se dijo, aludían al bono de que se trata en los mismos términos de la ley primeramente citada. Lo anterior, porque la Ley N° 20.903, de 1 de abril de 2016, modificó la primera disposición y derogó las otras dos.
Sin embargo, la Ley N° 19.933, igualmente las que le antecedieron, ya mencionadas, no dispuso su aumento en la forma como lo pretenden los demandantes, pues mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica. Corrobora lo anterior, lo que en forma expresa señala el inciso 1° del artículo 9, pues ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes. En cambio, el inciso 2°, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados, por el mismo concepto, decreta que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo con motivo del incremento dado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo 1.
8°.- Que, atendido lo expuesto, no cabe emitir pronunciamiento sobre la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
I.- Se rechaza la demanda deducida por doña Bernardita Del Carmen Valdés Quiroz, doña María Laura Aravena Aguilera, don Luis Humberto Amigo Moya, don Manuel Alberto Lara Gonzalez, doña Viviana Hortensia Rojas Carreño¸ doña Yelde Cecilia Vergara Erazo, doña Marisol Del Carmen Espinoza Quezada, don Luis Alejandro Barrientos Sepúlveda, doña Andrea Del Pilar Acuña Luman, doña Ángela Lorena Valdés Cerda, doña Cristina Rosa Emilia Espinoza O´Kuinghtons, doña Verónica Edith Quezada Peña, doña Ximena Del Rosario Torres Bravo, doña María Ernestina Valenzuela Díaz, doña Marllylin Calherina Orellana Poblete, doña Rosa Hermosina Deik Núñez, don Felipe Andrés Morales Albornoz, doña Benedicta Del Carmen Morales García, don Francisco José Cancino Sanchez, don Osvaldo Arturo Quezada Peña, doña María Cecilia Acuña Luman, doña Rosa Elena Flores Díaz, doña Carolina Alejandra Márquez Orellana, doña Karina De Lourdes Vidal Panes, don Manuel Abelardo Piña Cruz, doña Shirley Marillac Morales Bascuñán, doña Olga Cecilia Arriagada Muñoz, don José Exequiel Berrios Contardo, doña Rosa Graciela Concha Zapata, don Iván Fernando González Jaque, don Rene García Rojas, doña Luz Alejandra Vera Herrera, doña Mariana Del Pilar Escobar Flores, doña Jacqueline Gema Hernández Gonzalez, doña Marisol Del Carmen Jauregui Mendoza, doña Ivonne Alejandra Encina Vega, doña Teresa Verónica Soto Gutiérrez, doña María Cecilia Berrios Oliva, doña Marianela De Las Mercedes Urrutia Pinto, doña Maribel Soledad Mendoza Rojas, doña Juana María Mendoza Urrutia, don José Gastón Rojas Olivares, doña María Isabel Berríos Bravo, doña Ángela Pía Verdugo Torres, doña María Olga Del Carmen Torres Salgado, doña Mónica Cecilia Lara Valladares, don Alejandro Enrique Yáñez Gallegos, doña Blanca Rubilia Urzúa Letelier, don Ricardo Miguel Cornejo Valdés, doña Evelin Alejandra Villela Rojas, doña Paola Margot Díaz Candia, doña Lucy Francisca Valencia Bravo, don Andrés Jesús Leal Gómez, don Juan Antonio Olivares Vergara, doña Myriam Ivonne Letelier Droguett, don Humberto Ricardo López Rodríguez, don Raimundo Francisco Gerardo Ayala Becerra, don Rodolfo Paulino Cornejo Castro, doña Gilda Magaly Bravo Rojas, don Ariel Hernán Rojas Roa, don Leonel Antonio Faundez Vergara, doña Nancy Del Carmen Sepúlveda Núñez, don Juan Francisco Javier Tolosa González, doña María Teresa Muñoz Cáceres, doña Pamela Alejandra Cubillos Lastra, doña Andrea De Las Rosas Núñez Díaz soltera, doña Jacqueline Paz Letelier Bravo, y, doña Paola Beatriz Valenzuela Mella, en contra de la Municipalidad de Pencahue.
II.- No se condena en costas por estimar que se tuvo motivo plausible para litigar.
Se previene que los Ministros señor Blanco y señor Biel fueron de opinión de no dictar sentencia de reemplazo atendido los argumentos expuestos en su disidencia del recurso de unificación.
Regístrese y devuélvase. N° 18.802-2018.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y los abogados integrantes señor Jean Pierre Matus A., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el abogado integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, quince de noviembre de dos mil dieciocho.
En Santiago, a quince de noviembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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