Unificación Rol N° 18.186-2017
ROL N° 18186-2017
Fecha: 13-09-2017
"Novoa con Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas"
ICA de Temuco, Rol 295-2017
JLT de Temuco, RIT O-586-2016
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, trece de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO:
En estos autos RIT O-586-2016, RUC 1640037781-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de veinte de octubre de dos mil dieciséis, se rechazó la demanda interpuesta por don Pablo Andrés Novoa Gangas en contra de la Junta nacional de Auxilio Escolar y Becas, sin costas.
En contra del referido fallo, el demandante interpuso recurso de nulidad, invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 7 y 8 del mismo cuerpo legal.
La Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo del recurso de nulidad reseñado, mediante resolución de tres de abril del año dos mil diecisiete, lo desestimó.
En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
SEGUNDO: Que en cuanto a la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por el demandante, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relación con “determinar la acertada aplicación del artículo 1 del Código del Trabajo en relación al artículo 4 de la Ley N° 18.883, en los casos en que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto que regula la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas en el Código del Trabajo, por lo que corresponde calificar como vinculaciones laborales sometidas a ese cuerpo legal”.
TERCERO: Que el recurrente sustentó su arbitrio sosteniendo que la Corte de Apelaciones desestimó el arbitrio de nulidad que dedujo en contra de la sentencia que rechazó la demanda de despido injustificado que dedujo en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, por estimar que “ … en la especie, el sentenciador dio por cumplido, en el caso del recurrente los supuestos fácticos y legales del contrato de honorarios, en la forma que ha sido regulado para el sector público, no apreciando un mal uso de la figura, ni que se haya acreditado su uso para situaciones no amparadas normativamente … ”.
Sostiene que en un caso similar, en cambio, la Corte Suprema decidió, en una situación fáctica similar, que la relación entre las partes debía ser calificada como laboral, y, por lo tanto, regida por el Código del Trabajo.
CUARTO: Que la sentencia citada como contraste, dictada por este Tribunal el 19 de abril de 2016, en los autos Rol N° 5.699-16, incide en un recurso de unificación de jurisprudencia se estableció que “ … la acertada interpretación de artículo 1° del Código del Trabajo en relación con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una Municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del Ramo; en otros términos, corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre aquéllos en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, y se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente. Tal es la correcta doctrina, que, además, ha mantenido esta Corte en el último tiempo, v. gr., Roles N°11.584-14, N°24.388-14 y N°23.647-14 (este último, contra el Servicio de Vivienda y Urbanismo)”.
QUINTO: Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimió la controversia expresando que “ … no es posible deducir de condiciones, que son propias del contrato a honorarios del sector público, como ser la determinación de jornada horaria a cumplir por el prestador, que la misma debe ser controlada, generándose un procedimiento de registro de asistencias, que el trabajo debe ser supervisado y que además el pago puede ser en cuotas mensuales, la vulneración de la normativa que los regula, cuando precisamente este hecho da cumplimiento a la normativa pública. Sólo es posible cuestionar la regularidad de un contrato de honorarios cuando no se dan los supuestos legales, estos no ser una labor accidental que lleva implícito su carácter temporal, o no ser un cometido específico para labor habitual”, concluyendo que “ … en la especie, el sentenciador dio por cumplido, en el caso del recurrente los supuestos fácticos y legales del contrato de honorarios, en la forma que ha sido regulado para el sector público, no apreciando un mal uso de la figura, ni que se haya acreditado su uso para situaciones no amparadas normativamente”.
SEXTO: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar qué estatuto jurídico regula la vinculación que se genera entre una persona natural que se desempeña en una entidad perteneciente a la Administración del Estado y ésta última, cuando su ejercicio no se encuadra en los términos de la normativa conforme a la cual se incorporó a la dotación del ente respectivo.
SÉPTIMO: Que, a los efectos de asentar la recta exégesis en el negocio, es menester traer a colación el artículo 1 del Código del Trabajo, que prescribe: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código”.
OCTAVO: Que, asimismo, conviene recordar que el artículo 11 de la Ley N° 18.834, preceptúa: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.
Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”.
NOVENO: Que, acorde con la normativa hasta ahora reproducida, la premisa está constituida por la vigencia del Código del Trabajo respecto de todas las vinculaciones de índole laboral habidas entre empleadores y trabajadores, y se entienden por tal, en general, aquellas que reúnen las características derivadas de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7 del ordenamiento aludido, esto es, la relación en la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha tarea, donde la presencia de aquéllas constituye el elemento esencial, determinante y distintivo de una relación de este tipo.
DÉCIMO: Que, en el reseñado artículo 1 del Código del Trabajo, se consignan, además de la ya indicada premisa genérica, una excepción a la aplicación de esta compilación al personal de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, salvedad restringida únicamente al evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Empero, también encierra una contra excepción que abarca a todos los trabajadores de los entes detallados, a quienes se vuelve a la vigencia del Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no sean contrarios a estos últimos. En otros términos, se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado no acogidos por ley a un estatuto especial y, aun de contar con dicho régimen peculiar, en carácter de subsidiario, sobre los aspectos o materias no reglados en particular, cuando no se oponga a su marco jurídico.
UNDÉCIMO: Que, por otra parte, es importante tener en consideración que el contrato a honorarios se ha erigido como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que muestran el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.
DUODÉCIMO: Que los trabajos que se efectúan conforme a esta última calidad jurídica constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato; siendo labores accidentales y no habituales del órgano respectivo aquéllas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente administrativo, pero, bajo ningún concepto, se pueden desarrollar de manera permanente conforme dicha modalidad.
DECIMOTERCERO: Que, por consiguiente, si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque, como se dijo, el Código del Trabajo constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo , el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral , en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna.
DECIMOCUARTO: Que, entonces, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con el artículo 11 de la Ley N° 18.834, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por el Código del Ramo. Bajo este prisma debe uniformarse la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en este caso, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 11 de la Ley N° 18.884, que autoriza la contratación, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.
DECIMOQUINTO: Que tal decisión no implica desconocer la facultad de la Administración para contratar bajo el régimen de honorarios que consulta el artículo 11 de la Ley N° 18.834, por la que no se vislumbran problemas de colisión entre las preceptos del citado Código y del estatuto funcionario aludido, sino sólo explicitar los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en cada caso para discernir la regla pertinente, y lo será aquella que se erige en el mencionado artículo 11, siempre que el contrato a honorarios sea manifestación de un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado, pueda contar con la asesoría de expertos en asuntos precisos, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habituales.
DECIMOSEXTO: Que es justamente la determinación de estos tópicos de especificidad y ocasionalidad que deben ser esclarecidos para después decidir el estatuto aplicable a la situación concreta que se analiza, por lo que se hace necesario aclarar qué son “labores accidentales y no habituales”, siendo aquéllas las que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, las tareas puntuales perfectamente individualizadas o determinadas con claridad en el tiempo y que, sólo por excepción, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente.
DECIMOSÉPTIMO: Que, en consecuencia, para resolver la litis se debe establecer si el demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo –como lo ordena el citado artículo 11 de la Ley N° 18.834-, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador. En tal virtud, los sentenciadores del grado establecieron que el actor desde el 1 de septiembre de 2013 se desempeñó mediante múltiples contratos a honorarios como administrador de las residencias indígenas y de la beca de residencia indígena, en la Unidad de Becas de la Dirección Regional de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas. En el mismo sentido, se determinó que se pactó un honorario total que se pagaba dividido en la cantidad de cuotas correspondientes a los meses durante los cuales estaría vigente el contrato, pago que se efectuaba previa entrega por parte de la demandante de un informe que daba cuenta de la labor realizada.
DECIMOCTAVO: Que la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas fue creada por la Ley N° 15.720 como una corporación autónoma, con personalidad jurídica de derecho público de la que depende las Juntas Provinciales y Locales. Tienen a su cargo la aplicación de medidas coordinadas de asistencia social y económica a los escolares, conducentes a hacer efectiva la igualdad de oportunidades ante la educación. De conformidad con el artículo 1 de ese cuerpo legal tales medidas tenderán a favorecer a todos los escolares de hasta 15 años de edad que las necesiten y a los de más de 15 años que, junto con necesitarlas, hayan revelado capacidad para continuar estudios. La misma norma dispone que se dará preferencia en la aplicación de estas medidas, particularmente de las becas y préstamos, a los niños y jóvenes capacitados en cualquier aspecto de la actividad intelectual, artística manual o física, de meritorio rendimiento escolar y de escasos recursos económicos.
El artículo 2° de la ley indicada dispone que las Juntas de Auxilio Escolar y Becas programarán la aplicación de los siguientes beneficios a los alumnos de los establecimientos de enseñanza pública y particular gratuita, de niveles pre- primario, primario, medio y superior: a) De alimentación; b) De vestuario; c) De útiles escolares; d) De transporte; e) De becas; f) De préstamos a los estudiantes universitarios; g) De internados y hogares estudiantiles; h) De preservación y recuperación de la salud en colonias climáticas y de vacaciones, e i) De cualquiera otra medida asistencial.
Por otra parte, el beneficio o beca “Residencia Indígena”, busca contribuir al acceso y permanencia en el sistema de educación superior, de estudiantes indígenas en situación de vulnerabilidad social que se han trasladado de comuna para continuar estudios. Consiste en un aporte monetario para arriendo de inmueble, pieza o pensión que se otorga a estudiantes con ascendencia indígena y residencia familiar en regiones determinadas, para lo cual el becado debe presentar contrato y comprobante de arriendo para hacer retiro del beneficio mes a mes.
DECIMONOVENO: Que, desde este punto de vista, cabe concluir que la administración de hogares y becas Residencia Indígena para lo cual fue contratado el demandante, tiene como objetivo específico y prioritario, el de satisfacer las obligaciones que legalmente corresponden a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, esto es, “la aplicación de medidas coordinadas de asistencia social y económica a los escolares, conducentes a hacer efectiva la igualdad de oportunidades ante la educación”.
VIGÉSIMO: Que, del análisis conjunto de las normas reproducidas y del carácter de los contratos de honorario suscritos entre la demandada y el actor, aparece que se trata de una modalidad a través de la cual la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas cumple sus fines normativos, no empleando personal propio en ello, sino que a aquellos que sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideración el carácter esencial, final y central que trasciende a esta decisión, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual sirve y, en particular, a uno de los sectores más vulnerables de la población, utilizando para ello planes y recursos ajenos, provenientes del Ministerio de Educación, todos órganos de la Administración del Estado, con un claro propósito de promoción social que en este caso se ejecuta por medio de la demandada en forma permanente y habitual, tarea de ordinario cumplimiento que por ley se le encomienda, de modo que no puede sostenerse que la relación existente entre las partes se enmarca dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 11 de la ley N° 18.834.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que por ser funciones propias, habituales y permanentes de la demandada, ordenadas y reguladas por la normativa que la creó, y en ningún caso, accidentales o ajenas a ella, mal puede sostenerse que la de autos, se trata de una relación contractual amparada por la norma aludida, sino más bien, una que, dado los caracteres que tuvo, sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que así, encuentra amplio cobijo en la hipótesis de contra excepción del artículo 1 de dicho Código.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en semejante supuesto, corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y Ntrabajadores, y debe entenderse por tal aquéllos que reúnen las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7 del Código del Ramo, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Temuco al calificar la relación contractual de los litigantes como una que se enmarcó dentro del régimen especial del Estatuto Administrativo y, estimando, consecuentemente inaplicable el Código del Trabajo, porque la conducta desplegada por el actor en el ejercicio de su labor no cumple los requisitos que la norma especial exige.
Sobre esta premisa discurre el recurso de nulidad planteado por el demandante, fundado, en lo pertinente, en la causal del artículo 477 del citado texto legal, por infracción a los artículos 7 y 8 del mismo cuerpo legal, toda vez que el ordenamiento laboral se aplica a las personas contratadas a honorarios en un órgano de la Administración del Estado, siempre y cuando, se advierta que la labor que desempeñan no se enmarca dentro del tipo que el referido artículo 11 de la Ley N° 18.834 ordena, y se acredita, como se estableció precedentemente, la concurrencia de los requisitos que enumera el artículo 7 del Código del Trabajo – subordinación y dependencia-.
VIGÉSIMO CUARTO: Que conforme a lo razonado y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de tres de abril de dos mil dieciséis, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el recurso de nulidad que dedujo en contra de la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo esa ciudad en autos RIT O-586-2016 y RUC 1640037781-6, por haberse configurado la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, se declara que ésta última ES NULA, y acto seguido y sin nueva vista, separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Acordada con el VOTO EN CONTRA de la Ministra señora CHEVESICH y del Abogado integrante señor CORREA, quienes estuvieron por rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto, atendidas las siguientes argumentaciones:
1°.- Que para modificar la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia respecto a una determinada materia de derecho “objeto del juicio”, atendido la forma como está concebido el recurso de que se trata, es necesario que concurran, a lo menos, dos resoluciones firmes que adopten una desigual línea de reflexión que solucionen de manera concluyente pleitos de similar naturaleza y sobre la base de supuestos fácticos afines, lo que supone, necesariamente, la presencia de elementos análogos y, por ende, susceptibles de compararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma;
2°.- Que el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad deducido por el demandante, por cuanto estimó, en lo que dice relación con el arbitrio en análisis que “ … no se desconoce por los Tribunales de Justicia la existencia de la figura del contrato de honorarios al interior de la administración del Estado. Únicamente se plantea penalizar el mal uso de la figura, cuando se acredita su uso para situaciones no amparadas normativamente. Los Tribunales no han cambiado las condiciones de contratación honorarios, antes explicitadas solo exigen que los mismos se ajusten a estas condiciones. Por ende si no estamos ante una prestación de servicios que diga relación con labores accidentales y habituales de la institución, o relativa a cometidos específicos para labores habituales y acotadas en el tiempo, demostrado ello por la redacción del propio contrato, o por la forma en que el servicio ha sido prestado, se estima por los Tribunales que no es posible darle a dicha relación la condición de prestación de servicios a honorarios concluyéndose por estos que estamos ante una relación laboral”, concluyendo “Que, en la especie, el sentenciador dio por cumplido, en el caso del recurrente los supuestos fácticos y legales del contrato de honorarios, en la forma que ha sido regulado para el sector público, no apreciando un mal uso de la figura, ni que se haya acreditado su uso para situaciones no amparadas normativamente”.
Por su parte, la sentencia de base estableció como hechos acreditados “1.- La existencia de prestación de servicios personales de don Pablo Novoa Gangas para la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en el periodo 01 de septiembre de 2013 al 03 de junio de 2016, con un pago mensual de $ 1.115.858; 2.- Que las funciones del actor eran de administrador de las residencias indígenas y de la beca de residencia indígena, en la unidad de becas de la Dirección Regional de la Junaeb; 3.- Que por Carta N° 823 de fecha 9 de mayo de 2016, suscrita por el Secretario General (S) de la JUNAEB, Jaime Tohá Lavanderos, se le notificó al actor del término del contrato de prestación de servicios a honorarios, suscrito con fecha 1 de enero de 2016”. Además, el mismo fallo tuvo por acreditado que “ … al decidir no continuar el vínculo contractual, a contar del 3 de junio de 2016, la institución hizo uso de la facultad expresa que contempla la Cláusula Tercera del contrato, que dispone que… “Sin perjuicio del período de vigencia del presente contrato, la persona contratada podrá ponerle término anticipado, dando aviso por escrito con a lo menos 15 días de anticipación. No obstante lo anterior, JUNAEB podrá en cualquier momento poner término al contrato notificándole personalmente o mediante carta certificada dirigida al domicilio que este ha consignado en la comparecencia, cuando concurran causas de incumplimiento, atrasos en los trabajos encomendados y/o porque sus servicios ya no serán necesarios”.
3°.- Que la sentencia pronunciada en la causa Rol Nº 5.699-2016 de la Corte Suprema, que el recurrente invoca como contraste, consigna que “ … es un hecho establecido que los trabajadores prestaron servicios de manera continua para la demandada en fechas diversas en labores de aseo y ornato, hasta el mes de agosto de 2014, también que el vínculo que los unía era uno contractual … ” agregando que “ … en la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se estatuye que el aseo y ornato son actividades privativas de cada Municipalidad, conforme se establece en su artículo 3° letra a), permitiéndose a cada Corporación (artículo 15) la organización de unidades específicas para satisfacer este mandato, las que reciben la denominación de “unidad encargada de la función de medio ambiente, aseo y ornato”, tal como reza su artículo 25 … ”, concluyendo que “ … siendo estas funciones propias, habituales y permanentes de cada municipio, ordenadas y reguladas por su Ley Orgánica Constitucional, y en ningún caso, “específicas” u “ocasionales”, ejecutadas de manera fija por trabajadores especialmente destinados a su cumplimiento, mal puede sostenerse que se trata de actividades accidentales, impropias o no habituales, ni mucho menos dársele el carácter de relaciones contractuales amparadas por la hipótesis excepcional del inciso segundo del artículo 4° de la Ley N°18.883, aplicable precisamente a vínculos de aquellos especiales caracteres, sino más bien a una sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que encuentra amplio cobijo en la contra excepción del artículo 1° de dicho Código”.
4°.- Que, en consecuencia, como la situación de hecho planteada en la sentencia impugnada difiere de aquella de que trata la de contraste, lo que motivó que en la primera se considerara que la relación habida entre las partes sobre la base de contrato de honorarios se adecuaba a la normativa legal y, en la segunda, que no lo era, lo que conduce necesariamente a la conclusión que la norma contenida en el artículo 11 de la Ley N° 18.834 se aplicó a presupuestos fácticos distintos, no concurre el requisito que se analiza, esto es, que se esté en presencia de situaciones que se puedan homologar; razón por la que, a juicio de los disidentes, el recurso no puede prosperar y debe ser necesariamente rechazado
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herreray del voto en contra, sus autores.
Regístrese.
Rol N° 18.186-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Rodrigo Correa G. Santiago, trece de septiembre de dos mil diecisiete.
En Santiago, a trece de septiembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, trece de septiembre de dos mil diecisiete.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
VISTO:
Se mantienen los fundamentos primero a noveno de la sentencia de base, de veinte de octubre de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco.
Se reproducen los motivos sexto a vigésimo segundo de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.
Y se tiene, además, presente:
1º.- Que, para resolver la litis, se debe establecer si el demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas, desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo –como lo ordena el artículo 11 de la Ley N° 18.834-, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador.
2°.- Que, como se estableció, el actor desde el 1 de septiembre de 2013 se desempeñó mediante tres sucesivos e ininterrumpidos contratos a honorarios, como administrador de las residencias indígenas y de la beca de residencia indígena en la unidad de becas de la Dirección Regional de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.
3°.- Que de acuerdo a los convenios de prestación de servicios a honorarios celebrados entre las partes, las labores encomendadas a al actor eran: a.- La administración del fondo de subsidio a la residencia familiar estudiantil de la región; b.- Participar en la instancia institucional regional para la formulación de bases, para una política nacional de hogares indígenas de educación superior; c.- Elaborar un informe semestral de ejecución presupuestaria por componente, nómina de beneficiarios/as académicos, de acuerdo a los procedimientos de seguimiento que se establezcan; d.- Mantener un permanente contacto interinstitucional (Junaeb- Conadi) para un óptimo desarrollo de los programas; e.- La coordinación con municipios y casas de estudios para la correcta ejecución del programa BRI y correcto ingreso de nuevos postulantes a BRI; f.- Mantener el correcto funcionamiento de los hogares indígenas de la región; g.- Mantener permanente contacto con las mesas directivas de los hogares de la región, y, h.- Asumir otras funciones administrativas que se jefatura considere pertinentes.
4°.- Que, no ha controversia en que las partes pactaron un honorario total que se pagaba dividido en la cantidad de cuotas correspondientes a los meses durante los cuales estaría vigente el contrato, pago que se efectuaba previa entrega por parte de la demandante de un informe que daba cuenta de la labor realizada mensualmente, fijándose asimismo en cada contrato, una jornada dentro de la cual el actor debía desempeñar sus actividades, 44 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, en un horario de ingreso entre las 8:00 y 9:30 AM, y de salida una vez cumplidas nueve horas continuas de prestación de servicios, y ocho horas tratándose de los viernes, con la obligación de registrar su asistencia.
5º.- Que en los convenios de prestación de servicios a honorarios celebrados entre las partes se estableció que el prestador tendría, entre otros, los siguientes beneficios: feriado legal de quince días hábiles una vez cumplido un año contratada; vacaciones progresivas; derecho a presentar licencias médicas; permisos para ausentarse de sus labores con o sin “goce de honorario”; derecho de ausentarse una hora al día para dar alimento a hijos menores de dos años; compensación de horas trabajadas a continuación de la jornada ordinaria, permiso post natal parental; etc.
6°.- Que, atendida la presencia de esos supuestos fácticos, se concluye de manera inconcusa que el actor desarrolló para la demandada una labor de manera dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibió mensualmente una retribución monetaria, es decir, en las condiciones señaladas en el Código del Trabajo, puesto que sus funciones se extendieron en el tiempo y bajo las órdenes de aquélla, de manera que, en esas circunstancias, la naturaleza de la relación contractual es de carácter laboral, al cumplirse cada uno de los requisitos que contempla el artículo 7 del Código del Trabajo y, por lo tanto, no se circunscribe a la descrita en el artículo 11 de la Ley N° 18.834.
7º.- Que, sobre la base de los hechos asentados y su calificación jurídica, resulta evidente que la demandada no demostró la justificación del despido del actor, quien se mantuvo a su servicio desde el 1 de septiembre de 2013 hasta el 3 de junio de 2016, y fue desvinculado sin expresión de causal, según lo que reconoce al contestar, a lo que se suma que también aceptó la mora previsional, amparándose en una contratación a honorarios permitida por la ley, la que, como se dijo, no fue tal, sino que se trató de una relación de naturaleza laboral que genera las consecuencias propias de esa vinculación, establecidas en el Código del Ramo, debiendo accederse a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas por la demandante.
8º.- Que en cuanto a lo pretendido por el actor por concepto de lucro cesante, esto es, lo que correspondería a las remuneraciones hasta el término del contrato celebrado el 1 de enero de 2016, resulta contradictorio con sostener que la vinculación entre las partes debe someterse a la reglamentación del Código del Trabajo, teniendo en consideración que, en ese escenario, se habría configurado una relación de carácter indefinida, lo que hace improcedente lo pretendido por este concepto.
9°.- Que, para los efectos de fijar las indemnizaciones a que haya lugar, se tendrá como base de cálculo la cantidad no discutida, percibida mensualmente por el actor, esto es, la suma de $ 1.115.858.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 168, 420, 425 y 459 el Código del Trabajo, se decide que:
Se acoge la demanda interpuesta por don Pablo Andrés Novoa Gangas en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, representada por doña Laura Carola Rodríguez Ferrada, sólo en cuanto:
I.- Se declara que la relación contractual que suscribieron es de carácter laboral, y se extendió desde el 1 de septiembre de 2013 hasta el 3 de junio de 2016, y que el despido de que fue objeto es injustificado. En consecuencia se condena a la demandada a pagar las cantidades que se indican por los conceptos que se señalan:
a).- $ 1.115.858, correspondiente a indemnización sustitutiva del aviso previo.
b).- $ 3.347.574, por concepto de [[indemnización por años de servicios]].
c).- $ 557.929, por recargo legal del 50 % de conformidad con el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
d).- cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
II.- Asimismo, se acoge la acción de nulidad del despido y, por consiguiente, se condena a la demandada a pagar al actor las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la de la convalidación.
III.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV.- Cada parte soportará sus costas.
SE PREVIENE que la Ministra señora CHEVESICH y el Abogado integrante señor Correa estuvieron por no dictar sentencia de reemplazo, atento los argumentos expresados en el fallo de unificación.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 18.186-17.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Rodrigo Correa G. Santiago, trece de septiembre de dos mil diecisiete.
En Santiago, a trece de septiembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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