Unificación Rol N° 16.736-2017

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia RolL N° 16736-2017, de fecha 29 de agosto de 2017, caratulado "Herrera con Selkis S.A.".

ICA de Santiago, Rol 33-2016

2° JLT de Santiago, RIT O-259-2016

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete.

VISTO:

En estos autos RIT 0-259-2016, RUC 1640002188-4, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de trece de diciembre de dos mil dieciséis, se acogió la demanda de despido indirecto, cobro de prestaciones y declaración de unidad económica, y se condenó a las demandadas a pagar las siguientes prestaciones:

a) $ 376.063, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo;

b) $256.944 por veintiún días trabajados en diciembre de 2015; c) 212.693 de feriado proporcional; y d) reajustes e intereses que dispone el artículo 173 del Código del Trabajo. Asimismo, se ordenó oficiar a AFP Capital, AFC Chile y Fonasa para que inicien el cobro judicial de las cotizaciones de seguridad social adeudadas durante la vigencia de la relación laboral. Por último, se rechazó la demanda de nulidad del despido.

En contra del referido fallo, la demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 162 y 171 del mismo cuerpo legal, y 19 a 24 del Código Civil, que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por resolución de veinte de marzo de dos mil diecisiete.

En relación a esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda por nulidad de despido. Se ordenó traer estos autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

SEGUNDO: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar se refiere a determinar “si la acción de nulidad del despido procede con ocasión del ejercicio de la facultad conferida al trabajador en el artículo 171 del Código del Trabajo de poner término al contrato cuando es el empleador el que incurre en alguna de las causales del artículo 160 N° 1, 5 ó 7 del referido estatuto, o sí, por el contrario, sólo resulta procedente con ocasión del denominado despido patronal”.

TERCERO: Que señala que dicha cuestión ha sido objeto de interpretaciones diferentes a la sostenida por los sentenciadores de esta litis, por numerosas sentencias de los tribunales superiores de justicia, según las cuales no se divisa motivo alguno para distinguir entre la situación del trabajador que resulta despedido por un acto patronal, de aquella en que el incumplimiento contumaz del empleador obliga a la parte débil a formalizar la ruptura de la relación laboral. Indica que en tal sentido cobra relevancia la historia de la Ley N° 19.631, cuyo mensaje señala que la sanción propuesta tiene como objetivo primordial proteger los derechos previsionales de los trabajadores, los que se veían seriamente afectados por los períodos impagos, circunstancias que les impedía jubilar con pensiones que les permitieran cubrir algo más que sus necesidades básicas, por lo que urgía establecer una drástica sanción que conminara a la parte empleadora a cumplir con su deber como fideicomisario. Agrega que lo anterior resulta coherente con el carácter tuitivo del derecho laboral y con el principio pro operario, de manera que de preferirse la interpretación que excluye de la sanción de nulidad al auto despido, se estaría afectando drásticamente la eficacia de la norma que pretende proteger los derechos previsionales de los trabajadores, premiando a aquel que estando en deuda, no formaliza la terminación del contrato de trabajo , sino que lo rompe de facto, permitiendo que se aproveche de su propio dolo.

CUARTO: Que para efectos de fundar el recurso el recurrente cita una sentencia de esta Corte, de 18 de diciembre de 2014, Rol N° 4.299-2014, en la que se dejó concluyó que: “ … la figura que contempla el artículo 162 del Estatuto Laboral debe ser aplicada en el caso de autos, pues la institución del artículo 171 del Código del Trabajo produce el efecto sancionatorio establecido en la referida norma legal, esto es, cuando es el trabajador quien pone término a la relación laboral por causas imputables a la parte empleadora, toda vez que se cumple cabalmente con la situación de hecho que la hace surgir, a saber, que se adeuden cotizaciones previsionales al término del contrato de trabajo ”.

QUINTO: Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en cambio, que resuelve la controversia con un criterio diferente, en la medida que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por la actora señala, en lo que interesa, que “ … tal como lo refiriere la sentenciadora en los motivos séptimo, octavo y noveno de la sentencia impugnada, que en el caso de la acción de nulidad de despido, la que atiende al pago de remuneraciones entre la fecha del término de la relación laboral y el pago de las mismas, procede en el caso que el empleador da por finalizado el vínculo laboral y no como en el caso en estudio, en el cual ha sido la propia trabajadora que ha tomado la decisión de dar término al vínculo laboral que tenía con la parte empleadora o demandada”

SEXTO: Que, en mérito de lo expuesto, se configuran los requisitos legales que el arbitrio exige para resolver y, en ese contexto, resulta útil expresar que la materia objeto de la litis ya fue conocida por esta Corte mediante sentencias dictadas en las causas roles números 15.323-2013, 4.299-14, 11.202-2015 y 5.286-2016, en las que se unificó la jurisprudencia en el sentido que si es el trabajador quien decide finiquitar el vínculo laboral mediante la figura del "autodespido", tiene derecho a reclamar el íntegro pago de las cotizaciones previsionales, remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de su convalidación.

SÉPTIMO: Que los fundamentos que se dieron para dicha unificación, y que comparten y reiteran estos sentenciadores, son que la razón por la cual la Ley N° 19.631 modificó el artículo 162 del Código del Trabajo, “fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores al quedar expuestos, en estas circunstancias, a percibir pensiones menores por la falta de pago de sus cotizaciones, consecuencias que también se presentan cuando es el trabajador el que pone término a la relación laboral por haber incurrido el empleador en alguna de las causales contempladas en los números 1, 5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo , esto es, cuando el trabajador ejerce la acción destinada a sancionar al empleador que con su conducta afecta gravemente sus derechos laborales, por lo tanto, podría estimarse que equivale al despido disciplinario regulado en el artículo 160 del mismo código, unido al hecho que el denominado "autodespido" o "despido indirecto" "... es técnicamente desde el punto de vista laboral una modalidad de despido, y en ningún caso una renuncia..." (José Luis Ugarte Cataldo, Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador, Legal Publishing, 2010, p. 94), por lo que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad del empleador; por lo tanto si el empleador infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso 5, del Código del Trabajo,… no importando quien haya planteado su término, porque, como se dijo, el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera es el mismo, y que consiste en que el primero no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma”; por consiguiente, la figura que contempla el artículo 162 del Estatuto Laboral debe ser aplicada en el caso de autos, desde que las trabajadoras pusieron término a la relación laboral por causas imputables a la parte empleadora y así se estableció en el fallo que se impugna.

OCTAVO: Que, en tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante –y recurrente en estos autos– resuelven que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al dejar de aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo a una situación de auto despido o despido indirecto. En efecto, sobre la premisa de lo antes razonado, el recurso de nulidad planteado por la actora, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 162 del mismo cuerpo legal, debió ser acogido y anulada la sentencia impugnada, en la parte que no declaró la nulidad del despido, por estimar que no era procedente aplicarla.

NOVENO: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino reiterar la doctrina ya asentada por esta Corte y acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando la sentencia del grado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.

Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia de veinte de marzo de dos mil diecisiete de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la de base de trece de diciembre de dos mil dieciséis, emanada del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos Rit O-259-2015 y, en su lugar, se declara que esta última es nula, debiendo dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la correspondiente de reemplazo.

Regístrese.

N° 16.736-2017

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. Santiago, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete.

En Santiago, a veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

VISTO:

Se reproduce la sentencia de base, con excepción de su motivo séptimo, que se elimina, y, además, el motivo séptimo de la sentencia de unificación que antecede.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1°.- Que es un hecho establecido que la demandada principal no enteró en los organismos correspondientes las cotizaciones previsionales de la actora por diversos períodos, circunstancia que en el motivo quinto, junto con el pago con retraso de las remuneraciones, fue calificada como falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, suficiente para proceder a poner término a la relación laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo.

2°.- Que, de acuerdo a lo razonado en la sentencia de unificación que precede, corresponde aplicar a las demandadas la sanción contemplada en el artículo 162 inciso 5° y 7° del Código del Trabajo, porque la nulidad del despido es procedente también en caso que sea el trabajador quien ponga término a la relación laboral por incumplimiento del empleador.

3°.- Que, en consecuencia, concurren en la especie los presupuestos fácticos que permiten aplicar la sanción remuneratoria establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo, toda vez que la demandada al término del contrato adeudaba cotizaciones de seguridad social de la trabajadora.

4°.- Que las reflexiones anteriores conducen a acoger, además de la acción del artículo 171 del Código del Trabajo respecto de la indemnización reclamada derivada del despido indirecto y la de cobro de feriado proporcional y remuneraciones adeudadas, la de nulidad del despido contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo. Por consiguiente, deberá condenarse a las demandadas al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de la convalidación, sobre la base de una remuneración ascendente a $ 377.063.

POR ESTAS CONSIDERACIONES y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 7°, 8°, 9°, 41, 160 N° 7, 162, 163, 171, 172, 173, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:

I.- Las demandadas configuran un solo empleador en los términos previstos inciso 4° del artículo 3 del Código del Trabajo, debiendo responder solidariamente de todas las obligaciones adeudadas a la demandante.

II.- Se configuran las causales de despido indirecto invocadas por la actora, y se condena a las demandadas al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, equivalente a la suma de $367.063.

III.- Se hace lugar a la acción de cobro de prestaciones, condenando a las demandadas al pago de: a.- remuneración devengada por la actora durante los 21 días trabajados en diciembre de 2015, por la suma de $256.944; y b.- feriado proporcional devengado durante la vigencia de la relación laboral, por la suma de $212.693.

IV.- Se acoge la acción de nulidad del despido, y, por consiguiente, se condena a las demandadas a pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la de la convalidación.

V.- Que las sumas ordenadas pagar devengarán reajustes e intereses, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

VI.- Cúmplase oportunamente con lo dispuesto en el artículo 462 del Código del Trabajo, oficiando a AFP CAPITAL, AFC CHILE y FONASA, a fin de que inicien el cobro judicial de las cotizaciones de seguridad social adeudadas a la actora durante la vigencia de la relación laboral, en conformidad al detalle señalado en el cuerpo de la demanda y la presente sentencia, y a lo previsto en el artículo 19 del D.L. 3500 y normas pertinentes de la Ley 17.322.

VII.- No se condena en costas a las demandadas por no haber mediado su oposición.

VIII.- Ejecutoriada que sea esta resolución cúmplase dentro de quinto día, bajo apercibimiento de remitirse los antecedentes al Tribunal de Cobranza Previsional y Laboral de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

N° 16.736-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. Santiago, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete.

En Santiago, a veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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