Unificación Rol N° 14.683-2020

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Sentencia

Santiago, dos de junio de dos mil veintidós.

Vistos:

En autos RIT T-48-2018, RUC 1840109645-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulados “Ávila Sandoval Jorge con Secretaría General de Gobierno”, por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, se acogió la excepción de falta de legitimidad pasiva, y se omitió pronunciamiento acerca de las demás cuestiones debatidas.

Los demandantes dedujeron recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por resolución de seis de enero de dos mil veinte, lo rechazó.

Respecto de esta última decisión la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos a relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en declarar que, conforme a la correcta aplicación del artículo 4 del Código del Trabajo y del principio de primacía de la realidad, la relación procesal se configuró válidamente, pues se trabó entre los actores y quien, de acuerdo a dicha norma, ejerce funciones de dirección en el organismo al que se atribuye la calidad de empleador, sin que obste a ello que quien deba comparecer en juicio en su nombre sea una persona distinta, que ejerce la representación judicial por disposición legal.

Reprochan que no se haya aplicado la doctrina sostenida en la decisión que aparejan para efectos de su cotejo, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en los antecedentes Rol N° 439-2018, en que indicó que es un hecho no cuestionado que la demanda se interpuso directamente contra la Dirección de Sanidad de la Armada y/o el Hospital Naval Almirante Nef, sin controvertir la vinculación habida entre la actora y esa institución, habiendo comparecido en juicio, la entidad que según la ley debe hacerlo, cual es el Consejo de Defensa del Estado a través del correspondiente abogado Procurador Fiscal, quien lo hizo dentro de plazo e incluso ha podido contestar las demandas. Declarando que, en tales condiciones, la relación procesal se configuró válidamente, pues se trabó entre la demandante y quien, conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ejerce funciones de dirección en el organismo al que se le atribuye la calidad de empleador -la Dirección de Sanidad de la Armada y/o el Hospital Naval Almirante Nef-, sin que obste a ello, que quien deba comparecer en juicio en su nombre sea una persona distinta, que, por disposición normativa, ejerce la representación judicial; agregando que el artículo 4° del Código del Trabajo, constituye una norma especial, que debe primar sobre las reglas generales.

Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que los demandantes fundaron en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de su artículo 4.

En sustento de la decisión, se estimó que es un hecho no controvertido que el demandado es un órgano público, que forma parte de la administración centralizada del Estado y carece de personalidad jurídica y patrimonio propios, actuando en la vida del derecho a través de la personalidad jurídica del Fisco de Chile, por expreso mandato legal; y que el artículo 4° del Código del Trabajo establece presunciones legales de representación de la parte empleadora, a través de las personas naturales que desempeñen determinados cargos o funciones, o gocen de ciertas facultades de administración, por lo que constituye una norma que propende a dar una mayor y expedita accesibilidad al trabajador para el ejercicio de las acciones y derechos que emanen de la ley y de la relación que lo une con su empleador, pero sin llegar a constituir una regla legal que permita configurar una excepción de existencia de personalidad jurídica de la parte demandada en un juicio laboral, lo que obsta a concluir que se lo haya infringido, desde que en ningún caso dispone o crea una ficción jurídica que altere normas de orden público en el sentido de dotar de personalidad jurídica a un órgano centralizado de la Administración del Estado.

Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en la sentencia invocada por los recurrentes con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considera correcta.

Quinto: Que, al respecto, esta Corte posee un criterio asentado sobre la materia objeto de la litis, que ha sido expresado en sentencias previas, como son las dictadas en las causas roles números 18.201-2019, 36.739-2019, 24.005-2019 y 76.798-2020, entre otras, en las que se ha razonado en términos que la legitimación pasiva ha sido entendida como aquella cualidad que debe encontrarse en el demandado y que se identifica con el hecho de ser la persona que -conforme a la ley sustancial- está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer por el demandante en su contra. En razón de lo anterior, le corresponderá contradecir la pretensión y sólo en su contra se podrá declarar la existencia de la relación sustancial objeto de la demanda. (Maturana Miquel, Cristián, Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, Universidad de Chile, 2003, pp. 63).

Lo anterior, condujo a concluir que constituye un presupuesto de la acción de carácter sustancial, necesario para la existencia de un pronunciamiento judicial relativo al fondo del asunto deducido, de carácter objetivo, puesto que se basa en la posición de una parte respecto del objeto material del acto. Agregando que tal concepto debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, que dispone “Los servicios públicos estarán a cargo de un Jefe Superior denominado Director, quien será el funcionario de más alta jerarquía dentro del respectivo organismo”, en la especie, el Ministerio del Interior y de Seguridad Pública. Y que, finalmente, el inciso primero del artículo 4 del Código del Trabajo dispone que “Para los efectos previstos en este Código, se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica”.

Sexto: Que, a partir de tales consideraciones, es posible colegir que el demandado, Ministerio Secretaría General de Gobierno, tiene legitimidad pasiva, pues se trata de un organismo estatal que goza de capacidad procesal en razón de la imputabilidad legal y directa de sus potestades públicas, sin que para ser parte en juicio necesite personalidad jurídica plena o patrimonio propio.

Lo anterior ha sido refrendado por parte de la doctrina, al sostener que “… dado que los organismos denominado fiscales no pertenecen sino representan al Fisco respecto de bienes específicos, gozan de imputabilidad jurídica directa y capacidad procesal propia. Son ellos y no el Fisco los sujetos que revisten la calidad de partes en juicio, ejercen los derechos y cargas propios de la defensa, y asumen los efectos de sentencia definitiva” (Arancibia, Jaime, La Contraloría General de la República como parte en juicio: capacidad, legitimación y representación, Revista Ius et Praxis, Año 24, N° 1, 2018, p. 593).

Tal conclusión es armónica con el artículo 4 del estatuto laboral, unido al proceso de subsunción de ella a los presupuestos fácticos del caso, en el sentido que la relación procesal resulta válida, pues se trabó entre el titular del ejercicio del derecho –los demandantes- y quien, conforme lo dispone el referido artículo 4, ejerce habitualmente funciones de dirección en el ente al que se le atribuye el carácter de empleador; sin perjuicio que quien deba comparecer al litigio en su nombre sea una entidad diversa, la que, por disposición de la ley, ejerce la representación judicial, pues la aptitud para ser emplazado es distinta a la comparecencia en juicio, que es la labor que, en definitiva, realiza el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 24 N° 1 de su Ley Orgánica Constitucional, y que, en el caso, ya compareció al proceso, asumiendo en los hechos la representación que reclama, calidad en que realizó alegaciones y defensas pertinentes, incluso en lo que se vincula con el fondo del asunto sometido a la decisión jurisdiccional, por lo que no se divisa una relación procesal ineficaz.

Séptimo: Que, en esas condiciones, se debe concluir que la demanda fue correctamente deducida, pues se emplazó a quién ejerce habitualmente funciones de dirección o administración y como la sentencia impugnada difiere de las líneas de razonamiento indicadas en las motivaciones precedentes, corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia y anularla en los términos que se indicará.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por los demandantes contra la sentencia de seis de enero de dos mil veinte, la que se anula, y en su lugar se decide que se acoge el recurso de nulidad que se fundó en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, deducido contra la sentencia de base de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, declarando que se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva y, se retrotrae la causa al estado de celebrarse un nuevo juicio por juez o jueza no inhabilitado.

Acordada la decisión de retrotraer la causa al estado de celebrarse un nuevo juicio con el voto en contra de la ministra Chevesich, quien, atendido el motivo de nulidad esgrimido –infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada- y lo dispuesto en el inciso final del artículo 477, estuvo por dictar la respectiva de reemplazo.

Regístrese y devuélvase.

N° 14.683-2020.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dos de junio de dos mil veintidós.