Unificación Rol N° 12.191-2018

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Sentencia

Santiago, quince de noviembre de dos mil dieciocho.

Visto:

En autos RIT O-31-2016, RUC 1640050390-0, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Cauquenes, por sentencia de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, se acogió la demanda deducida en contra de la Municipalidad de esa comuna, y se la condenó a pagar a cada uno de los demandantes el incremento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933, conforme a la liquidación a practicar en la etapa de cumplimiento del fallo.

Contra dicha decisión ambas partes dedujeron recursos de nulidad, siendo acogido sólo el de la demandante por la Corte de Apelaciones de Talca, mediante sentencia de nueve de abril de dos mil dieciocho, dictando sentencia de reemplazo que hizo lugar, además, a las prestaciones mensuales devengadas durante la secuela del juicio.

La demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia respecto de este último dictamen, solicitando que se le acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la demandada, al fundar su arbitrio, solicita unificación en relación con dos materias de derecho objeto del juicio: en primer lugar, respecto de si el destino del aumento de la subvención que establece la Ley N° 19.933 para los docentes municipales, corresponde a un aumento del bono proporcional, o a uno de las remuneraciones; y, en segundo lugar, acerca de la regla de prescripción aplicable en la especie.

Plantean que ambos pronunciamientos que contiene la sentencia impugnada son contrarios a los sostenidos jurisprudencialmente en las sentencias que acompaña para su contraste, pidiendo se acoja su arbitrio y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes.

Tercero: Que, en lo relativo a la segunda materia de derecho propuesta, la resolución impugnada resolvió la controversia concluyendo que “La prescripción que el fallo admite como procedente, se ajusta a la interpretación normativa, teniendo presente para ello que el incremento del bono proporcional dispuesto por la ley 19.933, emana de una ley especial y no del Código del Trabajo, no resulta aplicable en la especie, lo dispuesto en el artículo 510 del citado código, desde el momento que dicho precepto alcanza o regula únicamente “los derechos regidos por este Código”. En consecuencia el tenor de dicha disposición es restrictivo, no se refiere a los derechos de carácter laboral en general, sino sólo a aquellos que dicho cuerpo normativo regula, lo que, a juicio de este Tribunal impide aplicar el plazo de prescripción por él contemplado, a otros derechos o beneficios, no obstante su naturaleza o carácter laboral, si éstos tienen su origen en una ley diversa al Código en comento, acorde, además, con el principio pro operario”.

Respecto de la otra materia de derecho, el fallo atacado desestimó el recurso de nulidad deducido en contra de aquel que acogió la demanda, atendido que “ … esta Corte comparte lo que el juez a quo ha concluido en los fundamentos décimo sexto, décimo séptimo, vigésimo sexto y trigésimo segundo, lo que le permite afirmar que no se ha incurrido en infracción legal que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que al momento de la demanda todos los demandantes prestaban o habían prestado servicios como docentes dependientes de la Municipalidad de Cauquenes; ellos cuentan con el derecho a demandar el bono proporcional objeto de la litis, de acuerdo a la aplicación armónica de las leyes en que se apoya la decisión del tribunal del grado; el artículo 1 de la ley 19.933 no afectó a quienes ,desde antes de su entrada en vigor, tenían la calidad de beneficiarios”.

Cuarto: Que del examen de las sentencias aparejadas para su contraste se evidencia la existencia de decisiones divergentes emitidas por Tribunales Superiores de Justicia, configurándose la hipótesis que hace procedente el arbitrio en estudio, esto es, opiniones jurisprudenciales opuestas sobre las cuestiones jurídicas propuestas que hacen necesario el pronunciamiento de este tribunal a fin de determinar la tesis que debe entenderse como la correcta.

Quinto: Que, para ese efecto, debe señalarse que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto en cuestión, inclinándose de manera consistente de un tiempo a esta parte, por la postura expresada en los fallos de contraste; en efecto, como se advierte de lo resuelto, por ejemplo, en las sentencias recaídas en los recursos de unificación números 8.090-17, 10.422-17, 25.003-17, 34.626-17, 36.784-17, 37.867-17 y 42.060-17 de 20 de noviembre de 2017, 14 de diciembre de 2017, 28 de mayo de 2018, 14 de febrero de 2018, 19 de febrero de 2018 y 3 de julio de 2018, respectivamente, se concluyó que la Ley N° 19.410, en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada “bonificación proporcional mensual”, pero que la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.

Lo anterior se confirma con lo expresado en el inciso 1° del artículo 9 del cuerpo legal en comento, norma que ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes. En cambio, el inciso 2°, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados por el mismo concepto, determina que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo en razón del incremento otorgado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo primero.

Sexto: Que, de esta manera, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros; razón por la que se debe concluir que el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada que se sustentó subsidiariamente en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo fue erradamente desestimado por haberse incurrido en infracción de las normas denunciadas.

Séptimo: Que, por lo expuesto, se hace innecesario pronunciarse sobre la otra materia de derecho planteada en el presente recurso, desde que la prescripción supone un derecho del cual los demandantes no disponen en la forma que pretenden.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada respecto de la sentencia de diecisiete de abril de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, que no hizo lugar al recurso de nulidad que la misma parte dedujo en contra de la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Cauquenes en autos RIT O- 31-2016 y RUC 1640050390-0, y que acogió el interpuesto por la demandante, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula, y se procederá a dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Blanco y del Ministro señor Biel, quienes estuvieron por rechazar el recurso interpuesto, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1°.- Que, tal como ha sostenido esta Corte en numerosos fallos anteriores, –como aquellos dictados en los autos ingreso números 321-2014, 9.099-2014, 7.854-2015, 22.263- 2014, 7.974-2015–, la sustitución de la base de cálculo de la bonificación proporcional mensual que establecida en las leyes dictadas con posterioridad a su consagración, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N°19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones, dicha sustitución no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado con exclusión de los docentes del sector municipalizado.

2°.- Que, en efecto, debe considerar que tal prerrogativa fue instaurada e incorporada a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente en sus artículos 63 y 65, consagrándose, entonces, como un derecho para los docentes tanto del sector municipal como del particular subvencionado, normativa que no ha sido modificadas, por lo que debe entenderse la bonificación proporcional constituye un rubro fijo en la renta de los profesionales de la educación.

3°.- Que, por otro lado, del contexto de la ley, teniendo en especial consideración lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 9 de la Ley N° 19.933, ubicada en el Párrafo 2°, que se titula “Destinación exclusiva del incremento de la subvención”, debe entenderse que el incremento en cuestión, no sólo no exceptúa a los establecimientos del sector municipal sino que contiene una clara regla acerca del destino que deben dar a los recursos que perciban con motivo de la misma Ley N° 19.933. En igual sentido debe considerarse la norma del artículo 3 de la citada Ley N° 19.933, que dispone: “Los aumentos de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley …”. En otros términos, los fondos que proporciona la ley se destinan a los docentes tanto del sector particular subvencionado como del municipal, sin distinción. Lo mismo sucede al interpretar la voz “sustituyese” que utiliza el artículo 1 de la Ley N° 19.933, por cuanto permite entender que se reemplazó el valor de la bonificación proporcional pero no sus beneficiados, desde que se refiere al bono proporcional del artículo 8 de la Ley N° 19.410, consagrado en el actual artículo 63 del Estatuto Docente, constituyéndola en un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado.

4°.- Que, en consecuencia, para estos disidentes la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el aumento de la bonificación proporcional mensual establecido en la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación municipal y debe pagarse como tal, conforme al procedimiento de cálculo previsto expresamente por el legislador, lo que coincide con las conclusiones del fallo impugnado, razón por la que en la materia examinada, no procede consolidar jurisprudencia en el sentido pretendido.

Regístrese.

Rol 12.191-2018.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y los abogados integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Iñigo De la Maza G. No firman los Abogados Integrantes señores Matus y De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, quince de noviembre de dos mil dieciocho.

En Santiago, a quince de noviembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, quince de noviembre de dos mil dieciocho.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Visto:

De la sentencia de base, se mantienen los motivos primero a decimoquinto, decimonoveno y vigésimo, no afectados por la sentencia de unificación.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1°.- Los razonamientos quinto y sexto de la sentencia de unificación de jurisprudencia.

2°.- Que, en forma previa, se debe tener presente que la denominada “bonificación proporcional mensual” fue establecida por el artículo 8º de la Ley Nº 19.410, de 2 de septiembre de 1995, que señala, lo siguiente: “Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular subvencionado tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 01 de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto será determinado por cada sostenedor, ciñéndose al procedimiento a que se refiere el artículo 10 de esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a que se refiere el artículo 9º. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso del sector particular subvencionado, los cálculos y el reparto se harán por establecimiento o sostenedor, según se perciba la subvención”. “Esta bonificación será imponible y tributable, no se imputará a la remuneración adicional del artículo 3º transitorio de la ley No. 19.070, y el monto que se haya determinado en el mes de enero de 1995 sólo regirá por ese año. Desde el 01 de enero de 1996, una nueva bonificación proporcional, de similares características, sustituirá a la anterior”. “También recibirán dicha bonificación los profesionales de la educación de los establecimientos del sector particular subvencionado cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral”.

3°.- Que el artículo 10 de la misma ley, por su parte, instituye el procedimiento para su cálculo, y, al efecto, prescribe: “Para determinar la bonificación proporcional a que se refiere el artículo 8º y la planilla complementaria establecida en el artículo anterior, los sostenedores de establecimientos educacionales deberán ceñirse al siguiente procedimiento:” “a) Determinarán la bonificación proporcional establecida en el artículo 8º, distribuyendo entre los profesionales de la educación que tengan derecho a ello, en proporción a sus horas de designación o contrato, el 80% de la totalidad de los recursos que les corresponda percibir en los meses de enero de 1995 y 1996, según el año de que se trate, por concepto de la subvención adicional especial a que se refiere el artículo 13 de esta ley.” “b) Si aplicado lo anterior aún existieren profesionales de la educación, designados o contratados, con una remuneración total inferior a $ 130.000.- y $150.000.- mensuales, en los años 1995 y 1996, respectivamente, deberán determinar una planilla complementaria según la situación individual de cada uno de estos profesionales, en conformidad con lo establecido en los artículos 7º y 9º, destinando a su financiamiento los recursos provenientes del 20% no comprometido en el cálculo dispuesto por la letra a) precedente. En el evento de que dichos recursos no alcanzaren para cubrir la totalidad del pago que represente la planilla complementaria, se rebajará el porcentaje señalado en la letra a) en la proporción necesaria para financiar esta planilla, procediendo a repetir el cálculo en ella dispuesto, ajustado a la nueva disponibilidad de recursos.” “c) En los meses de diciembre de 1995 y 1996, el sostenedor efectuará una comparación entre los recursos percibidos en el año por aplicación del artículo 13 y los montos efectivamente pagados desde enero a diciembre incluidos, por concepto de bonificación proporcional y planilla complementaria. El excedente que resulte lo distribuirá entre todos los profesionales de la educación, en proporción a sus horas de designación o contrato. Este bono extraordinario no será imponible ni tributable, y se pagará por una sola vez en dicho mes.” “En el mes de enero de 1996 se aplicará el mismo procedimiento del inciso anterior, debiendo tenerse presente que los nuevos montos serán sustitutivos de los establecidos para el año 1995.” “En el sector particular subvencionado, la planilla complementaria se pagará a los profesionales de la educación que tengan contrato, en tanto que la bonificación proporcional beneficiará a todos los profesionales de la educación que se desempeñen en los establecimientos educacionales de dicho sector.” “A contar desde enero de 1997, la bonificación proporcional a que se refiere esta ley será equivalente a la determinada en el año 1996, reajustada en los porcentajes en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE), durante 1996. La bonificación así determinada se reajustará posteriormente en igual porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE).” “El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 13, será considerado infracción grave para los efectos del artículo 37 del decreto con fuerza de ley No. 5, del Ministerio de Educación, de 1993”.

4°.- Que, a su vez, el artículo 13 de la misma ley estableció un aumento en el valor de la denominada subvención adicional especial con el objeto de proveer exclusivamente el pago de los beneficios remuneratorios establecidos en los artículos 8° y 9°, esto es, el pago del bono proporcional y de la planilla complementaria, y también, en el caso que hubiere excedentes, luego de realizadas las aplicaciones de los nuevos valores a los ítems establecidos por la ley, dispuso que deben ser repartidos en la forma prevista en la norma transcrita.

5°.- Que entonces, dicha ley instauró tres beneficios de orden remuneratorio: el bono proporcional mensual, la planilla complementaria y el bono extraordinario de excedentes, y la base es la subvención adicional especial que corresponde a un monto en pesos por alumno para cada nivel y modalidad de enseñanza, según la tabla que señala el artículo 13.

Pues bien, el Estatuto Docente que entró a regir el 1 de mayo de 2011, consagra en los artículos 63 y 65 la denominada “bonificación proporcional mensual” y su procedimiento de cálculo, en los mismos términos de los artículos 8 y 10 de la Ley N° 19.410, respectivamente, no obstante las sucesivas modificaciones que fueron introducidas por las leyes que se indican a continuación, dictadas con anterioridad a dicha data.

6°.- Que, en consecuencia, la bonificación proporcional se incorporó a las remuneraciones de los profesionales de la educación como una asignación precisa y determinada, en los términos consagrados en la Ley N° 19.410. Sin embargo, la Ley N° 19.598, de 9 de enero de 1999, que otorgó un mejoramiento especial a dichos profesionales, tratándose de la citada bonificación y respecto de los que se desempeñan en los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado, en su artículo 1 la sustituyó por la que señala, remitiéndose, para los efectos del cálculo, a la Ley N° 19.410, y en el artículo 8 expresó que los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados, por concepto de aumento de la subvención que dispone, deberá destinarse exclusivamente al pago de la bonificación proporcional, del bono extraordinario y de la planilla complementaria, establecidos en los artículos 8° a 10 de la Ley N° 19.410. En todo caso, concede mejoras a los docentes de ambos sectores en los artículos 3, 5, 9 y 10.

La Ley N° 19.715, de 31 de enero de 2001, por su parte, que también otorgó un aumento especial de remuneraciones para los mismos profesionales, tratándose de los del sector particular subvencionado, en su artículo 1, sustituyó la bonificación proporcional de la Ley N° 19.410. Asimismo, aumentó la subvención adicional, disponiendo en su artículo 8 la destinación de los recursos que proporciona en forma exclusiva a los rubros que especifica, a saber, pago de los beneficios de incremento de valor hora, bonificación proporcional, planilla complementaria y bono extraordinario, cuando corresponda, establecidos en los artículos 83 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Educación, de 1996, 8°, 9° y 10 de la Ley Nº 19.410 y en las Leyes N° 19.504 y Nº 19.598. El inciso 2°, tratándose de los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, decretó que deben ser destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes. Además, establecen mejoras y aluden a los profesionales de la educación particular subvencionada y del sector municipal los artículos 3, 5, 9 y 14.

Posteriormente, la Ley N° 19.933, de 12 de febrero de 2004, que igualmente introdujo mejoras en las remuneraciones de los citados profesionales, en el artículo 1°, también sustituyó únicamente para los del sector particular subvencionado la bonificación proporcional del artículo 8° de la Ley N° 19.410. Igual que las leyes anteriores, ordena que los recursos que reciban los sostenedores sean destinados exclusivamente al pago de los beneficios que indica en forma expresa. En todo caso, el incremento remuneratorio está concebido en términos muy parecidos a los de las anteriores leyes, es decir, sobre la base del aumento de la subvención y de su destinación exclusiva al pago de remuneraciones docentes; y en lo que interesa, esto es, tratándose de los profesionales de la educación del sector municipal, el artículo 3, ubicado en el Capítulo I, denominado “Aumento de la bonificación proporcional”, único referido a dichos profesionales, señala: “Los aumentos de las remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley no se absorberán por la planilla suplementaria de que trata el inciso 2° del artículo 4° transitorio de la ley N° 19.410.”. Por su parte, el inciso 1° del artículo 9°, ubicado en el Párrafo 2° designado “Destinación exclusiva del incremento de la subvención”, dispone: “Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de su aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes.”

Por último, la Ley N° 20.158, de 29 de diciembre de 2006, en el tópico que se analiza, a través de las letras a) y d) del artículo 13, modificó los artículos 1 y 9 de la Ley N° 19.933, respectivamente, manteniendo, en definitiva, lo señalado precedentemente.

7°.- Que, en consecuencia, se debe concluir que la Ley N° 19.410, en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada “bonificación proporcional mensual”, como una con las características que señalan sus artículos 8 y 11, y cuya fórmula de cálculo se estableció en el artículo 10; y que se mantuvo como tal, debidamente reajustado. En todo caso, el Estatuto Docente que entró a regir el 4 de abril de 2017, tiene una versión sustituida del artículo 63 en los términos que señala y no contiene los artículos 65 y 66 del anterior, que, como se dijo, aludían al bono de que se trata en los mismos términos de la ley primeramente citada. Lo anterior, porque la Ley N° 20.903, de 1 de abril de 2016, modificó la primera disposición y derogó las otras dos.

Sin embargo, la Ley N° 19.933, igualmente las que le antecedieron, ya mencionadas, no dispuso su aumento en la forma como lo pretenden los demandantes, pues mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica. Corrobora lo anterior, lo que en forma expresa señala el inciso 1° del artículo 9, pues ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes. En cambio, el inciso 2°, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados, por el mismo concepto, decreta que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo con motivo del incremento dado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo 1.

8°.- Que, atendido lo expuesto, no cabe emitir pronunciamiento sobre la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:

En cuanto los apercibimiento solicitados.

I.- Se rechaza incidencia formulada por la demandante ha objeto de aplicar apercibimiento por no exhibición documental de la contraria, sin costas.

II.- Se rechaza incidencia formulada por la actora, a objeto de hacer efectivo el apercibimiento del artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo.

En cuanto a las excepciones deducidas por la parte demandada:

III.- Se rechaza la excepción de falta de legitimación activa deducida por la parte demandada, sin costas.

En cuanto al fondo:

IV.- Se rechaza la demanda deducida por los demandantes MARIA SALOME CHANDIA CHANDIA, DANIELA FERNANDA ALVAREZ YAÑEZ, JEANNETTE DEL CARMEN ZURITA FIGUEROA, RUBY DEL CARMEN FUENTES CANALES, KELLY GRACE DEL CARMEN CANALES AGURTO, ANA MARIA VILLEGAS ORELLANA, CLAUDIA LORENA SURA LARA; PAOLA CECILIA DIAZ SANTANDER, MONICA JACQUELINNE ORELLANA CORTES, MARIA ELENA MUÑOZ ROJAS, PATRICIA ELIZABETH FLORES ACUÑA, CAROLINA ANDREA DURAN FUENTES, PAZ CONSUELO MEZA MEZA, DANIELA ESTER JARA RIVAS, CARLOS RAIMUNDO DURAN RODRIGUEZ, WILSON EDGARDO ZAMBRANO TORRES, ZAIDA ALEJANDRA SOTO ALARCON, MARIOLY PAOLA SEPULVEDA CASTILLO, JESSICA DEL PILAR MUÑOZ CARDENAS, LILIAN KARINA CANCINO HENRIQUEZ, SANDRA XIMENA ESPINOZA RODRIGUEZ, ANA MIRIAM DEL C. NORAMBUENA GUTIERREZ, ARLETT DEL CARMEN PINTO BRIONES, MARIA PATRICIA BRAVO ALBORNOZ, MARIA GLORIA PEÑA ARAVENA, BEATRIZ ALBITA ALVIAL LOYOLA, LILIANA AMADA DEL CARMEN CERRO MARTINEZ, VIVIANA INES SEPULVEDA OLAVE, SANDRA PAMELA LEPEZ STUARDO, JUAN PABLO SEPULVEDA CORTES, CINTHIA INES MUÑOZ HORMAZABAL, LUZ ESTER ESPINOSA LOYOLA, GERARDO MIGUEL BELMAR GAETE, INGRID DE LAS ROSAS MORAGA MUÑOZ, ALFONSO ANTONIO LASTRA OLAVE, NANCY ANTONIETA OPAZO VELIZ, MARIA EUGENIA OPAZO VELIZ, BEATRIZ DEL CARMEN CORTES RIOS, PILAR HAYDEE QUINTANA SEGUEL, HILDA ELIZABETH CARDENAS GRANDON, NATALY DE LOURDES GARCIA GOMEZ, JOHANNA DEL ROSARIO LARENAS MORALES, VIVIANA FRANCISCA MEDINA RETAMAL, SCARLETTE DEL PILAR PEREZ ORREGO, SEBASTIAN ANDRES VASQUEZ ARELLANO, HUGO EDUARDO VEGA CASTILLO, JUAN FRANCISCO FUENTEALBA TORRES, KARLA VANESSA ELGUETA CANCINO, MACARENA DE LAS NIEVES ESPINOZA SALGADO, LUIS ANTONIO SALGADO CANCINO, KATHERINNE DEL CARMEN GAETE TORRES, NICE NICOLE VILLALOBOS RIOS, MARIA MAGDALENA DIAZ LARA, JACQUELINE DEL PILAR MEDINA ARAVENA, GRACIELA CORINA SALAZAR AGUILERA, SONIA BEATRIZ SALAZAR AGUAYO, RODRIGO HERNAN GONZALEZ SANCHEZ, FREDDY ALEX NORAMBUENA CARDENAS, HENRIETTE IVELISE AQUEVEQUE VALDES, GLORIA MAGALY DOMINGUEZ LOPEZ, CAROL ELIANA HENRIQUEZ ALARCON, INES ANDREA PADILLA PADILLA, EMMA LILIANA VALENCIA PARRA, KARINA MARCELA GONZALEZ URRUTIA, NELSON AQUILES MERINO SEPULVEDA, FRANCISCO MARCELO AMNER TURRA ITURRA, YENNIFFER ANDREA ESPINOZA FLORES, MARCELA ALICIA ITURRA CERDA, MARIANELA DEL CARMEN SILVA PARRA, PAULA VERONICA CERRO RIOS ORIANA MARINA MORA LOPEZ, KARINA MARIBEL FRIZ CARRASCO, EVELYN ANDREA SALGADO SALGADO, ERIKA SUSANA MERINO BARRIENTOS, TAMARA ANDREA JAQUE VALLADARES, EVA ROSA SALGADO SEPULVEDA, MARLYS ALEJANDRA MORA VALENZUELA, LEONOR DEL CARMEN ARELLANO ARAYA, EBARISTO ANTONIO OPAZO PEREZ, NATALY DEL CARMEN CERDA LOPEZ, MARGARITA ALEJANDRA CLEMENTE PEÑAILILLO, GERARDO ANTONIO LOYOLA ARELLANO, CARLOS FRANCISCO DE LA MAZA ASQUET, XIMENA ANDREA SEPULVEDA SOTO, MARIA MARLEN ANDAUR ALARCON, XIMENA DEL CARMEN ERICES CHAVEZ, TEOLINDA TAVITA MUÑOZ LUNA, XIMENA DEL CARMEN SOTO PEREZ, DANITZA YUVELY MEDINA AMIGO, PAZ ANGELICA ARAVENA SALGADO, ALEXANDRA ANRIETTE DIAZ CONSTENLA, OLGA DE LAS MERCEDES MOYA VENEGAS, BERNARDITA NATALY SOTO YEVENES,PAULINA ELSA SOTO VILLARROEL, LUIS ALEJANDRO CORTES LUNA,VERONICA ISABEL HORMAZABAL SOBARZO, ODILIA DE LAS MERCEDES HERNANDEZ VASQUEZ, NURIS MIREYA CRISOSTO CANCINO, PAULO ANDRES CANCINO CANCINO, JACQUELINNE DEL PILAR MUÑOZ SAAVEDRA, NELSON ARNALDO ARELLANO DURAN, PATRICIA ALEJANDRA TORRES INOSTROZA, HERALDO ULISES SOTOMAYOR HORMAZABAL, MONICA BEATRIZ VERA ARAVENA, MARIA REBECA CAMPOS CASTRO, ROBERTO ALFONSO BORDA PEEBLES, SERGIO ENRIQUE MONTECINOS BECAR, NINFA ALICIA AGURTO YAÑEZ, PEDRO ANTONIO PINOCHET GARRIDO, DANIELA PAZ VEGA MAURERIA, SILVIA YESENIA VANESSA HUAIQUIÑIR ALARCON, JUANA ESTER GALDAME NORAMBUENA, CAROLINA ANDREA APABLAZA MUÑOZ, YANIRA ESTRELLA DIAZ JARA, HECTOR ANTONIO MUÑOZ AVILA, MARIA TERESA TORRES AGURTO, ISABEL DE LA CRUZ MOYA CERPA, VERONICA ISABEL DURAN GALLARDO, ELIZABETH IVONNE DE LAS SALGADO CASTRO, MONICA ALEJANDRA FAUNDEZ QUIÑONES, MARGARITA DE LAS M. MORALES VILLALOBOS, JAIME ALFREDO DIAZ MUÑOZ, MARIA ANGELICA VELIS GRANDON, JUAN EDUARDO SANCHEZ COFRE, CRISTIAN ANDRES LEAL ESCALONA, EDISON MARCEL SALGADO CASTRO, PRISCILLA VIANEY PEREZ CANDIA, ALEX FRANCISCO RODRIGUEZ MEDINA, UBALDO RUBEN DIAZ LUNA, ARLETTE ANTONIETA SANCHEZ PEREIRA, MARDOQUEO JOSE BENAVENTE HERNANDEZ, DELFINA MARGARITA VALENZUELA FAUNDEZ, ALICIA CONCEPCION DIAZ DIAZ, ROMULO EDGARDO CASTRO GONZALEZ, JESSICA ANDREA AMIGO BUSTOS, CLAUDINA DEL CARMEN ANDAUR PEREZ, CLAUDIA VERONICA ARAVENA HERRERA, CRISTINA BEATRIZ ARAYA VALDES, CLAUDIA VERONICA BRAVO MOYA, CRISTIAN AUGUSTO COLOMBI MONTESINOS, MARIA TERESA CIFUENTES FLORES, MARTA DE LAS MERCEDES ESPINOSA LOYOLA, ALICIA JOHANA ESPINOSA ROA, PAULA VERONICA FUENTES GUZMAN, MARTA INES GOUDET AVILA, DILIA ELIZABETH MARIN VERGARA, NICOLE DIANA FERNANDA MEDINA CANTERO, MARGARITA ELIZABETH MEDINA GUTIERREZ, ROSA ELIZABET MONTESINOS ALARCON, PAULA GEMMA MOYA ACUÑA, GLADYS ESTER MUÑOZ VEGA, DARCY ESTER PALMA VILLEGAS, DENISSE ELIZABETH PEREZ MORAGA, ROSSANA ANDREA PINEDA RETAMAL, FRESIA DEL PILAR QUINTANA RIVAS, ELIZABETH VALERIA RAMONET CANALES, JOANNA MARIA PAZ SALGADO AGURTO, PATRICIA DEL CARMEN SALAZAR AGUAYO, MARCELA PAZ DEL C. VALENZUELA CONSTENLA, ALVARO ANDRES ANTONIO VASQUEZ OPAZO, KATHERINNE ANDREA VERA TORRES, ROSARIO DEL CARMEN MARTINEZ SUAZO, JORGE ENRIQUE CANALES TORRES, JUAN ESTEBAN SOLORZA GONZALEZ, MIGUEL ANGEL ANDIA GARCIA, NATALY SOLANGE ARAVENA MALDONADO, ROBERTO DEL CARMEN ARELLANO MONTECINOS, ELIZABETH MACARENA ARRIAGADA GARRIDO, JACQUELINNE DE LAS NIEVES AVILA MUÑOZ, LILIANA DEL PILAR BAEZA MUÑOZ, ORIETTA FERNANDA DEL PILAR BORGEAUD YAÑEZ, HERBERT RODRIGO CASTRO ARELLANO, RODRIGO GONZALO CEBALLOS ESPINOZA, MARIANELA RAQUEL CERECEDA SEPULVEDA, MONICA ANGELICA CUEVAS MUNDACA, ELIA ROSA DIAZ DIAZ, DANIELA ALEJANDRA FLORES VALDEBENITO, CARMEN PAZ ESPINOZA PEÑA, CAROLINA ANDREA GAVILAN FLORES, PAOLA DEL CARMEN GARRIDO REYES, ISABEL ELIANA GONZALEZ GUTIERREZ, RONALD HUMBERTO GONZALEZ BRAVO, GABRIEL ALEJANDRO HERNANDEZ HERNANDEZ, MARJORIE DE LAS MERCEDES HORMAZABAL YAÑEZ, VALERIA ANDREA JARA ARAVENA, MARIOLY ALEJANDRA JARA VASQUEZ, JUDITH PAULINA LEAL RETAMAL, PAULINA ANDREA LARA REYES, HECTOR HUMBERTO LEON ROJAS, DANIELA INES LEON ALVEAR, MARIA ALEJANDRA LETELIER ROJAS, ALONSO EDITO LOYOLA NAVARRO, MYRIAM ALEJANDRA LUNA LEON, GIGLIOLA ISABEL MARCHANT LOYOLA, RICARDO FELIPE MARROQUIN IBARRA, RODRIGO ANDRES MARDONES VILLEGAS, MARIA JOSE PEÑA ALVAREZ, MARTA DEL CARMEN RAMIREZ MUÑOZ, KATHERINE SOLEDAD RETAMAL MUÑOZ, MARIA BELEN RIQUELME CORDERO, LUZ JANET PORTILLA ROJAS, FERNANDA LORENA ROJAS SEPULVEDA, CARMEN ROSA SALAZAR SALGADO, CAROLINA ALEJANDRA SALGADO CARREÑO, ANDREA ALEJANDRA TORRES ARAVENA, PAZ FRANCISCA MALVINA VERGARA CHAMORRO, MARCELO PATRICIO VERGARA HERRERA, PAOLA DE LAS NIEVES YAÑEZ DIAZ, MARIA TERESA YAÑEZ VERA, GRACIELA DE LOS ANGELES ZAPATA LAGOS, MARCELO GASPAR VELIZ FARIAS, ELMA VICTORIA DE LA PAZ SANCHEZ VEGA, FERNANDO MAURICIO MUÑOZ HERNANDEZ,TERESA AUREA RIQUELME VEJAR, NANCY DEL CARMEN MACHADO BARRERA, ELBA ROSA ARELLANO LEPE, LILIAN MARGARITA MELLADO NORAMBUENA, MARGARITA DEL CARMEN TORRES MOYA, GLORIA PAMELA DE LAS M. YEVENES TORRES,MARINA MERCEDES COLOMA BENAVENTE, CARLOS EDUARDO SOTO PEREZ, ANGELA MARIA VERGARA ENCINA, LAURA DEL CARMEN VERA BRIONES, ADELINA DEL CARMEN VERA BRIONES,REGINA CONSTANZA LEIVA ARAVENA, EDELMIRA DIGNA HERNANDEZ RETAMAL, KATHERINNE ANDREA MORAGA CANCINO,MARIA ALEJANDRA VARAS YAMAL, ESTER ELIZABETH FERNANDEZ MARTINEZ, MIRKO JOSE GONZALEZ ROJAS,YISEL DEL CARMEN SANCHEZ IBARRA, CAMILA ALEJANDRA CONTRERAS ESPINOZA, MARIA ALEJANDRA LETELIER ESPINOSA, DANIELA ANDREA PEREZ HENRIQUEZ, CARLA ANDREA PEÑA ROJAS, JENIFER FRANCISCA MORAGA ARAVENA, PAZ BELEN SALAZAR SALAZAR, JOSE FRANCISCO SANCHEZ RETAMAL, EUGENIO DEL TRANSITO CANDIA MUÑOZ, JUAN CARLOS CASTILLO VILLEGAS, CLAUDIA MARCELA BRAVO YAÑEZ, JOCELYN KAREN PAREDES RECABAL, EDITH MACARENA CORTES ROJAS, LAURA PRAXEDES TORRES AVALOS, RICARDO ALBERTO BENARD JIMENEZ, JACQUELINNE ELENA PEREZ ORREGO, VICTOR HUGO CARDENAS CARDENAS, MARIA SOLANGE DE LOURDES ARAVENA MUÑOZ, MARIA INES POBLETE ROJAS, MARCELINA DEL CARMEN MOYA VENEGAS, MYRTA ELIZABETH BARRA HENRIQUEZ, LUZ VICTORIA DEL CARMEN VALDES ROJAS, LUZ MARIA MAGDALENA DEL CANALES PINOCHET, LUIS EFRAIN HUMBERTO ARAVENA PEREIRA, MARIELA PABLINA MUNDACA ANZIANI, ROSA ESTER VILLEGAS OLIVOS, MARIA CECILIA DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ TORRES, GUILLERMO CASTILLO CASTILLO, LILIANA DE LAS MERCEDES JARA ESCALONA, NAYADE SOLEDAD DEL TRANSITO ORREGO ESPINOSA, BARBARA CAROLINA ALVAREZ LARA, en contra de la MUNICIPALIDAD DE CAUQUENES.

V.- No se condena en costas por estimar que se tuvo motivo plausible para litigar.

Se previene que los Ministros señor Blanco y señor Biel fueron de opinión de no dictar sentencia de reemplazo atendido los argumentos expuestos en su disidencia en el recurso de unificación.

Regístrese y devuélvase. N° 12.191-2018.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y los abogados integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Iñigo De la Maza G. No firman los Abogados Integrantes señores Matus y De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, quince de noviembre de dos mil dieciocho.

En Santiago, a quince de noviembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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