Unificación Rol N° 11.675-2011

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos RIT O-67-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, don Andrés Eduardo Sandoval Opazo deduce demanda en contra de Administradora de Campos del Aconcagua, representada por don Juan Luis Bulnes Cerda, a fin que se condene a la demandada a pagar las cantidades que indica por concepto de indemnización por lucro cesante y daño moral o las que determine el tribunal, más reajustes, intereses y costas.

El demandado, al contestar, alegó que el accidente se debió a la negligencia e imprudencia del demandante; sostuvo el cumplimiento por su parte del deber de seguridad; argumentó que no le constan los supuestos daños que se pide indemnizar por el actor, los que aparecen a todas luces absolutamente desproporcionados en relación con el accidente mismo y las lesiones que habría sufrido el demandante; indicó que sin perjuicio que corresponde al trabajador demostrar la existencia del daño moral este rubro resulta totalmente injustificado, por las razones que explica, lo que también aduce a propósito del lucro cesante reclamado. Agregó argumentaciones acerca de la inexistencia de responsabilidad extracontractual, en el evento que así se pretendiera y, por último, la aplicación del artículo 2330 del Código Civil.

Por sentencia de dos de septiembre de dos mil once, el tribunal de la instancia acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar las cifras que señala por concepto de indemnización por lucro cesante y daño moral, más reajustes e intereses y sin costas.

En contra de la referida sentencia, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la causal del artículo 478 letra b) y artículo 477, ambos del Código del Trabajo, esta última vinculada con el artículo 1556 del Código Civil.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por sentencia de cuatro de noviembre de dos mil once, lo rechazó, estimando que no se incurrió en las infracciones de ley denunciadas por la recurrente.

En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja unificando jurisprudencia y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando que el pago de la indemnización por lucro cesante procede sólo en el evento de haberse probado efectivamente todos los requisitos del daño indemnizable, siendo improcedente que su monto se funde en la conjetura o prudencia del juez, dejando sin efecto, por lo tanto, el pago de la indemnización ordenado por este concepto.

El demandante se hizo parte, formulando observaciones a al recurso y sosteniendo que de las peticiones planteadas por el recurrente queda claro que no solicita unificación de materia de derecho alguna, sino que más bien dice relación con estar o no establecidos los supuestos fácticos a los que debe aplicarse la indemnización por lucro cesante. En otras palabras, si se encuentra o no acreditado el lucro cesante. Transcribe el fundamento 7º del fallo impugnado y sostiene que el recurrente pretende que se ponderen y analicen nuevamente los hechos y la prueba rendida en la causa, lo que resulta ajeno al objeto que se persigue a través de este recurso. Afirma que tanto el fallo del grado como el de nulidad, contienen un análisis de la prueba que llevó a los sentenciadores a tener por acreditados los supuestos fácticos que en este caso dan lugar a la indemnización por lucro cesante para el demandante, trabajador de 26 años de edad, quien perdió la visión total del ojo izquierdo como consecuencia del accidente laboral de responsabilidad de su empleador.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente explica los hechos en que se basa la demanda, esto es, un accidente ocurrido el 10 de julio de 2011, en que el trabajador resbaló y se golpeó el ojo izquierdo con una rama de palto, mientras cumplía labores de recolección de paltas, lo que le causó ceguera en un ojo e incapacidad de por vida estimando el actor su pérdida de ganancia en un 40% y agrega lo que se pidió en la demanda. Señala lo que su parte contestó dando cuenta que el demandante no utilizaba los elementos de seguridad no obstante disponer de ellos; que no había vínculo causal entre el hecho dañoso y la acción de la empresa y que debía tenerse presente una preexistencia evidente respecto de las lesiones en su ojo izquierdo que no eran de responsabilidad de la empresa.

Continúa narrando que el día 2 de septiembre de 2011 el juez del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, dictó sentencia condenando a su parte, entre otros, al pago de indemnización por lucro cesante; sin embargo, el monto del perjuicio patrimonial sufrido por este concepto fue fijado prudencialmente. Por ello, dice la demandada, dedujo recurso de nulidad por infracción del artículo 1556 del Código Civil, el que fue rechazado.

Indica que la sentencia recurrida, de 4 de noviembre de 2011, se pronuncia respecto a la infracción alegada expresando: "Que y en lo que respecta a la supuesta infracción de ley, específicamente a lo dispuesto en el artículo 1556 del Código Civil, en razón de la forma en que la sentenciadora recurrida calculó el lucro cesante que otorga al actor, sólo habrá de consignarse que tal vulneración no existe, desde que el requisito para que proceda este rubro es que exista certeza del daño, resultando en este punto categóricas las conclusiones contenidas en el peritaje médico practicado al actor. Además, cabe señalar que el cálculo de tal concepto queda sometido a un juicio de probabilidades, el que, en la especie, se contiene en el fundamento vigesimocuarto del fallo impugnado, por lo cual se desestimará también por la causal en análisis el arbitrio intentado".

Manifiesta la recurrente que con ese raciocinio se acepta que las conclusiones del fallo del juzgado del trabajo de San Felipe son adecuadas, haciendo suyo el vicio que contiene. En efecto este último fallo sostiene: "Que de este modo considerando que la reparación del daño debe ser integral, que el trabajador demandante tiene en la actualidad 26 años de edad, la remuneración percibida según las liquidaciones de remuneraciones incorporadas por las partes, las labores desarrolladas por el actor al momento del accidente como trabajador agrícola, las que necesitan para su desarrollo una visión binocular de la que carece el actor, el porcentaje mínimo de incapacidad que sufrirá el trabajador, según la determinación efectuada por el perito especialista de un 30%, permiten proyectar las consecuencias de la incapacidad que sufrirá el demandante, ya que a raíz del accidente verá disminuido los ingresos que en condiciones de normalidad obtendría de su trabajo, lo que constituye un daño cierto y previsible que debe ser indemnizado. Por lo que, prudencialmente, se fija como pérdida patrimonial que el actor experimentará, la suma total de $18.000.000.-.".

De tal razonamiento la recurrente concluye que se declara que por haberse establecido un porcentaje de incapacidad, el daño adquiere certeza; sin embargo acepta que existe una declaración prudencial (que es contraria a la certeza) por parte del juez, lo que vulnera el artículo 1556 del Código Civil, el que establece que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante y aunque no señala los requisitos del daño, pero basándose en ella la doctrina ha sostenido que "la indemnización de perjuicios tiende a obtener un cumplimiento de la obligación por equivalencia, o sea, que el acreedor obtenga económicamente tanto como le habría significado el cumplimiento íntegro y oportuno de la obligación" (René Abeliuk. Las Obligaciones. Tomo II. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1993, pág 668). La indemnización de perjuicios tiene entre otros, el requisito de existencia de los mismos, es decir, que los daños sean ciertos; que no hayan sido indemnizados y que hayan lesionado un derecho o interés legítimo.

Agrega que la certeza del daño proviene del hecho que éste debe ser real, efectivo y que tenga una existencia material. Esto es aplicable al lucro cesante como tipo de daño indemnizable que corresponde a la reparación de un perjuicio ocasionado por el impedimento "de un efecto patrimonial favorable, porque no se produjo un ingreso o no se disminuyó un pasivo", de tal forma que hay lucro cesante si "una persona deja de percibir ingresos por el hecho de estar inmovilizada a consecuencia de un accidente (Enrique Barros Bourie. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Editorial Jurídica de Chile. 2006. Santiago. Pág 257). Aunque se trata de la defraudación de una legítima expectativa de ganancia, no puede dejarse de lado el requisito de certeza (Principios que rigen la apreciación y evaluación de los daños materiales en Chile. Carmen Domínguez Hidalgo).

Enseguida la recurrente consigna que le parece extraño que el juez fije prudencialmente el monto de la indemnización; alude al concepto de prudencia del Diccionario de la Real Academia Española y sostiene que como debe haber certeza, no es posible aplicar la prudencia, la que implica un elemento de presunción que no se cumple respecto del lucro cesante. Así, la determinación del lucro cesante se hace sobre la base de un juicio de probabilidad como factor de medición del daño indemnizable (E. Barros B., ob. citada, pág. 263) lo que ha sido refrendado por la jurisprudencia al exigir el cumplimiento de determinados elementos que permitan fijar con meridiana previsión el acaecimiento de esta especie de perjuicios.

Afirma la demandada que se confunde la certeza en la existencia de la lesión física con la certeza en el detrimento a sufrir por el trabajador por causa de la lesión ocular, los que son diferentes y uno no implica al otro. Argumenta que la certeza del daño es a tal punto relevante que el artículo 1698 del Código Civil determina que sea el acreedor quien pruebe todos los requisitos del mismo. Indica que de haberse probado con certeza y acuciosidad el daño sufrido por lucro cesante, el juez a quo no tenía razón alguna para acudir a la prudencia, la conjetura o derechamente la presunción del mismo, en la determinación de su monto.

Luego la recurrente invoca como sentencia de contraste la dictada en la causa Nº 525-2008, caratulada "Castillo con Rodríguez y Parra Limitada", por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en cuyo considerando octavo se sostiene: "Que, desde la perspectiva antes indicada, se hace necesario señalar de inmediato que no se encuentran acreditados los requisitos para que opere la indemnización que se pretende por concepto de lucro cesante. En efecto: a) el lucro cesante, como ha dicho la jurisprudencia, puede ser definido como la pérdida efectiva de la ganancia cierta. Así el trabajador que ha dejado sus funciones por una imposibilidad física, producto de un accidente laboral de que es responsable su empleador directo, debe acreditar los presupuestos indispensables para hacerlo procedente, es decir, la merma efectiva del beneficio o provecho que se habría obtenido en determinadas condiciones, no puede establecer como parámetro para la cuantificación del lucro cesante, los años que restan para su jubilación o de vida, pues la indemnización debe corresponder efectivamente al daño causado y no a conjeturas. Además, la compensación de este tipo de daños se encuentra establecida a través de la Ley Nº 16.744 a la que el trabajador puede acceder".

Esta tesis -se dice en el recurso- sostiene que la certeza necesaria para otorgar una indemnización por lucro cesante proviene de que el trabajador afectado por un accidente del trabajo acredite los presupuestos necesarios para demostrar el beneficio o ganancia que habría obtenido de seguir en las mismas condiciones, señalando expresamente que no puede hacerse ese análisis sobre la base de conjeturas, o lo que es lo mismo, de una apreciación prudencial, estableciendo específicamente que no es posible determinar los años que resten para jubilar o de vida como parámetro para otorgarlo.

En concepto de la recurrente la tesis correcta es la expuesta en este último fallo y la que debió ser aplicada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en esta causa, que indica que en el evento de solicitarse el lucro cesante, éste debe reunir el requisito de certeza necesario para ser otorgado, no pudiendo hacerse a través de conjeturas, lo que es lo mismo, la apreciación prudencial del tribunal.

Cita además como fallos en la misma línea interpretativa los dictados en las causas Nº 7.423-2001 y Nº 7.781-2004, ambos de la Corte de Apelaciones de Santiago.

En el capítulo referido a las peticiones concretas, solicita acoger el presente recurso, estableciéndose que es absolutamente improcedente condenar a su representada al pago del denominado lucro cesante, ya que su aplicación ha sido incorrecta, en tanto no se ha declarado el daño de lucro cesante como cierto, sino que su aplicación procede de una regulación prudencial del juez, cuya aplicación está prohibida por la naturaleza misma del daño solicitado.

Segundo: Que esta Corte reiteradamente ha sostenido que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso en examen debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Tercero: Que, efectivamente, en la sentencia recurrida se sostiene que el requisito para que proceda la indemnización por lucro cesante es que exista certeza del daño, estimándose en este punto categóricas las conclusiones contenidas en el peritaje médico practicado al actor, a lo que se agrega que el cálculo de tal concepto queda sometido a un juicio de probabilidades, el que, en la especie, se contiene en el fallo del a quo. Por su parte, en la sentencia de contraste se señala que deben acreditarse los presupuestos indispensables para hacerlo procedente -el lucro cesante-, es decir, debe demostrarse la merma efectiva del beneficio o provecho que se habría obtenido en determinadas condiciones, no pudiendo establecerse como parámetro para la cuantificación del lucro cesante, los años que restan para jubilar o de vida, pues la indemnización debe corresponder efectivamente al daño causado y no a conjeturas.

Cuarto: Que, por consiguiente, existiendo dos interpretaciones que difieren una de la otra sobre la misma materia de derecho, procede acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandado, contra la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en estos autos RIT O-67-2011, caratulados "Sandoval con Administradora de Campos del Aconcagua Limitada" del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Acordada contra el voto del Ministro Suplente señor Escobar y del abogado integrante señor Baraona, quienes estuvieron por rechazar el presente arbitrio considerando lo que sigue:

a) Que partiendo de la base que el lucro cesante ha sido conceptualizado como "la pérdida efectiva de la ganancia cierta" y que se dice también que "si el daño consiste en que se impidió un efecto patrimonial favorable (porque no se produjo un ingreso o no se disminuyó un pasivo), el daño es calificado de lucro cesante" (Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Enrique Barros Bourie. Editorial Jurídica de Chile. Año 2011), puede señalarse que surge, a propósito de la exigencia de certeza del daño -indiscutida al tenor de la normativa pertinente- la dicotomía entre ganancia probable y daño puramente eventual. Esto es lo que se discute a propósito de la materia traída a esta sede por la recurrente, parte que pretende, sobre la base de la certidumbre necesaria del perjuicio -pérdida efectiva-, que esa certeza se extienda en su dimensión literal y precisa también al quántum de la ganancia o al lucro del que se ha visto impedido el actor debido al hecho del demandado.

b) Que, al respecto, puede anotarse que el lucro cesante posee siempre un elemento contingente, desde que se basa en la presunción de que una persona con las características del afectado o de la víctima habría obtenido ingresos de no mediar la acción u omisión dolosa o culposa de la contraria y dicha presunción resulta indemostrable con la certidumbre que reclama el recurrente. Se trata de una expectativa objetiva conforme al curso ordinario de los acontecimientos y que razonablemente se hubiera esperado si ese curso no hubiere sido desviado por el hechor; es una proyección a futuro basada en los sucesos ciertos del presente, debiendo estos últimos probarse con la precisión necesaria. En general, habrá de realizarse un juicio de probabilidad en el cálculo, luego de demostrados los supuestos fácticos que permiten el procedimiento de cálculo, el que será realizado por el tribunal llamado a resolver la litis de que se trate.

c) Que, en tales condiciones, no puede sino concluirse que, en la especie, la postura adoptada en la sentencia recurrida acerca de forma en que debe fijarse la indemnización por lucro cesante, que se traduce en exigir la demostración de la certeza del daño -lo que se estima cumplido- y admite que el cálculo de tal rubro queda sometido a un juicio de probabilidades, se corresponde con la tesis correcta en la procedencia y prueba del tipo de indemnización de que se trata, en concepto de los disidentes.

d) El disidente señor Jorge Baraona, tiene presente además, que en el caso que se analiza, hay menos certidumbre que la víctima sufrió un daño moral por $35.000.000, de que haya tenido un lucro cesante por $18.000.000. A esta última cifra se puede llegar, proyectando el impacto que en la víctima tuvo la pérdida de su ojo, teniendo presente su edad (26 años), y considerando que la invalidez estimada es de un 30%. Es razonable pensar que, en estas circunstancias, la víctima va a ver mermada su productividad laboral en el futuro, y por tanto tendrá una pérdida de ingresos.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías y de la disidencia, sus autores.

Regístrese.

Nº 11.675-11.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z., y el Abogado Integrante señor Jorge Baraona G.

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil doce.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se tienen en consideración los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de nulidad de cuatro de noviembre de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo presente:

Primero: Que conforme a los planteamientos del recurrente que estima configurada la causal de nulidad prevista por el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción del artículo 1556 del Código Civil, la controversia está constituida por precisar la forma en que debe fijarse la indemnización por lucro cesante para los efectos de hacerla procedente.

Segundo: Que, partiendo de la base que el lucro cesante ha sido conceptualizado como la pérdida efectiva de la ganancia cierta, -o "si el daño consiste en que se impidió un efecto patrimonial favorable (porque no se produjo un ingreso o no se disminuyó un pasivo), el daño es calificado de lucro cesante",- requiere necesariamente de la demostración de ambos componentes, es decir, la falta de producción del ingreso -o la mantención del pasivo- y la determinación del quántum de la ganancia, sin que baste para ello que se haya probado la existencia de una lesión física que conceptualmente genera perjuicio.

Tercero: Que la conclusión anterior fluye no sólo de la clasificación del daño que contiene el artículo 1556 del Código Civil, sino también de todas las normas que regulan el perjuicio como requisito esencial para dar nacimiento a la obligación de indemnizar. Ese resultado pernicioso exigible indudablemente, necesita de certidumbre tanto en su existencia como en su extensión, por lo que no es dable pretender que quede entregado a un juicio de probabilidades, porque entonces la cantidad que se estableciera como indemnización estaría resarciendo el daño eventual, tal vez probable, pero en caso alguno de naturaleza cierta.

Cuarto: Que, corrobora lo anterior, la circunstancia que los justiciables ponen en movimiento el aparato jurisdiccional en procura de certidumbre jurídica en las relaciones impuestas o adquiridas con los restantes sujetos del derecho, lo que hace necesaria la prueba tanto de la existencia del daño como de elementos fácticos ciertos y objetivos en la cuantificación de la perdida de ganancia, de modo que los litigantes adquieran la convicción, sobre la base de lo razonado en el dictamen de que se trate, que se ha compensado una pérdida real y efectiva de una ganancia probada.

Quinto: Que, por lo mismo, si bien en la especie se ha demostrado que el actor ha experimentado perjuicio, no existe certeza, -en lo que a lucro cesante concierne-, de haber dejado aquél de obtener una ganancia cierta, determinada y objetivamente cuantificable, como consecuencia de las lesiones sufridas, mismo rubro que no admite regulación prudencial, de lo que cabe concluir que en la sentencia cuestionada se ha incurrido en la infracción de ley denunciada, del artículo 1556 del Código Civil, lo que hace procedente disponer su anulación por configurarse la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, para la corrección pertinente.

Sexto: Que, en consecuencia, debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en los motivos anteriores en relación con la forma en que debe fijarse la indemnización por lucro cesante, esto es, que se requiere necesariamente de la demostración de la falta de producción del ingreso o la mantención del pasivo y la determinación del quántum de la ganancia, sin que baste para ello la sola perpetración o acaecimiento del hecho dañoso, no pudiendo determinarse o cuantificarse este rubro exclusivamente en base a un juicio de probabilidades.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada contra la sentencia de dos de septiembre de dos mil once, dictada por la Jueza Titular del Juzgado del Letras del Trabajo de San Felipe en estos autos RIT O-67-2011, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.

Acordada contra el voto del Ministro suplente señor Escobar y del abogado integrante señor Baraona, quienes estuvieron por desestimar el recurso de nulidad, considerando que no se ha cometido infracción de ley que justifique la invalidación solicitada, por las razones vertidas en el voto disidente del fallo del recurso de unificación de jurisprudencia que precede.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías y de la disidencia, sus autores.

Regístrese.

Nº 11.675-11.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z., y el Abogado Integrante señor Jorge Baraona G.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil doce.

Vistos:

Se mantienen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno, vigésimo, vigesimoprimero, vigesimosegundo, vigesimotercero; último párrafo del fundamento vigesimocuarto, vigesimoquinto, vigesimosexto y vigesimoséptimo del fallo de dos de septiembre de dos mil once, no afectados por la decisión invalidatoria que antecede.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de nulidad que precede, que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.

Segundo: Que, conforme a lo ya razonado, no habiéndose demostrado por el actor, con la certeza requerida, la pérdida efectiva de ganancia cierta, elemento básico y esencial del rubro denominado lucro cesante, su demanda debe ser desestimada, en lo que a este cobro concierne.

Por estas consideraciones y lo dispuesto por los artículos 1, 7, 63, 173, 184 y siguientes, 210, 443, 446 y siguientes, 453, 454, 456, 457, 458 y 459 del Código del Trabajo; 1 y 5 de la Ley Nº 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales; Decreto Supremo Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; artículos 1546, 1547, 1556 y 1698 del Código Civil, se declara:

Que se acoge a la demanda interpuesta por don Andrés Eduardo Sandoval Opazo, sólo en cuanto se condena a la demandada, Administradora de Campos del Aconcagua Limitada, a pagar al actor, ejecutoriada que sea la presente sentencia, la suma de $35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos), con los reajustes e intereses a que se alude en lo reproducido del fallo del grado, por concepto de indemnización por el daño moral sufrido a raíz del accidente laboral ocurrido el 10 de julio de 2009 y se la desestima en lo demás.

No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Acordada contra el voto del Ministro suplente señor Escobar y del abogado integrante señor Baraona, quienes estuvieron por mantener la decisión adoptada por el a quo por las razones expresadas en el voto disidente contenido en el fallo del recurso de unificación de jurisprudencia.

Redacción a cargo de la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías y de la disidencia, sus autores.

Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.

Rol Nº 11.675-2011.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z., y el Abogado Integrante señor Jorge Baraona G.


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Emilio Kopaitic Aguirre
Magíster en Derecho Laboral
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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