Unificación Rol N° 11.656-2017
ROL N° 11656-2017
Fecha: 03-08-2017
"Cea con Ministerio Publico"
ICA de Temuco, Rol 300-2017
JLT de Temuco, RIT T-94-2016
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, tres de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En autos Rit T-94-2016, Ruc 1640040811-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, don Jaime Cea Millar deduce demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de su despido en contra del Ministerio Público, Fiscalía Regional de la IX Región de la Araucanía, representado legalmente por el Consejo de Defensa del Estado, a fin que se declare vulneratoria su desvinculación y se ordene al demandado reincorporarlo a su trabajo, y en subsidio, a pagar las indemnizaciones por el despido de tal índole. En subsidio, demanda declaración de despido injustificado y el pago de las indemnizaciones; solicitando, además, el pago de las prestaciones que indica.
Mediante sentencia definitiva de tres de noviembre de dos mil dieciséis, se acogió la demanda, sólo en la parte que condena al pago de compensación del feriado proporcional, pero rechazó la denuncia de tutela, y la demanda subsidiaria de despido injustificado y sus respectivos capítulos indemnizatorios.
En su contra, el actor interpuso recurso de nulidad fundado en la causal principal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo; y, en subsidio, en la causal del artículo 477 del mismo código, por infracción, en un primer acápite, del artículo 493 del Estatuto Laboral ; en un segundo capítulo, por la infracción de los artículos 454 N° 1, 160 N° 1 letra a), 162 y 168 del mismo cuerpo legal; finalmente, articula un tercer acápite, fundado en la vulneración de los artículos 83 y 81 de la Ley N° 19.640.
La Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por sentencia de siete de marzo del año en curso, lo desestimó en todas sus partes, decisión contra la cual el demandante deduce el presente recurso de unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer estos autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
SEGUNDO: Que el demandante explica en su recurso los antecedentes de la causa, proponiendo como materia de derecho objeto de este juicio, respecto de la cual pide la homologación jurisprudencial, la procedencia de la aplicación de las normas del Código Laboral en la terminación del contrato de trabajo de un funcionario del Ministerio Público que no es de exclusiva confianza, conforme a los artículos 81 y 93 de la Ley N° 19.640.
Afirma que los tribunales superiores han sostenido en forma reiterada que, respecto de tales funcionarios, el derecho común laboral se debe aplicar en lo relativo a la terminación del contrato de trabajo , los reclamos que dicha circunstancia origine y las indemnizaciones a que diere lugar, no obstante ello, el fallo impugnado razona de manera inversa, contrariando el criterio jurisprudencial sostenido en los fallos que acompaña para su contraste, en los cuales se contiene la tesis correcta.
Pide que se acoja su recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.
TERCERO: Que, para un mejor entendimiento del presente arbitrio, debe señalarse que en estos antecedentes, en lo pertinente al recurso, se rechazó la pretensión subsidiaria de despido injustificado, sobre la base de estimar que la aplicación del Código del Trabajo en este tipo de materias, es de naturaleza supletoria, de manera que, al fundarse la desvinculación del actor en una investigación sumaria, se hace necesario determinar las facultades del juez laboral en ese ámbito. En dicho contexto, la sentencia de base señala que la normativa constitucional que trata sobre el Ministerio Público reenvía el establecimiento de su organización y atribuciones a la Ley Orgánica Constitucional pertinente, N° 19.640, y que en cuanto al término del contrato de trabajo de los funcionarios, su artículo 81 señala las causales aplicables a aquellos que no son de exclusiva confianza, a saber, entre otras: g) falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave y debidamente comprobada; y j) incumplimiento grave de obligaciones, deberes y prohibiciones que impone la ley o deriven de la función, mientras que el artículo 83 establece que el procedimiento de terminación del contrato de trabajo , los reclamos que se originen y las indemnizaciones a que diere lugar, se regirán, en lo no previsto en esta ley, por las normas establecidas en el Código del Trabajo, esto es, sólo de manera supletoria, en aquello no regulado expresamente en la ley y los reglamentos dictados conforme a ella.
Añade que, en la especie, el actor fue desvinculado como consecuencia de la imposición de una medida disciplinaria de remoción, la cual se encuentra expresamente prevista en el “reglamento de responsabilidad administrativa de fiscales y funcionarios del ministerio público” establecido mediante la Resolución FN/MP N° 1362, de 30 de junio de 2009, frente a la comisión de hechos calificados como graves por la autoridad facultada, previa instrucción de una investigación administrativa en la cual se dispuso una serie de diligencias probatorias, se tomó declaración al investigado, se formularon cargos, los que fueron respondidos, y se propuso una sanción, la que no fue aceptada por el fiscal regional titular, quien por los fundamentos que indica calificó los hechos como graves y dispuso aplicar la medida disciplinaria máxima de remoción, la que apelada ante el Fiscal Nacional fue confirmada.
De este modo, concluye que siendo la autoridad competente para disponer las sanciones administrativas las del ministerio público, la aplicación supletoria a las normas del Código del Trabajo debe limitarse sólo a verificar la legalidad del procedimiento de término del contrato y la configuración formal de las causales de término previstas en el artículo 81, que, en este caso, corresponderían a las contempladas en las letras g) y j), por lo que la acción por despido injustificado no puede servir como nueva instancia de impugnación del mérito de la decisión adoptada en un procedimiento administrativo, puesto que la calificación de gravedad de los hechos, la proporcionalidad de la sanción y la ponderación de la conducta anterior del imputado corresponden de manera privativa a la autoridad del Ministerio Público, rechazando consecuencialmente la demanda.
Por su parte, la sentencia impugnada resolvió la controversia argumentando, en lo pertinente, que la del grado no incurre en las infracciones que se le reprochan, pues contiene un detallado análisis de las normas legales y reglamentarias en las cuales descansa su decisión, argumentos que expresa compartir, al coincidir con sus motivaciones que llevan a concluir que el término del contrato de trabajo fue producto de una medida disciplinaria impuesta en una investigación sumaria tramitada de acuerdo con la normativa legal y reglamentaria propia del Ministerio Público.
CUARTO: Que para fines de contrastar tal postura doctrinal, el recurrente acompañó cuatro sentencias, la primera de ellas, corresponde al rol 113-12 de la Corte de Apelaciones de La Serena, que en relación a la demanda de despido injustificado deducida por un funcionario del Ministerio Público que no es de exclusiva confianza, que fue acogida en sede de nulidad, se expresó que tal materia se rige por las reglas del Código del Trabajo por ser manifiesta su supletoriedad.
Por otro lado, se acompañaron tres fallos dictados por esta Corte, en los que se sostiene un criterio similar. Así, el de los antecedentes Rol N° 5.359-08, se plantea, a propósito de la sentencia que acogió la demanda de despido injustificado de una asesora del Fiscal Regional, desvinculada por la causal de la letra k) del artículo 81 de la Ley N° 19.640, esto es, necesidades de la fiscalía, que es manifiesta la supletoriedad del Código del Trabajo en lo no previsto por esa ley, especialmente respecto “al procedimiento de terminación del contrato de trabajo de los funcionarios, los reclamos que originare y las indemnizaciones a que diere lugar”, pues más allá de que la función supletoria importa el vacío en la regulación del tema de que se trata, su tenor literal conduce indefectiblemente a la procedencia de normas como el artículo 162 y 168 del código del laboral, y que, además, “…la inteligencia del precepto desde el punto de vista de la concordancia y lógica de cada uno de sus párrafos entre sí, como se destaca en el fallo atacado, también conlleva la necesaria distinción entre la situación de un funcionario de confianza con el que no lo es, plenamente coincidente con la regulación del propio Código del Trabajo”, pues, como señala su motivo undécimo: “…la sujeción de las exoneraciones de los dependientes del Ministerio Público que no son de exclusiva confianza a la ritualidad contemplada de manera general en materia laboral, fue una decisión del legislador que privilegió la igualdad de condiciones de aquéllos respecto del resto de los trabajadores, desechando la posibilidad de someter a los primeros, también en dicho ámbito, a un estatuto especial, como se desprende de la historia del establecimiento de los preceptos de que se trata”; añadiendo su considerando duodécimo, que el sentido y alcance del precepto, afecta no sólo a la causal utilizada en la presente Litis (que corresponde a la del artículo 81 letra k) de la Ley N° 19.640), sino a todas las demás contempladas para quienes no son empleados de exclusiva confianza. Continúa el fundamento décimo tercero: “Que resulta insostenible el argumento del Ministerio Público en cuanto a que la sola revisión de sus determinaciones signifique vulnerar o desatender las facultades de que se encuentra investido el Fiscal Nacional como Jefe de un organismo autónomo, cuando se trata de desvinculaciones laborales, por cuanto es una de las materias en que el legislador sometió sus actuaciones y las consecuencias que de ellas derivan para sus dependientes al Código del Trabajo y, además, desde una perspectiva general, a más de no existir entidad ajena a revisión alguna, el mencionado carácter autónomo no lo releva de ceñir sus actos a la legislación vigente”.
En el mismo sentido se pronuncian los fallos dictados en los autos Rol 7.164-08 y 4.704-09.
QUINTO: Que, por consiguiente, existen disímiles interpretaciones sobre la procedencia y aplicación del Código del Trabajo respecto de funcionarios del Ministerio Público que no son de confianza, en relación al procedimiento de terminación del contrato de trabajo , quedando satisfecha, de ese modo, la exigencia de procedencia del presente recurso de unificación de jurisprudencia, correspondiendo, por lo tanto, asentar la recta exégesis en la materia.
SEXTO: Que, para tales efectos, es menester destacar que la Ley Orgánica Constitucional del Ministero Público, Nº 19.640, a la ahora de normar las relaciones con su personal, establece en el párrafo primero de su título VI, una serie de reglas que despliegan los contornos del regimen estatutuario de su personal, señalando el artículo 66 que: “Las relaciones entre el Ministerio Público y quienes se desempeñen en él como fiscales o funcionarios, se regularán por las normas de esta ley y por las de los reglamentos que de conformidad con ella se dicten”. Además, expresa, que se aplicarán supletoriamente, las siguientes normas:
“1.- Del Estatuto Administrativo, ley Nº 18.834: a) Los artículos 60 a 66, ambos inclusive, relativos a la jornada de trabajo, del Párrafo 2º del Título III; b) Los artículos 88, 89, 90, 91 y 96, del Párrafo 2º, sobre remuneraciones y asignaciones, del Título IV; c) Las normas sobre feriado anual y permisos contenidas en los artículos 97, 98, 99, 102, 103, 104, 105, 106 y 107 del Párrafo 3º del Título IV, y d) Los artículos 109 y 113, relativos a prestaciones sociales. 2.- Del Código del Trabajo: a) Los artículos 7º al 12, relativos al contrato individual de trabajo, que sólo se aplicarán a los funcionarios; b) Las disposiciones sobre jornada ordinaria de trabajo, contenidas en los artículos 22, 27 y 28, y c) Las normas de protección de la maternidad contenidas en el Título II del Libro II, artículos 194 al 208, ambos inclusive. 3.- La ley Nº 19.345, que dispuso la aplicación de la ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los trabajadores del sector público. Para resolver la adhesión a las Mutualidades, el Fiscal Nacional oirá previamente al Consejo General”.
SÉPTIMO: Que resulta palmario de tal precepto que el personal del Ministerio Público se sujeta primeramente a las disposiciones de la Ley N° 19.640, y supletoriamente a ciertas reglas del Estatuto Administrativo (Ley N° 18.834) y a determinados preceptos del Código del Trabajo que expresamente refiere. Sin embargo, en este punto, el legislador previó un regimen definido y concreto a propósito de cierta categoría de funcionarios, en relación a ciertas materias. En efecto, y previo al establecimiento de la planta del personal del Ministerio Público, la ley, en su artículo 70, efectúa una distinción entre funcionarios de exclusiva confianza de aquellos que no lo son, y estos se sujetan a una reglamentación específica en lo relativo al ingreso al servicio y a la terminación de sus servicios, estableciendo el artículo 81 causales precisas y delimitadas, desplegadas en un listado taxativo que incluye las causales de caducidad del artículo 160 del Código del Trabajo , añadiendo el artículo 83, expresamente, que “El procedimiento de terminación del contrato de trabajo de los funcionarios, los reclamos que originare y las indemnizaciones a que diere lugar, se regirán, en lo no previsto en esta ley, por las normas establecidas en el Código del Trabajo”.
Como esta Corte ha expresado en ocasiones anteriores, de lo anterior fluye que, en estricto rigor, en tales asuntos se autoriza la aplicación directa del Código del Trabajo, por lo que en dichas materias no es supletoria, sino principal y preferente, según la forma literal y expresa con que el legislador se manifiesta, remisión normativa, que en todo caso, también procedería desde que tratándose de las materias mencionadas en el artículo transcrito, el estatuto específico carece de tratamiento y desarrollo expreso.
Efectivamente, en tal contexto, este tribunal comparte y hace suyos los argumentos afirmados en los fallos de contraste acompañados, en el sentido que es aplicable el Código Laboral en las tres materias que consagra el artículo 66 ya citado.
OCTAVO: Que, por otro lado, el uso gramatical que el legislador hace en la redacción del transcrito articulo 83, de expresiones genéricas como “procedimiento”, y formas plurales como “reclamos” e “indemnizaciones”, obliga al intérprete a entender que, a propósito de esta clase de funcionarios, debe darse cumplimiento a la normativa laboral ordinaria, contenidas en los artículos 162 y 168 del Código del Trabajo, que regulan el rito de desvinculación laboral que debe satisfacer el empleador –y porque no, el propio trabajador por vía del despido indirecto– para concretar un despido válido, fórmula que contempla, en su inicio, la obligación de hacer entrega de una comunicación formal de la decisión de término de la relación laboral, que debe ser cumplida con la expresión concreta de la o las causales que se hacen valer, los hechos que las configuran, y demás exigencias legales, lo que claramente, además, incluye la posibilidad de reclamar judicialmente de la misma, instancia en que el empleador, conforme lo dispone el artículo 454 Nº 1 del codigo laboral, deberá acreditar la veracidad de tal fundamento fáctico para justificar su decisión, siendo el juez del ramo el llamado a calificar la suficiencia y pertinencia de tal intento procesal. El fracaso en dicha tentativa implicará, entonces, la procedencia de las indemnizaciones y prestaciones que la ley establece para dichos casos.
NOVENO: Que, en tal entendido, es evidente el yerro incurrido por los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Concepción, al concluir que en la especie, por haberse desvinculado a un funcionario que no es de exclusiva confianza en razón de la aplicación de una medida disciplinaria emanada de un arbitrio administrativo interno, su revisión no se sujeta a las reglas del Código del Trabajo, pues corresponde al ejercicio de las facultades legales propias de la autoridad pertinente, limitándose con ello la competencia del juez laboral sólo al examen de legalidad de tal procedimiento, quedando impedido de calificar su mérito en relación a las causales de término de la relación laboral esgrimidas.
Pues bien, la recta doctrina es contraria, pues estando sometido el actor enteramente a los preceptos del derecho laboral común, en lo relativo a los asuntos que refiere el artículo 83 de la Ley Nº 19.640, la función jurisdiccional relativa a los reclamos referidos a los procedimientos de terminación de los contratos de trabajo –que en este caso se apoyó en causales sustentadas por un sumario administrativo– no se puede ver limitada a una simple labor contralora de las formalidades externas de tal proceso, sino que se extiende a todos sus aspectos, incluyendo el establecimiento de los hechos que deben ser revisados frente a los motivos de despido alegados, a fin de determinar o no su configuración o procedencia, como el examen del cumplimiento de las formalidades de tal desvinculación, desplegándose a la revisión y adjudicación de las eventuales indemnizaciones que procedan.
Asi, el fallo impugnado vulnera los articulos 454 N° 1, 160 N° 1 letra a), 162 y 168 del Código del Trabajo, como asimismo, los artículos 83 y 81 de la Ley N° 19.640, configurándose de ese modo el motivo de invalidación contenido en el atículo 477 del Estatuto Laboral , en su acápite referido a la infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
La conclusión anterior hace innecesario referirse a los demás motivos de invalidación planteados en el arbitrio de nulidad deducido en contra de la sentencia de base.
DÉCIMO: Que conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por el demandante, don Jaime Cea Millar respecto de la sentencia de siete de marzo de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepcón, deducido en contra de la sentencia de base de tres de noviembre de dos mil dieciséis, la cual incurrió en en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 454 N° 1, 160 N° 1 letra a), 162 y 168 del mismo cuerpo legal, y de los artículos 83 y 81 de la Ley N° 19.640 y, en consecuencia, se la acoge, y se declara que la sentencia de base es nula; debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Acordada con el VOTO EN CONTRA de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia deducido, en razón de los siguientes argumentos:
1º Que el recurso deducido, exige para su procedencia, la concurrencia de, al menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al decidir litigios de idéntica naturaleza, de manera que, el arbitrio en cuestión será susceptible de ser analizado en el fondo, sólo en la medida que tanto en el recurso, como en el fallo impugnado y también en las sentencias acompañadas para su cotejo, sea identificable un pronunciamiento interpretativo diverso sobre una misma cuestión jurídica.
2º Que, para efectos del análisis del recurso, debe señalarse que la sentencia impugnada, decidió el rechazo del recurso de nulidad deducido contra la de base que rechazó la demanda, sobre un específico sustento fáctico que no se reitera ni homologa con aquellos que subyacen en los fallos aparejados para su contraste.
3º En efecto, en estos antecedentes, el recurrente reclama de su desvinculación, la cual tiene como base la aplicación de la medida disciplinaria de remoción, establecida expresamente en el reglamento de responsabilidad administrativa de fiscales y funcionarios del Ministerio Público, cuerpo normativo dictado de conformidad a las facultades que la Constitución y Ley Orgánica le otorga a las autoridades de tal institución, constatándose su regularidad.
4º Que, por su parte, ninguna de las decisiones de contraste fue dictada en un contexto similar, pues todas ellas dan cuenta de demandas de despido injustificado apoyadas en decisiones por motivos diversos, sin hacer referencia a la existencia de un proceso administrativo, cuestión que en la especie fue relevante para la decisión adoptada. En efecto, el fracaso de la pretensión del recurrente estriba justamente en dicha particular situación de hecho, que no es reiterada en los fallos acompañados para justificar el presente recurso, lo que deviene en la imposibilidad de comparar tales pronunciamientos con el contenido en la decisión recurrida, haciendo su rechazo ineludible, circunstancia preliminar básica que estando ausente, impide incurrir en otro tipo de planteamientos de naturaleza jurídica.
Regístrese.
N° 11.656-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Haroldo Brito C., señoras Rosa Egnem S., Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. No firman los ministros señores Brito y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, tres de agosto de dos mil diecisiete.
En Santiago, a tres de agosto de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, tres de agosto de dos mil diecisiete.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de base, con excepción de sus motivos décimo tercero a vigésimo tercero, que se suprimern. Asimismo, se reproducen los motivos sexto, séptimo y octavo de la sentencia de unificación que antecede.
Y se tiene, además, y en su lugar presente:
PRIMERO: Que son hechos no discutidos por las partes, los siguientes:
1. El actor se desempeñó como auxiliar de la Fiscalía Villarrica, desde el 6 de noviembre de 2000, con las remuneraciones del grado XVIII de dicho servicio, equivalentes a $870.128, vinculado mediante contrato de trabajo . 2. El demandante, con fecha 7 de junio de 2016, recibió una comunicación por carta certificada, por la cual se le informa de la remoción de su cargo. Tal misiva pone en su conocimiento que el Fiscal Nacional, con fecha 17 de mayo de 2016, rechazó la apelación que dedujo en contra de la resolución de la Fiscalía Regional de la Araucanía, que, con fecha 12 de abril de ese año, resolvió la investigación administrativa llevada en su contra, decretando su remoción, la que fue confirmada. 3. En tal procedimiento, ordenado iniciar el 11 de febrero de 2016, se formularon los siguientes cargos en contra del actor:
Primero, la infracción grave a la obligación de desempeñar personal y fielmente las funciones de su cargo en forma regular, continua y ajustada a las normas legales, reglamentos e instrucciones que rijan su desempeño y el funcionamiento del ministerio público, contemplada en el artículo 33 número 1 del Reglamento de Personal para los Funcionarios del Ministerio Público, en relación al artículo 1 y 8 del Reglamento sobre uso, circulación, mantenimiento y administración de vehículos de dicha entidad, al verificarse que el actor fue a buscar a un perito con evidente retraso desde sus oficinas ubicadas en la ciudad de Temuco, lo que provocó que llegara atrasado a una audiencia de juicio oral, impidiendo su declaración, lo que, finalmente, se tradujo en una decisión absolutoria. Asimismo, se acreditó que recibió de un imputado preso la suma de $15,000 en dinero en efectivo, para la compra de un medicamento, en dependencias de la fiscalía local de Villarrica y en horario de desempeño de sus funciones habituales. Además, se constató que trasladó a terceros en el vehículo institucional asignado a la unidad operativa local, no relacionados con la fiscalía ni con la causa en donde se encontraba dispuesta la declaración del perito, tampoco con otra, ni había sido solicitado o dispuesto por su jefatura.
En segundo lugar, la contravención a la obligación de orientar el desarrollo su función en el cumplimiento de los objetivos del ministerio público y a la mejor prestación de los servicios que le corresponden, contemplada en el artículo 33 N° 2 del Reglamento de Personal para Funcionarios del Ministerio Público. Fundado en el retardo en el traslado del perito mencionado, que significó la dictación de sentencia absolutoria, y en el traslado de un tercero extraño a la actividad propia de la fiscalía, con evidente contravención al reglamento de uso de vehículos institucionales.
En tercer lugar, la infracción a la obligación de realizar sus labores en la mejor forma posible, con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia, procurando colaborar con todas las áreas y cumplir, eficaz y eficientemente, con las tareas que le sean asignadas, contemplada en el artículo 33 N° 3 del Reglamento de Personal para los Funcionarios del Ministerio Público. Fundado en el mismo hecho del retardo del traslado del perito y en la respuesta recibida al solicitársele una explicación al respecto, que se considera efectuada en términos poco apropiados, con un lenguaje (tanto en los términos como en su intensidad) que distaba de ser cordial y respetuoso, cuestión inaceptable al tratarse de un compañero de funciones y, además, a quien se encontraba en esa época desempeñándose como fiscal jefe de dicha fiscalía. También por la utilización del vehículo institucional para el traslado de un particular.
En cuarto lugar, la conculcación al deber de cumplir las obligaciones y las comisiones de servicio que disponga la autoridad competente, contemplada en el artículo 33 número 6° del Reglamento de Personal para Funcionarios del Ministerio Público, en relación al hecho N° 1, por cuanto la función encomendada consistía en el traslado del perito Sr. Quintana a la audiencia de juicio oral fijada, lo que, en definitiva, no aconteció.
En quinto lugar, la infracción a la obligación de obedecer las órdenes impartidas por su superior jerárquico, contemplada en el artículo 33 número 7° del Reglamento de Personal para los Funcionarios del Ministerio Público, lo anterior en relación al mismo hecho del retraso.
Como sexto punto, falta de probidad administrativa, en cuanto exigencia de conducta funcionaría moralmente intachable y una entrega honesta y legal al desempeño del cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado, contemplado en el artículo 33 número 8° del Reglamento de Personal para Funcionarios del Ministerio Público, por el mismo hecho del retraso. Se agrega que si bien el inculpado señaló que el retardo se debió a causas ajenas a su voluntad, el hecho debe forzosamente relacionarse con la utilización del vehículo institucional para un fin ajeno y en beneficio de un tercero extraño a la institución, que pudo influir en el traslado tardío del perito. Infracción que concurre igualmente, y con particular gravedad, con el hecho que recibió de una persona que se encontraba sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva, una suma de dinero para comprar, según se indicó por ambos, un medicamento determinado. Hecho que se considera como especialmente grave.
Luego, la contravención al deber de guardar secreto de la información de que tome conocimiento por razones de su cargo, la que sólo se puede revelar a terceros en virtud un requerimiento legal o judicial, o con autorización previa del jefe respectivo, contemplada en el artículo 33 N°9 del Reglamento de Personal para los Funcionarios del Ministerio Público; por cuanto consultó las fuentes internas de información institucional con el objeto de consultar la situación del imputado Quijada Jara, obteniendo datos e información que imprimió en papel, proporcionándolos a la defensa letrada del imputado.
Finalmente, la infracción al deber de observar una vida social acorde con la dignidad del cargo, mantener buenos antecedentes comerciales y de actuar consideradamente con sus jefes, pares y subalternos, (en lo tocante a esta última parte) contemplada en el artículo 33 Nº 10 del reglamento de personal para los funcionarios del Ministerio Público, por responder, al serle requerida una explicación por parte del fiscal Riquelme Fredes en cuanto al retardo de la hora de presentación del perito, de una manera poco respetuosa, sin guardar siquiera las formas mínimas esperables de trato hacia otro miembro de la institución.
4. Establecidos los hechos que dieron pábulo a tales cargos (el retraso en el traslado de un perito a una audiencia de juicio; la manera inapropiada al responder el requerimiento de explicaciones por tal retardo; la recepción de dinero de parte de un imputado privado de libertad; y, la utilización del vehículo fiscal para el traslado de un tercero), la funcionaria investigadora propuso la sanción de suspensión de funciones, la cual, con fecha 12 de abril de 2016, fue aumentada por el Fiscal Regional a la sanción de remoción, al considerar que tales circunstancias fácticas son de la máxima gravedad, intolerables en una “institución con estándares de excelencia como el Ministerio Público”. Decisión que fue confirmada por el Fiscal Nacional, conforme se anotó.
SEGUNDO: Que, de este modo, la cuestión planteada, radica en la determinación de si el despido del cual fue objeto el actor, fundado en las circunstancias fácticas establecidas, configuran o no las causales de terminación del contrato de trabajo que lo justifican, y que han sido alegadas por el empleador, en otras palabras, la controversia gira en torno a la calificación del despido y sus eventuales consecuencias indemnizatorias.
Al respecto, debe recordarse, conforme se expresó en el fallo de unificación de jurisprudencia, que los funcionarios que no son de exclusiva confianza se sujetan al régimen común establecido en el Código del Trabajo, en lo relativo al procedimiento de terminación del contrato de trabajo , los reclamos que origine y las indemnizaciones procedentes.
En tal entendido, sin perjuicio de la existencia de un sumario administrativo, el Ministerio Público, en cuanto empleador, debió seguir los ritos establecidos en el Estatuto Laboral para efectos del despido, lo que significa justificar la decisión de desvinculación del actor en algunas de las causales legales que lo autorizan, que, en la especie, se encuentran taxativamente listadas en el artículo 81 de la Ley Nº 19.640, mediante el aviso escrito a que se refiere el artículo 162 del Código del Trabajo, que ordena expresar la o las causales invocadas, como lo hechos en que se fundan, siendo posible en este caso, sostenerlas con el mérito de la investigación sumaria.
En la especie, el actor reclama que el despido del cual fue objeto es injustificado, pues considera desproporcionada la medida impuesta.
TERCERO: Que, del mérito de la prueba rendida, fluye que el aviso por medio del cual se informó al actor la decisión definitiva que ordena su remoción, es la de 6 junio de 2016, que comunica la decisión de rechazar su recurso de apelación, confirmando la de 12 de abril de 2016, acto que fuera notificado el 18 de ese mes y año, dando como fundamento, los hechos contenidos en la investigación administrativa iniciada el 11 de abril de 2016. En ninguno de dichos documentos se hace mención a la causal concreta de terminación del vínculo laboral, conforme lo indicado en el motivo precedente.
CUARTO: Que, como se observa, la comunicación entregada por el empleador, al omitir la causal que justifica el término de la relación laboral, no cumple con las formalidades que exige el artículo 162 del Estatuto Laboral , que conlleva a entender el despido como indebido, dando curso a las indemnizaciones legales.
QUINTO: Que, a mayor abundamiento, incluso en el evento que se considere que la notificación de la decisión de remoción satisface los requerimientos normativos antes referidos, entendiendo –aunque en un ejercicio forzado– que los cargos por los cuales se le aplicó la mencionada sanción administrativa son reconducibles a algunas de las causales del artículo 81 de la Ley Nº 19.640, en ninguna de las hipótesis posibles, a juicio de este tribunal, puede entenderse como configurada una justificación suficiente del despido.
En efecto, de la lectura de los cargos formulados al actor, y de los hechos en que se fundan, fluye de modo inequívoco que la razón basal de la aplicación de la sanción administrativa de remoción es la estimación que diversos incumplimientos reglamentarios, revisten una gravedad tal, que lo hacen merecedor de tal punición. Cabe señalar que las obligaciones que se estiman vulneradas corresponden, específicamente, a aquellas descritas y establecidas en el Reglamento de Personal para los Funcionarios del Ministerio Público, por lo que la decisión de terminación del vínculo laboral, podría asimilarse a la contenida en el literal j) del artículo 81 de la Ley Nº 19.640, correspondiente al “incumplimiento grave de las obligaciones, deberes y prohibiciones que impone esta ley o deriven de la función para la cual ha sido contratado”.
SEXTO: Que, como se observa, tal motivo es similar al del numeral 7º del artículo 160 del Código del Trabajo , pues ambas causales se configuran no con la mera acreditación de un incumplimiento estatutario o contractual, sino en la medida que su entidad sea de tal magnitud que provoque consecuencias de relevancia o graves.
El fundamento fáctico en que se apoya la decisión adoptada por el sumario administrativo materia de autos, deriva básicamente de dos grupos de hechos, el primero, relativo a incumplimientos en su función de conductor de un vehículo fiscal; en tal contexto, se le atribuye, por un lado, responsabilidad por el atraso en la llegada de un perito que debía declarar en un juicio oral; y, por otro, se le reprocha que haya utilizado el vehículo para transportar a un tercero ajeno a la institución. Asimismo, se le observa que al dar explicaciones por el primer suceso, no se haya dirigido en términos apropiados a su superior jerárquico. El segundo grupo, deriva de la relación de cercanía que tendría con un imputado investigado en la fiscalía donde el actor se desempeña, de quien, aludiendo conocerlo con antecedencia, recibió dinero para comprarle un medicamento, y habría obtenido información procesal para entregársela al abogado defensor.
SÉPTIMO: Que, a juicio de esta Corte, ninguna de dichas circunstancias, incluso aceptándolas como verdaderas, no obstante constar solamente en un sumario administrativo que no puede vincular al órgano jurisdiccional en el examen de veracidad para efectos de determinar la justificación o no del despido, son de la entidad suficiente como para configurar el motivo de despido aludido.
En efecto, la gravedad del incumplimiento que permite justificar el término de una relación laboral, responde a elementos complejos que deben ser examinado a la luz no sólo del hecho del incumplimiento mismo, sino de sus consecuencias para el empleador afectado, y atendiendo la relevancia de las funciones de quien ha fallado en su observancia. Por ello se ha dicho que el incumplimiento de deberes en una relación laboral es grave, en la medida que ocasione consecuencias perniciosas de relevancia para el empleador, sean de naturaleza patrimonial o no, todo ello contextualizado con la reiteración o entidad de las contravenciones, atendiendo, además, al cargo servido por el trabajador y los deberes asociados al mismo.
En la especie, el trabajador corresponde a un funcionario que se desempeñaba como auxiliar en una fiscalía local, encargado de labores administrativas y de la conducción de vehículos, de hecho, su grado en la planta de funcionarios se encuentra en la base del escalafón del servicio, atribuyéndosele, en dicha calidad, concretamente por el atraso en el traslado de un perito a un juicio oral, la responsabilidad por una decisión judicial adversa al Ministerio Público. Tal imputación, a juicio de este tribunal, aparece desproporcionada y exagerada, pues en primer lugar, no aparece razonable adjudicar una determinada decisión judicial a la falta de un medio probatorio, cuando un proceso penal aparece como un acto complejo, que impide tal imputación. Por otro lado, se ha desatendido la justificación presentada por el actor, que ha sido ratificada por otros medios de prueba, consistente en la existencia de dificultades en el tránsito que no le pueden ser imputables.
Lo mismo sucede con el hecho de haber llevado en el vehículo fiscal a una persona ajena al servicio, puesto que tal desapego reglamentario no aparece vinculado al atraso que se le reprocha, ni tiene una entidad suficiente que justifique su despido. Tampoco se advierte la falta de respeto o desconsideración que se acusa por los descargos del actor al momento de explicar su atraso, si bien lo hace en un lenguaje coloquial, en ningún caso es irrespetuoso o descomedido.
En lo relativo a su relación con un imputado privado de libertad, el reproche consiste en haber recibido dinero de éste para comprarle un medicamento, como aquel expresó, y ello con el consentimiento de los funcionarios de gendarmería. No hay un incumplimiento en ello, o por lo menos, no de la entidad necesaria para configurar una causal de despido.
OCTAVO: Que, de este modo, debe declararse que el despido del cual fue objeto el actor no se encuentra justificado, por lo que procede acoger su solicitud en orden a que se declare tal circunstancia, y que corresponde el pago de las indemnizaciones legales. En consecuencia, la demanda deberá ser acogida en lo que concierne al rubro que fue objeto del recurso de unificación de jurisprudencia, manteniéndose en lo demás, lo resuelto en el fallo del grado.
Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara:
Que SE ACOGE LA DEMANDA subsidiaria deducida por don Jaime Augusto Cea Millar en contra del Ministerio Público Fiscalía Regional de la IX Región de la Araucanía, representado por el Consejo de Defensa del Estado, en cuanto se declara que el despido del actor fue injustificado y, en consecuencia, se la condena a pagar las siguientes indemnizaciones y prestaciones:
a) indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $870.128; b) indemnización por años de servicio trabajados con el límite del inciso segundo del artículo 163 del Codigo del Trabajo, equivalente a $9.571.408.- c) El incremento del 80% conforme el literal c) del artículo 168 del Codigo del Trabajo. Las sumas ordenadas pagar devengarán reajustes e intereses en los términos establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
No se condena en costas a la demandada por estimarse que litigó con motivo plausible.
Acordada con el VOTO EN CONTRA de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías, quien fue de opinión de rechazar la demanda, conforme se expresó en su disidencia en la sentencia de unificación.
Regístrese y devuélvanse.
Rol 11.656-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Haroldo Brito C., señoras Rosa Egnem S., Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. No firman los ministros señores Brito y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, tres de agosto de dos mil diecisiete.
En Santiago, a tres de agosto de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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