Unificación Rol N° 101.773-2016
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia ROL N° 101773-2016, de fecha 07 de junio de 2017, caratulada "Rubilar con Sociedad Constructora Jalco LTDA."
Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol 296-2016
Sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel RIT O-33-2016
Sentencia
Santiago, siete de junio de dos mil diecisiete.
Vistos:
En autos número de Rit O-33-2016, caratulados "Rubilar y otros con Sociedad Constructora Jalco Ltda. y Fisco de Chile", substanciados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintidós de julio de dos mil dieciséis, se acogió la demanda y se condenó a la referida sociedad y al ente fiscal, de manera solidaria, a pagar las siguientes prestaciones por los conceptos que se indican: indemnización sustitutiva del aviso previo, a los señores Fernando German Vargas Soto $645.396, Ronald Rubilar Martínez $437.500, Mario Adán Álvarez Galleguillos $437.500, Víctor Fuentes Núñez $437.500, Manuel Velarde Suárez $437.500, Isidro Valdés Martínez $437.500, Carlos Arredondo Blásquez $550.571, Miguel Navarrete Martell $437.500, José Sebastián Yáñez Herrera $375.000, Francisco Antonio Carrasco Garcés $437.500, Francisco Hernán Martínez Rojas $750.000, Ronald Andrés Barriga Lagos $1.082.174; indemnización por años de servicios, a los señores Isidro Valdés Martínez $437.500, Carlos Arredondo Blásquez $550.571, Miguel Navarrete Martell $437.500, José Sebastián Yáñez Herrera $375.000, Francisco Hernán Martínez Rojas $750.000; más recargo de 30% a estos últimos de $131.250, $165.171, $131.250, $112.500, $225.000, respectivamente; feriado legal, a los señores Isidro Valdés Martínez $306.250, Carlos Arredondo Blásquez $385.400, Miguel Navarrete Martell $306.250, José Sebastián Yáñez Herrera $262.500, Francisco Hernán Martínez Rojas $ 525.000; y, feriado proporcional a los señores Fernando Germán Vargas Soto $75.296, Ronald Rubilar Martínez $229.682, Mario Adán Álvarez Galleguillos $ 282.722, Víctor Fuentes Núñez $229.682, Manuel Velarde Suárez $51.041, Miguel Navarrete Martell $25.520, Francisco Antonio Carrasco Garcés $51.041, Francisco Hernán Martínez Rojas $43.750, Ronald Andrés Barriga Lagos $252.504; cotizaciones previsionales adeudadas durante el tiempo de vigencia de relación laboral, que habrán de ser enteradas en las instituciones respectivas y para cuyo efecto deber accionarse en los t rminos del art culo á é í 4° de la Ley 17.322; respecto de la demandada principal y actores Francisco Hernán Martínez Rojas, Manuel Velarde Suárez y Ronald Andrés Barriga Lagos, las remuneraciones y demás prestaciones de origen laboral que se devenguen desde la fecha de término de los servicios, esto es, el 30 de septiembre de 2015 y hasta la efectiva convalidación. Se rechazó en lo demás.
En contra de la referida decisión la parte demandante dedujo recurso de nulidad, que la Corte de Apelaciones de San Miguel hizo lugar parcialmente, por sentencia de dos de diciembre de dos mil dieciséis, declarando en la de reemplazo que el Fisco de Chile tratándose de Francisco Hernán Martínez Rojas, Manuel Velarde Suárez y Ronald Andrés Barriga Lagos, queda condenado a pagar solidariamente las cotizaciones previsionales adeudadas por los meses de agosto y septiembre de 2015, y las remuneraciones y demás prestaciones, consecuenciales a la sanción de nulidad, en la medida que se circunscriba al período durante el cual se desempeñaron en régimen de subcontratación para la empresa principal, con los reajustes e intereses dispuestos en el artículo 63 del Código del Trabajo; respecto de la cual deduce uno de unificación de jurisprudencia y solicita que se lo acoja por existir distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, en lo tocante a la materia de derecho objeto del juicio que propone, dictando acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la de reemplazo que condene a los demandados a pagar a los nueve trabajadores que indica las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de su convalidación.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que el recurrente, en el primer acápite, hace una relación sucinta de la demanda y de la contestación del Fisco de Chile, como de los argumentos de la sentencia de base conforme a los cuales se la acogió parcialmente y de los recursos de nulidad deducidos por la defensa fiscal y por la parte demandante destinados a impugnarlos. Asimismo, los razonamientos que la Corte de Apelaciones tuvo en consideración para desestimar el primer recurso y hacer lugar en parte al segundo.
Pues bien, respecto de lo que interesa, afirma que al concluirse que no procede la acción de nulidad de despido en contra de Constructora Jalco Limitada y del Fisco de Chile, en forma solidaria, atendido a que el vocablo "cotizaciones previsionales" que utiliza el artículo 162 Código del Trabajo solo es indicativo de aquellas vinculadas a las de las administradoras de fondos de pensiones, que estaban solucionadas, se incurre en una interpretación errada y contraria a la sana doctrina que sobre la materia han acuñado los tribunales superiores de justicia.
Entonces, precisa, que la controversia jurídica radica en determinar el sentido y alcance que debe darse a la expresión "cotizaciones previsionales" que emplea la citada disposición, en el sentido que comprende no sólo aquellas vinculadas a las administradoras de fondos de pensiones, sino también las de las administradoras de fondos de cesantía, las de salud – Fondo Nacional de Salud o instituciones de salud previsional- y las de la Ley N° 16.744, y que, en tal sentido, al no haberse acreditado el pago de todas, corresponde que se decrete la sanción de nulidad del despido.
Luego, indica que la interpretación de la sentencia impugnada es distinta a la que esta Corte sostuvo en la de reemplazo dictada el 4 de enero de 2013, en los autos número de rol 5330-2012, transcribiendo los motivos primero a décimo, que concluyó que cuando el legislador en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo utilizó la expresión "cotizaciones previsionales", consideró las de salud, por lo que el juez de base al declarar nulo el despido del actor por no haberse acreditado el pago de dichas cotizaciones no incurrió en el error de derecho denunciado, por lo que el recurso de nulidad fue rechazado; contexto que, según señala, autoriza concluir que existen diferentes interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, si la expresión "cotizaciones previsionales" que emplea el artículo 162 del Código del Trabajo, comprende solo aquellas vinculadas a las administradoras de fondos de pensiones, o también las de las administradoras de fondos de cesantía, las cotizaciones de salud y de la Ley N 16.744, y que, en ese sentido, al no haberse ° acreditado el pago de todas, corresponde la sanción de nulidad del despido en contra de Constructora Jalco Limitada y solidariamente en contra de Fisco de Chile, debiendo condenárseles al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta su convalidación respecto de todos los trabajadores demandantes; pues, afirma, dicho vocablo debe ser entendido en un sentido amplio, por lo que la Corte de Apelaciones de San Miguel al señalar que sólo quedan comprendidas las vinculadas a las primeras, hizo suyo el vicio cometido por el juzgado de base, realizando una interpretación errada y que contraviene la sana doctrina que sobre la materia acuñó la Corte Suprema y diversas Corte de Apelaciones del país, lo que importa transgredir los principios jurisprudenciales existentes.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se declare que la sentencia de base es nula en aquella parte que rechazó la acción de nulidad del despido dirigida en contra de Constructora Jalco Limitada y del Fisco de Chile respecto de los trabajadores: 1) Fernando Germán Vargas Soto; 2) Ronald Osvaldo Rubilar Martínez; 3) Mario Adán Álvarez Galleguillos; 4) Víctor Hugo Fuentes Núñez; 5) Isidro Nicolás Valdés Martínez; 6) Carlos Andrés Arredondo Blásquez; 7) Miguel Antonio Navarrete Martell; 8) José Sebastián Yáñez Herrera; 9) Francisco Antonio Carrasco Garcés; y acto continuo, sin nueva vista pero separadamente, se dicte la de reemplazo en unificación de jurisprudencia declarando que procede la aplicación de la sanción de nulidad de despido establecida en los incisos 5° a 7° del artículo 162 del Código del Trabajo respecto de ambos demandados, condenándolos solidariamente a pagar las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta su convalidación, respecto de los actores ya mencionados;
2° Que, de la lectura de la sentencia impugnada como de la de contraste, se advierte que es efectivo lo que se sostiene en el recurso, en el sentido que asumen posturas jurisprudenciales diferentes en torno a lo que debe entenderse por la expresión “cotizaciones previsionales” que utiliza el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, pues la impugnada la limita a aquellas que los empleadores deben enterar en las administradoras de fondos de pensiones, en cambio la de contraste incluye todas las que son propias de la seguridad social; raz n por la que corresponde ó determinar cuál es la correcta;
3° Que, para ese efecto, se debe tener presente, en primer lugar, que las cotizaciones de seguridad social y, en particular, las de salud, tienen su fuente normativa en los números 18 y 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente, que consagran y aseguran a todas las personas el derecho a la seguridad social y el derecho a la protección de la salud, que se encuentran regulados en diferentes cuerpos legales.
Pues bien, la seguridad social“…en su concepto integral y moderno, es la rama de la política socioeconómica de un país por la cual la comunidad protege a sus miembros asegurándoles condiciones de vida, salud y trabajo socialmente suficientes, a fin de lograr mejor productividad, más progreso y mayor bienestar comunes…” (Informe sobre Reforma de la Seguridad Social Chilena, Editorial Jurídica de Chile, 1964, Tomo I). Conforme a la doctrina es “…la protección que la sociedad proporciona a sus miembros mediante una serie de disposiciones públicas, contra los infortunios económicos y sociales que de lo contrario serían ocasionados por la interrupción considerable de los ingresos a raíz de contingencias como la enfermedad, maternidad, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, desempleo, invalidez, vejez y muerte; el suministro de atención de salud y el otorgamiento de subsidios a familias con hijos menores de edad…”(Bianchi, Roberto, Boletín N° 162, Banco de Previsión Social de Uruguay). También el Departamento de Seguridad Social de la Oficina Internacional del Trabajo en conjunto con el Centro Internacional de Formación de la Organización Internacional del Trabajo, la define como “…la protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales, que de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos…”(OIT, Administración de la Seguridad Social, 1991). Por lo tanto, el objetivo que persigue todo modelo de seguridad social es proveer a los beneficiarios los medios que les permitan superar contingencias sociales o estados de necesidad, y las prestaciones que otorgue deben ser acordes con las carencias que puedan sufrir los colectivos que se pretende proteger.
En segundo lugar, que los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo prescriben, lo siguiente: "Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo".
"Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago".
"Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador (…)".
Disposición respecto de la cual la Dirección del Trabajo en el Dictamen Ord. 5372/314, datado el 25 de octubre de 1999, señala que sobre la materia requirió un informe a la Superintendencia de Seguridad Social, que lo evacuó mediante oficio ordinario 29169, de 30 de septiembre de 1999, en el que se indica que en el concepto de "cotizaciones previsionales" que utiliza el artículo 162 del Código del Trabajo, deben incluirse: a) las establecidas para financiar los regímenes de pensiones, ya sea del antiguo sistema de pensiones (Decreto Ley N° 3.501, de 1980) o del nuevo, y, en este último caso, las que establece el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y sus modificaciones con el objeto de financiar el sistema, esto es, tanto la del 10% de las remuneraciones imponibles para la cuenta de capitalización individual, como la cotización adicional a que se refiere el inciso 2° del artículo 17, así como las que sean procedentes conforme con el artículo 17 bis del mismo cuerpo legal; b) la equivalente al 7% de la remuneración imponible para el seguro social de salud, sea que deba enterarse en el Fondo Nacional de Salud o en la respectiva Institución de Salud Previsional, en cuyo caso puede ser superior a ese 7%, y como se trata de una parte o desglose de la referida cotización, también debe incluirse la cotización del 0,6% de la remuneración imponible, que con cargo al 7% para el seguro social de salud, debe enterarse por el empleador en la respectiva Caja de Compensación de Asignación Familiar en el caso de trabajadores afiliados en su calidad de dependientes de empleadores socios o adherentes de la respectiva caja; c) las establecidas en la Ley N° 16.744 para financiar el seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que son de cargo del empleador, a saber, las siguientes: la básica el 0,90% de la remuneración imponible del trabajador, la extraordinaria del 0,05% de igual estipendio y adicional que corresponda según lo que establece dicha ley. En razón de lo anterior, en el citado dictamen se concluyó que ha de entenderse por "cotizaciones previsionales" las consignadas en las letras a), b) y c) del mencionado informe.
La doctrina laboral, por su parte, ha manifestado que debe comprender todas las estatuidas para financiar el régimen de pensiones, nuevo o antiguo; las de salud; las establecidas por la Ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; y las del seguro de cesantía en virtud de la Ley N° 19.728 (Gamonal C., Sergio y Guidi M. Caterina, “Manual del contrato de trabajo”, Santiago, Chile, LegalPublishing, 2010, p.314). También que tiene que considerarse todas aquellas que los empleadores deben enterar en cualquier entidad previsional, es decir, en una administradora de fondos de pensiones, en el Instituto de Previsi n Social, en las instituciones de salud ó previsional, en las cajas de compensación de asignación familiar, en las mutualidades de empleadores y en las administradoras de fondos de cesantía, por lo que sólo se excluyen aquellas cotizaciones que deben retener e integrar terceros, como ocurre durante los periodos en que el trabajador se encuentra acogido a subsidio por incapacidad laboral (Lanata F., Gabriela, “Contrato individual de trabajo”, 3° edición actualizada, Santiago, Chile, LegalPublishing, 2009, p.323 y 324)
4° Que, en consecuencia, se debe concluir que atendida la finalidad que persigue la seguridad social, que se puede lograr en la medida que se enteren en los organismos respectivos los aportes establecidos en las leyes, por los obligados a ello, el término “cotizaciones previsionales” necesariamente debe comprender todas las señaladas precedentemente, pues cada una está destinada a ayudar al trabajador a superar las tantas contingencias que puede experimentar o sufrir durante su vida laboral.
Corrobora lo señalado, lo expuesto en la sentencia que sirve de contraste en cuanto que la circunstancia que la historia de la Ley N°19.631, que impuso al empleador la obligación de pagar las cotizaciones previsionales atrasadas como requisito previo para poner término a la relación laboral, da cuenta que los legisladores emitieron opiniones que permite entender que su intención era incluir todas las cotizaciones de carácter previsional. Así, en el Mensaje del Presidente de la República a la Cámara de Diputados se expresa que la finalidad del proyecto es que el empleador, quien ha descontado de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones correspondientes, cumpla con su obligación de pago en los respectivos organismos previsionales, es decir, alude a las cotizaciones de manera general y a la pluralidad de las instituciones previsionales. Además, en el informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social a la Cámara de Diputados, correspondiente al primer trámite constitucional, se señaló que para estudiar el proyecto se solicitó a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y a la de Instituciones de Salud Previsional un informe acerca de las cotizaciones adeudadas a la fecha, de lo que se desprende que los comisionados entendieron que la expresión "cotización o imposición previsional" incluía a todas. En este mismo sentido, el diputado señor Bustos, cuando informó el proyecto a la Cámara, dio como argumento para que se aprobara, el monto de las cotizaciones de salud adeudadas; sesión en la que el señor García (René Manuel) señaló: "Hay que perder el miedo a estas cosas y la justicia es para que todos tengan la parte que les corresponde. Esto es un hecho cierto: es un descuento del salario de la persona y no es una cifra menor, porque, a veces, alcanza hasta un 20 por ciento. Ahora, ¿qué pasa cuando el trabajador no tiene sus imposiciones al día y sufre problemas de salud? No puede acceder a los beneficios médicos. En consecuencia, considero que el proyecto no amerita más discusión y con mucha fuerza y orgullo nos felicitamos en la Cámara de tener la oportunidad de velar por que los trabajadores despedidos se retiren con sus cotizaciones al día. Es de justicia, es una realidad y no hay que tener miedo a enfrentar estas cosas. No se está defendiendo nada, es algo establecido, ya que las imposiciones son parte del sueldo que por ley corresponde a los trabajadores. Por lo tanto, votaré favorablemente la iniciativa y, ojalá, se apruebe por unanimidad". Por su parte el Diputado señor Dittborn explicitó: "Es de toda justicia -como ya se ha dicho- que dineros pertenecientes al trabajador y que son retenidos por el empleador para ingresarlos en las AFP, Isapres, Fonasa, es decir, en instituciones previsionales y de salud, sean efectivamente enterados de acuerdo con lo que la ley establece”.
También, la mención del monto de la deuda de las cotizaciones de salud a la época se repite en el Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado a lo que se agrega el argumento respecto de los efectos nocivos que se producen ante el no pago de las cotizaciones de salud. Además, en la discusión en sala el senador Ruiz-Esquide manifestó lo siguiente: "Una primera cosa que estimo razonable es que precisemos que, desde el punto de vista ético más profundo, la previsión, y sobre todo los derechos que ésta genera para la salud, de alguna manera -como alguien se al - constituyen el capital de los pobres y de ñ ó los trabajadores. Por lo tanto, nadie puede siquiera discutir que esto debe ser pagado en su momento".
Finalmente, en el tercer trámite constitucional, en la Cámara de Diputados, don René Manuel García, en el marco de la discusión acerca de la sanción en estudio, planteó que las cotizaciones de salud son parte del sueldo de los trabajadores, agregando que: "Creemos que es fundamental que el trabajador termine su contrato con todo pagado. Eso tampoco está en discusión. Pero ¿cómo podemos retenerlo? cuando dice: "Como aquí no me pagan las cotizaciones previsionales, con lo cual no tengo derecho a la salud ni puedo llevar a mi señora al hospital, estoy buscando un trabajo mejor, en el que me cumplirán con esta obligación". En el mismo sentido, razona el diputado señor Mulet;
5° Que, en último lugar, conviene considerar los términos del inciso 2° del artículo 1 de la Ley N°17.332, en la medida que señala que cada vez que la ley se refiera a institución o instituciones de previsión social, o a institución o instituciones de seguridad social, se entenderá que sus disposiciones se aplican, indistintamente, a cualquiera de ellas o al conjunto de las mismas, según sea el caso; efectos que también aplica, respecto de las cotizaciones, el empleo de los términos “previsionales” o de “seguridad social”, lo que importa establecer una equivalencia, correspondencia expresa entre una y otra;
6° Que, en consecuencia, la derivación lógica es aquella que autoriza afirmar que cuando el legislador en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo utilizó la expresión "cotizaciones previsionales", incluyó todas aquellas mencionadas en el motivo 3°, por lo que se unifica la jurisprudencia en ese sentido, haciéndose lugar al recurso que se examina;
7° Que, atendido lo expuesto, procede también acoger el recurso de nulidad que se fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo que disponen los artículos 162 y 183-B del mencionado estatuto, que se dedujo en contra de la sentencia de base que desestimó aplicar la sanción de nulidad del despido, por estimarse que sólo aplica si a la data del despido están insolutas las cotizaciones que el empleador debe enterar en las administradoras de fondos de pensiones; debiendo dictarse acto seguido, separadamente y sin nueva vista, la de reemplazo que decrete dicha punición.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se hace lugar al recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto de la sentencia dictada el dos de diciembre de dos mil dieciséis, por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad que planteó contra la de base de veintidós de julio del mismo año, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de dicha comuna, y, en consecuencia, se lo acoge y se la anula en cuanto desestimó aplicar la sanción de nulidad del despido, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin previa vista.
Se previene que el abogado integrante señor Correa estima que al concurrir a la decisión de la Corte no expresa opinión sobre la concurrencia respecto del Fisco de Chile de los requisitos que el artículo 183A del Código del Trabajo establece para que opere la responsabilidad solidaria, los que no han sido objeto de impugnación.
Regístrese.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz, y la prevención, su autor.
Rol N° 101.733-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Rafael Gómez B., y Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente.
Santiago, siete de junio de dos mil diecisiete.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, siete de junio de dos mil diecisiete.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art culo í 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de base, con excepción del segundo acápite del motivo décimo y del décimo séptimo, que se eliminan. Se transcriben, asimismo, los razonamientos décimo cuarto de la sentencia de nulidad, primero y segundo de la de reemplazo y los signados con los números 3°, 4° y 5° de la de unificación de jurisprudencia que antecede.
Y se tiene, además, y en su lugar presente:
1° Que la parte demandante solicitó que se aplicara la sanción establecida en los incisos 5 y 7 del artículo 162 del Código del Trabajo, por cuanto, a la fecha del despido, estaban insolutas las cotizaciones previsionales, específicamente las de agosto y septiembre de 2015.
Pues bien, el demandado no obstante que le correspondía acreditar la retención y pago oportuno de las cotizaciones previsionales reclamadas, no rindió prueba al efecto, y sólo la parte demandante incorporó certificados emitidos por las Administradoras de Fondos de Pensiones Provida y Capital respecto de los actores Vargas Soto, Arrendondo Blásquez, Navarrete Martell, Yáñez Herrera, Álvarez Galleguillos, Valdés Martínez, Carrasco Garcés, Rubilar Martínez y Fuentes Núñez, que dan cuenta del pago de las referidas cotizaciones de cada uno desde el inicio de la relación laboral hasta agosto de 2015;
2° Que, en esas condiciones, como no se probó que, a la fecha del despido, estaban solucionadas las cotizaciones de salud –Fondo Nacional de Salud o instituciones de salud previsional-; las establecidas por la Ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; y las del seguro de cesantía que deben enterarse en las administradoras de fondos de cesantía, en virtud de la Ley N° 19.728, corresponde aplicar la sanción prevista en el artículo 162, inciso 5°, del Código del Trabajo.
Lo anterior, porque con la modificación introducida por la Ley N° 19.631, de 1999, al artículo mencionado, se impuso al empleador una obligación adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador deben encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario, dicho despido carece de efectos, es nulo, por lo que corresponde que, no obstante la separación, deba seguir pagando las remuneraciones y prestaciones laborales pertinentes hasta que se subsane el incumplimiento mencionado, convalidando el despido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos citados y 456 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que se acoge la demanda y se condena a la Sociedad Constructora Jalco Ltda. y al Fisco de Chile, de manera solidaria, a pagar las siguientes prestaciones por los conceptos que se indican: indemnización sustitutiva del aviso previo, a los señores Fernando German Vargas Soto $645.396, Ronald Rubilar Martínez $437.500, Mario Adán Álvarez Galleguillos $437.500, Víctor Fuentes Nuñez $437.500, Manuel Velarde Suárez $437.500, Isidro Valdés Martínez $437.500, Carlos Arredondo Blásquez $550.571, Miguel Navarrete Martell $437.500, José Sebastián Yáñez Herrera $375.000, Francisco Antonio Carrasco Garcés $437.500, Francisco Hernan Martínez Rojas $750.000, Ronald Andres Barriga Lagos $1.082.174; indemnización por años de servicios, a los señores Isidro Valdés Martínez $437.500, Carlos Arredondo Blásquez $550.571, Miguel Navarrete Martell $437.500, José Sebastián Yáñez Herrera $375.000, Francisco Hernán Martínez Rojas $750.000; más recargo de 30% a estos últimos de $131.250, $165.171, $131.250, $112.500, $225.000, respectivamente; feriado legal, a los señores Isidro Valdés Martínez $306.250, Carlos Arredondo Blásquez $385.400, Miguel Navarrete Martell $306.250, José Sebastián Yáñez Herrera $262.500, Francisco Hernán Martínez Rojas $ 525.000; y, feriado proporcional a los señores Fernando Germán Vargas Soto $75.296, Ronald Rubilar Martínez $229.682, Mario Adán Álvarez Galleguillos $ 282.722, Víctor Fuentes Núñez $229.682, Manuel Velarde Suárez $51.041, Miguel Navarrete Martell $25.520, Francisco Antonio Carrasco Garcés $51.041, Francisco Hernán Martínez Rojas $43.750, Ronald Andres Barriga Lagos $252.504; cotizaciones previsionales adeudadas durante el tiempo de vigencia de relaci n laboral, que deber n ser enteradas ó á en las instituciones respectivas y para cuyo efecto deberá accionarse en los términos del artículo 4° de la Ley 17.322; las remuneraciones y demás prestaciones de origen laboral que se devenguen desde la fecha de término de los servicios, esto es, desde el 30 de septiembre de 2015, y hasta la efectiva convalidación; las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses que correspondan; se imponen las costas al demandado principal que se regulan en el 20% de las sumas ordenadas pagar. Se la rechaza, en lo demás.
Ejecutoriada, deberá cumplirse dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese esta circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel, para su cumplimiento compulsivo.
Regístrese y devuélvanse.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Rol N° 101.773-16
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Rafael Gómez B., y Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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