Unificación Rol N° 1.838-2012

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos RUC Nº 1140011882-7 y RIT Nº O-39-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, don Javier Ulises Urrutia Grez deduce demanda en contra del Fondo de Solidaridad e Inversión Social "Fosis", servicio público descentralizado, representado por su Directora doña María Claudia Jorquera Coria, a fin que se declare que entre las partes existió relación laboral y que el despido fue injustificado, en consecuencia, se condene al demandado al pago de las indemnizaciones por término de contrato de trabajo, con el recargo legal y las cotizaciones previsionales, más reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, la demandada solicitó el rechazo de la acción, desconociendo la existencia de relación laboral con el actor, con el que lo han unido sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, regidos por al artículo 11 del Estatuto Administrativo. Por el mismo motivo, el término anticipado o inmediato del contrato del demandante no da lugar a las prestaciones establecidas en el Código del Trabajo.

En la sentencia definitiva, de catorce de octubre de dos mil once, el tribunal acogió parcialmente la demanda declarando que entre las partes existió relación laboral en virtud de un contrato de trabajo entre el 17 de septiembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2010, que concluyó por despido injustificado del empleador, en la última de las fechas señaladas, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar las cantidades que señala por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicios y recargo legal; asimismo, ordenó el pago de las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía desde el 31 de diciembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2010, declarando prescritas las anteriores, más reajustes e intereses y sin costas.

En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó, en primer lugar en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y, en subsidio, en la del artículo 478 letra c), por errónea calificación jurídica de los hechos en relación a los artículos 1545 del Código Civil, artículos 9 y 10 de la Ley 18.989 y artículos 1º y 5º del Código del Trabajo y artículo 11 del Estatuto Administrativo.

La Corte de Apelaciones de Talca, conociendo del recurso de nulidad señalado, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil once, lo rechazó.

En contra de la decisión que falló el recurso de nulidad, la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto el fallo impugnado y acto continuo sin nueva vista, pero separadamente dicte la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia acogiendo su recurso de nulidad y anule la sentencia de primera instancia, dictando en su lugar otra que declare la correcta doctrina, desechando la demanda de autos.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la demandada, en su presentación, refiere el contenido de la demanda y de la contestación; que la controversia principal impuso identificar la forma y circunstancias en que se prestaron los servicios por el actor (ingeniero y consultor experto del Fosis en virtud de una prestación de servicios a honorarios), lo que no fue discutido por las partes, sino la calificación jurídica de tales servicios, desde que se presenta asociada a la norma habilitante del artículo 11 del Estatuto Administrativo (ex artículo 10 de la Ley Nº 18.834), que establece "Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto", a cuyo respecto afirma el recurrente que en este caso, por sus particularidades fácticas, debe primar la regulación de dicha norma ya que por tratarse de un estatuto jurídico especial debe gobernar las relaciones entre las partes que lo suscribieron con prescindencia del Código del Trabajo.

Luego el recurrente se refiere a las interpretaciones de los tribunales y explica que existe una primera exégesis según la cual el contrato celebrado entre las partes, a pesar de otorgarse bajo el artículo 11 del Estatuto Administrativo, dada sus características es constitutivo de relación laboral, sujeta al Código del Trabajo en conformidad a lo previsto por los artículos 7º y 8º del mismo. Esta interpretación ha sido aquella adoptada en la sentencia impugnada.

Una segunda interpretación -expone la demandada- que sostiene que el contrato de honorarios celebrado de conformidad con el artículo 11 del Estatuto Administrativo es el estatuto jurídico que gobierna las relaciones entre las partes, motivo por el cual se rige sólo por las cláusulas en él contenidas y las normas del derecho común, por lo que no le es aplicable la normativa del Código del Trabajo y menos el artículo 7º de dicho cuerpo legal. En esta tendencia invoca la sentencia dictada en causa Nº 1930-05 de esta Corte, caratulada "Muñoz con Fondo de Solidaridad e Inversión Social", en la que por aplicación de los artículos 7º de la Ley Nº 18.989, 1º y 10 del Estatuto Administrativo y 15 de la Ley Nº 18.575, se concluye que el demandado pertenece a la administración descentralizada del Estado y que las relaciones entre ese organismo y su personal se rigen por normas de orden estatutario y que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Estatuto antes referido, la relación contractual que unió al actor con el Fondo no se regula por el Código del Trabajo como erradamente se decidió en el fallo que se revisa, a lo que se une la disposición contenida en el artículo 1º de dicho Código y se agrega que ni aun cuando en la prestación de servicios se haya estipulado jornada, se hiciera uso de feriado, debiera someterse a instrucciones y se cumpliera horario y fuera retribuida con estipendio pagado mensualmente, es dable considerarla de naturaleza laboral.

Invoca además las sentencias dictadas por esta Corte, en el proceso Nº 4284-07, caratulado "Soto con Ministerio del Interior" y Nº 8311-10 caratulado "Zúñiga y otros con Municipalidad de Recoleta", en las que también se resuelve que la relación que unió a las partes no estuvo regulada por el Código del Trabajo, sino por las estipulaciones de los contratos que entre ellas se celebraron.

Refiere la sostenida en esta causa, disintiendo de lo que se ha decidido por las razones que detalladamente explica, y que resulta, además contraria a las sustentadas por esta Corte y ya reseñadas.

Tercero: Que, como lo señala el recurrente, en la sentencia impugnada se rechaza la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo señalando que lo que debía determinarse en autos es si las labores que ejecutaba el actor eran "accidentales" y, en su caso, "específicas". Así se dijo que el tribunal a quo analiza esto en el considerando sexto, argumentación que la Corte de Apelaciones deja expresa constancia que comparte, de lo que se sigue que no hay infracción. Agrega que debe aplicarse el principio de la realidad como lo hizo el tribunal de primera instancia en el motivo séptimo. A mayor abundamiento, sostiene que el Estado es el principal encargado del bien común, en el cual se comprende el respeto de las personas como lo manda la Carta Fundamental. En el considerando sexto se desecha la causal de nulidad contenida en el artículo 478 letra c) del precitado cuerpo normativo, por cuanto las conclusiones fácticas del tribunal inferior corresponden a la calificación jurídica arribada sin que se divisen razones para alterarla.

Para dejar claramente establecida la doctrina de los sentenciadores que ha dictado la sentencia recurrida cabe acudir a los fundamentos del tribunal de primer grado, que la Corte de Apelaciones de Talca ha afirmado compartir. Estos aparecen detallados en sus reflexiones sexta y séptima que pueden sintetizar en que el Estado sólo puede utilizar la fórmula del artículo 11 del Estatuto Administrativo para labores accidentales no habituales de la institución y para cometidos específicos dentro de estas labores habituales, situación que no ocurre en la especie desde que la labor realizada por el actor, además, de exceder aquella señalada en el mismo contrato y resolución administrativa -generada unilateralmente por el mismo Estado- no cumple con las condiciones habilitantes para contratar a honorarios puesto que no reúne caracteres de temporalidad, especificidad o accidentalidad que se desprenden de la ley. La habilitación que el artículo 11 referido consagra hipótesis normativas que dicen relación con servicios independientes que se pueden regular bajo la forma civil del arrendamiento de servicios del Código Civil, pero en el caso del actor y por las particularidades fácticas, su actividad no cabe dentro de esas hipótesis al prestar servicios continuos por más de 7 años, en una función permanente, que implicaba labores propias del Fosis como se desprende de la misma Ley Nº 18.989, de forma que no queda enmarcado en la descripción de labores que el Estado puede contratar sobre la base de honorarios. En consecuencia, el tribunal a quo concluyó que encontrándose suficientemente demostrados aquellos indicios propios de la subordinación jurídica que es elemento que configura el contrato de trabajo, así como la prestación personal de las labores y el pago de una contraprestación económica y teniendo presente que el actor no es funcionario público y que aquel vínculo de carácter formal no se ajusta a los presupuesto legales que habilitan para contratarlo a honorarios al que se le hagan aplicables las consecuencias jurídicas del artículo 11 inciso 3º del Estatuto Administrativo y haciendo aplicación del principio de la primacía de la realidad, se reúnen los supuestos fácticos para ser considerado un contrato de trabajo de carácter indefinido, en los términos estatuidos en el artículo 8º del código del ramo lo que hace aplicable, entonces, la normativa que el Código del Trabajo establece.

Cuarto: Que, como se aprecia de lo anotado, el presente recurso debe ser acogido, desde que se plantea la unificación de una materia de derecho, respecto de la cual se evidencia el disenso necesario al efecto entre los fallos de que se trata.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada, contra la sentencia de veinte de diciembre de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, en estos autos RIT O-39-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad, caratulados "Urrutia con Fondo de Solidaridad e Inversión Social", en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter.

Regístrese.

Rol Nº 1.838-2012.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes señor Alfredo Pfeiffer R., señora Dinorah Cameratti R., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P.

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil doce.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo y tercero y el párrafo primero del cuarto de la sentencia de nulidad de veinte de diciembre de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Que conforme a los planteamientos del recurrente de nulidad la discusión jurídica se centra en determinar si la vinculación del actor con el Fondo de Solidaridad e Inversión Social, puede asimilarse a las relaciones que regula el Código del Trabajo, o si, por el contrario, está conclusión carece de asidero, en atención a las normas que gobiernan la materia.

Segundo: Que, en primer término, el demandado Fondo de Solidaridad e Inversión Social, es según el artículo 7º de la Ley Nº 18.989, de 19 de julio de 1.990 -cuerpo legal que creó el Ministerio de Planificación y Cooperación- un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica, patrimonio propio, cuya finalidad es financiar en todo o parte planes, programas, proyectos y actividades especiales de desarrollo social, los que deberán coordinarse con los que realicen otras reparticiones del Estado, en especial, con el Fondo de Desarrollo Regional y se encuentra sometido a la supervigilancia del Presidente de la República, con el cual se relaciona por intermedio del Ministerio de Planificación y Cooperación.

Tercero: Que, por su parte, el artículo 1º del Estatuto Administrativo, aprobado por la Ley Nº 18.834, previene que las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas del presente estatuto administrativo, con las excepciones que establece el inciso segundo del artículo 18 de la Ley Nº 18.575.

Cuarto: Que, concordante con lo anterior, es la norma contenida en el artículo 15 de la Ley Nº 18.575, que establece que: "el personal de la Administración del Estado, se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley en las cuales regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones".

Quinto: Que de las disposiciones señaladas aparece que el personal del Fondo de Solidaridad e Inversión Social pertenece a la Administración descentralizada del Estado y que las relaciones con el personal que presta servicios en ese organismo, se somete a normas de orden estatutario.

Sexto: Que, por su parte, el artículo 11 de la Ley Nº 18.834 establece que: "podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no le serán aplicables las normas de este Estatuto".

Séptimo: Que de las disposiciones que se vienen relacionando, es dable concluir que la sentencia recurrida al señalar que la relación contractual que unió al actor con el Fondo de Solidaridad e Inversión Social, se encontraba afecta al Código del Trabajo ha incurrido en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que, por una parte, al personal de la Administración del Estado no le son aplicables los preceptos de dicho cuerpo legal, salvo en las materias o aspectos no previstos en el Estatuto Administrativo a que se sujeta especialmente a sus personales y en la medida que no sean contrarios a ella, según lo establecido en el artículo 1º del mismo Código y, por la otra, porque la celebración de contratos a honorarios con terceros, profesionales o técnicos de educación superior o extranjeros, como lo previene expresamente el inciso final del artículo 10 de la Ley Nº 18.834 -situación en la cual se encontraba el actor- se rige por las normas del respectivo contrato, sin estar afecto al Estatuto Administrativo y menos a una normativa laboral que no se aplica al ámbito de la Administración Pública, salvo que una ley expresamente así lo señale.

Octavo: Que, por lo dicho, entonces, la circunstancia que en virtud del contrato a honorarios celebrado por el actor con el Fondo demandado, se haya cumplido una jornada determinada de prestación de servicios, se haya hecho uso de feriados y que el demandante debiera sujetarse a las instrucciones de la jefatura y tuviera derecho al pago de una retribución por sus servicios, al tenor de los hechos establecidos por la juez de la instancia, no le hacía aplicable, conforme a lo razonado, la normativa del Código del Trabajo, ni menos la de los artículos 7º y 8º de dicho cuerpo legal, porque todas esas modalidades pueden acordarse en un contrato de prestación de servicios. En consecuencia, debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido que las relaciones habidas entre las personas contratadas para prestar servicios en organismos de la administración descentralizada del Estado, a través de contratos de prestación de servicios a honorarios, se rigen por las estipulaciones contenidas en dichas convenciones y no les resultan aplicables las normas del Código del Trabajo.

Noveno: Que, por lo expuesto, al haberse estimado que la relación contractual entre las partes de autos, correspondía a un contrato de trabajo; que la exoneración del actor fue injustificada y que no se dio cumplimiento al pago de cotizaciones previsionales, dando lugar al pago de las indemnizaciones y sumas correspondientes a tales declaraciones, se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, habiéndose cometido infracción de ley y no sólo de las normas contenidas en los artículos 1, 7, 8, 162 y 163 del Código del Trabajo, sino que también de los artículos 1 y 11 de la Ley Nº 18.834 cuyo texto refundido fue fijado por el DFL Nº 29 del año 2005, y de los artículos 7, 9 y 10 de la Ley Nº 18.989.

Décimo: Que, además, la anotada vulneración legal ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a condenar al Fondo demandado a pagar prestaciones e indemnizaciones improcedentes, motivo por el cual su recurso debe ser acogido para la corrección necesaria.

Undécimo: Que atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre la otra causal de nulidad invocada por innecesario.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por el demandado, contra la sentencia de catorce de octubre de dos mil once, dictada por el juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, en estos autos RIT Nº O-39-2011, caratulados "Urrutia con Fondo de Solidaridad e Inversión Social", la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.

Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter. Regístrese.

Rol Nº 1.838-2012.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes señor Alfredo Pfeiffer R., señora Dinorah Cameratti R., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil doce.

Vistos:

Se mantienen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto a excepción de su párrafo final que se elimina, quinto a excepción de su párrafo final y décimo segundo de la sentencia de la instancia, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, siendo innecesaria su reproducción. Segundo: Que, en consecuencia, al no encontrarse regulada la relación habida entre las partes por el Código del Trabajo, sino por las estipulaciones contenidas en los sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios suscritos entre las partes, por así preverlo el artículo 11 del Estatuto Administrativo, resultan improcedentes las pretensiones contenidas en la demanda intentada, la que debe ser rechazada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza, sin costas, la demanda interpuesta por don Javier Ulises Urrutia Grez, en contra del Fondo de Solidaridad e Inversión Social.

Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter.

Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.

Rol Nº 1.838-2012.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes señor Alfredo Pfeiffer R., señora Dinorah Cameratti R., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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