Unificación Rol N° 1.432-2018
Sentencia
Santiago, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En autos Ruc 1740013842-7 y Rit O-145-2017 seguidos ante el Juzgado de Letras de Rancagua, caratulados “Moreno con Fondo de Solidaridad e Inversión Social”, en adelantes “FOSIS”, se dedujo demanda en procedimiento de aplicación general solicitando la declaración de existencia de relación laboral, despido indirecto, nulidad del mismo y el cobro de prestaciones laborales que indica, solicitando que, en definitiva, se acoja y se le condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones que reclama, con intereses legales, reajustes y costas.
Por sentencia definitiva de veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, se acogió la demanda, declarando la existencia de relación laboral entre las partes, la injustificación del despido, y la nulidad del mismo, condenando a la demandada al pago de las prestaciones consecuentes.
En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad alegando, subsidiariamente, las causales de los artículos 478 e), 478 c) y 477 del Código del Trabajo, denunciando por intermedio de la última la infracción de los artículos 3°, 7º y 8º del código en mención, de los artículos 1° de la Ley N° 18.834, 15 de la Ley N° 18.575 en relación a su artículo 11; de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; y de los artículos 1, 3, 5, 7, 8, 160, 162, 163 y 168 del estatuto laboral, que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, con fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, al estimar concurrente el segundo motivo de invalidación, dictando sentencia de reemplazo que rechazó la demanda, al estimar que la contratación que vinculó a las partes se sujetó a la hipótesis del artículo 11° de la Ley 18.834; decisión contra la cual se dedujo el presente recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, la deje sin efecto, y dicte decisión de reemplazo conforme a derecho.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de los distintos pronunciamientos respecto del asunto de que se trate, sostenidos en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida, según se indica en el libelo recursivo, se plantea respecto la aplicación del principio de la primacía de la realidad en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, en cuanto al carácter realista del derecho del trabajo, que debe atender la situación real del trabajador, atendida su situación de vulnerabilidad. Señala que debe preferirse lo que emana de la realidad, y que en la especie se ha preferido lo segundo por sobre las señales concretas que dan cuenta de una existencia de vínculo laboral y no de un contrato de honorarios, debiendo aplicarse el Código del Trabajo, al concurrir indicios evidentes de subordinación y dependencia en la relación contractual, reprochando que el fallo impugnado hace lo contrario.
La recurrente sostiene que la tesis de la sentencia impugnada es contraria a lo decidido en el fallo que acompaña para su contraste, correspondiente al ingreso de esta Corte Rol 23.647-14, dictado con fecha 6 de agosto de 2015, donde frente a antecedentes fácticos similares se aplicó el derecho en forma diferente.
En efecto, en dicho pronunciamiento se concluyó que “corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que establece el estatuto pertinente, en cuanto autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que la norma correspondiente describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente”.
Solicita, en definitiva, que se acoja el arbitrio impetrado, invalidando la sentencia impugnada, dictándose la pertinente de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.
Tercero: Que para unificar la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia respecto a una determinada materia de derecho relativa a la cuestión jurídica en torno al cual se desarrolló el juicio, atendida la forma como está concebido el recurso de que se trata, es necesario aparejar resoluciones firmes que adopten una diferente línea de reflexión, que resuelva litigios de análoga naturaleza y sobre la base de supuestos fácticos afines idóneos de compararse.
Cuarto: Que la sentencia de base estableció como hechos, los siguientes:
- La actora prestó servicios a partir del 1 de enero de 2015 mediante sucesivos contratos de prestación de servicios como “Apoyo Provincial de los Programas de Acompañamiento”, debiendo desarrollar distintas actividades relativas a la implementación de los programas pertinentes, asistencia técnica de los mismos, colaboración en instancias de formación, supervisión del sistema informático, y todas aquellas tareas específicas a que, sin estar expresamente consignadas en el contrato, le sean encomendadas por la Dirección Regional en el marco de la implementación de los programas.
- Se desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2016, percibiendo durante dicho lapso ingresos mensuales ascendientes a $1.124.280.-, con jornada de 44 horas semanales en la oficina de FOSIS, con la obligación de registrar su asistencia en el sistema de control.
- La demandante estaba obligada a respetar las pautas definidas por su empleador y a presentar o rendir cuenta de la información recopilada a su superior.
Sobre dicha base fáctica, el sentenciador de instancia, al dictar sentencia de reemplazo, estimó que, no obstante lo anterior, se desprende que la actora fue contratada para realizar funciones en un programa determinado, lo que conlleva su transitoriedad, en materias también específicas y no habituales de la institución, y de cometidos específicos en atención a su profesión, conforme lo autoriza el artículo 11 de la Ley N° 18.834, por lo cual rechazó la demanda.
Quinto: Que, como se observa, en la especie se verifica el supuesto procesal indicado en el motivo tercero, en cuanto se constata la existencia de distintas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, correspondiendo a esta Corte señalar el criterio interpretativo que debe primar como perspectiva doctrinal unificada.
Sexto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, en el sentido de que el artículo 11° de la Ley N° 18.834, establece la posibilidad de contratación a honorarios, como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.
De este modo, corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto, excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 11 señalado.
Séptimo: Que, contrastado lo manifestado con el fallo impugnado, es claro que los servicios prestados por la actora, además de no coincidir con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, dan cuenta de elementos que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de lo realidad concreta tuvo dicha relación, surgiendo indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7° del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación y por la cual la demandante recibía en cambio una remuneración, en condiciones que no pueden considerarse como sujetas a las característica de especificidad que señala dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral, coherente con los elementos de convicción presentado por las partes, de los que fluye una relación de subordinación y dependencia, en el marco de una prestación de servicios personales, a cambio de una remuneración periódica, periodo en el cual existió jornada de trabajo, control de horario y asistencia.
Octavo: Que, en consecuencia, aparece que la segunda causal de nulidad impetrada, que fue acogida, consistente en aquella contenida en el literal c) del artículo 478 del Código del Trabajo, no se configura en lo concreto.
En razón de los mismos argumentos, debe también desecharse la siguiente causal de nulidad impetrada de manera subsidiaria por la parte demandada, por medio de la cual se denuncia la infracción de ley de las normas relativas a la contratación sobre la base de honorarios contenidas en el estatuto pertinente, y aquellas que regulan los elementos de la vinculación laboral, vulneración que, conforme lo argüido precedentemente, no incurre la sentencia de base, sin perjuicio respecto lo que se dirá más adelante, en relación a la aplicación del artículo 162 del estatuto del trabajo.
Noveno: Que, sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en especial consideración que la conclusión arribada conlleva a la consolidación del fallo de instancia, el cual, luego de declarar la existencia de relación laboral entre las partes y calificar como injustificada su desvinculación, condenó a la demandada al pago de diversas prestaciones, entre otras, las indemnizaciones consecuentes al despido indebido de que fue objeto el actor, y, además, al pago de las remuneraciones y prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta su convalidación, haciendo lugar, con ello, a la aplicación de la denominada sanción de la nulidad del despido, corresponde, a juicio de esta Corte, emitir pronunciamiento en relación a esta última circunstancia, conforme ha sido el criterio expuesto en las últimas decisiones sobre la materia, y de este modo precisar el alcance que se le debe asignar a la decisión del grado.
Décimo: Que, en efecto, como esta Corte ya manifestó en procesos anteriores (v.gr. ingresos número: 37.266-17, 41.500-17, 41.760-17 y 42.636-17), no obstante sostenerse la procedencia de la punición que contempla el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida su evidente naturaleza declarativa, que lleva a concluir que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral, en el caso específico en que el demandado corresponde a un organismo público que se vinculó con el trabajador afincado en una norma estatutaria, esta Corte modificó su postura, pues, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado – entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–,concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.
Undécimo: Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del ,Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, lo que en caso alguno altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral.
De tal manera, la sentencia del grado se mantiene incólume en todo lo resuelto, salvo en lo relativo al punto en referencia, conforme se dirá en la parte dispositiva de este fallo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que acogió el de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia del grado, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de dicha ciudad, con fecha veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, sólo en cuanto se declara que la misma, por consiguiente, no es nula, con excepción de su motivación décimo séptimo, que se excluye de la referida conclusión, reemplazándose por las argumentaciones contenidas en los considerandos octavo a undécimo que preceden, y consecuencialmente se elimina el dispositivo contenido en el punto 2. d) de la sentencia de base.
Acordado con el voto en contra de la abogada integrante señora María Cristina Gajardo Harboe, quien fue de opinión de rechazar el recurso de nulidad, pues en su entender, los hechos establecidos en la sentencia de base, no configuran en caso alguno los indicios de laboralidad que exige el artículo 7 del Código del Trabajo, por lo que, aunque se evidencia un contraste jurisprudencial entre el fallo atacado y la decisión de cotejo, tal disparidad no influye en lo dispositivo del fallo, por cuanto, a su juicio, la conclusión arribada por la sentencia de reemplazo es correcta.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°1.432-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señora María Cristina Gajardo H., y señor Iñigo De la Maza G. No firma la Abogada Integrante señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
En Santiago, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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