Unificación Rol N° 1.430-2013
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veintiséis de agosto de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos RUC Nº 1240015904-K y RIT Nº O-1600-2012 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña María Soledad Gahona Ábalos, doña Lorena Cecilia Zagal Maturana, don Víctor Enrique Valenzuela Ortega, doña Patricia Isabel Zúñiga Pérez y doña Claudia Alexandra Olmedo González deducen demanda en contra de la sucesión de su ex empleador don Walter Quintín Uriarte Urrutia, representada legalmente por sus herederos don Walter Ignacio Uriarte, doña Marcela Uriarte Castillo y doña María Filomena Castillo Roldán, en contra del Liceo Manuel Bulnes de la Florida y del Instituto de Adultos Manuel Bulnes Prieto, ambos representados por su directora doña Marcela Uriarte Castillo y piden que se declare su despido nulo e injustificado y se ordene el pago de las prestaciones que indican, entre ellas, la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente, más reajustes, intereses y costas.
Fundan su demanda en que fueron contratados en calidad de profesionales de la educación para prestar servicios en los establecimientos educacionales Liceo Manuel Bulnes de la Florida e Instituto de Adultos Manuel Bulnes Prieto, cuyo sostenedor era don Walter Quintín Uriarte Urrutia. En cuanto al término del vínculo laboral, refieren que fueron despedidos por la causal establecida en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor, fundada en la muerte del sostenedor y dueño de los establecimientos educacionales, lo que resulta improcedente.
Evacuando el traslado conferido, los representantes de la sucesión de don Walter Uriarte Urrutia y la representante del Liceo Manuel Bulnes solicitan el rechazo de la acción con costas. Argumentan, que la causal de despido fue correctamente aplicada, que el único empleador de los demandantes era don Walter Uriarte Urrutia, sostenedor de los centros educacionales que falleció y que, por ende, nada se les adeuda.
En la sentencia definitiva, de dieciocho de octubre del año dos mil doce, mal datada con el año dos mil once, el tribunal acogió parcialmente la demanda, declarando que el despido que afectó a los actores es injustificado y condenó sólo a la sucesión de don Walter Uriarte Urrutia a pagar a los demandantes las sumas que en cada caso indica por indemnización por años de servicios, más su recargo legal, indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente y remuneraciones por el mes de marzo y días trabajados del mes de abril de 2012, más los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Además, declaró que al no haberse acreditado la procedencia de la causal de despido invocada, el término de los servicios de cada uno de los actores se produjo por la causal dispuesta en el art. 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa. Luego, desestimó la demanda respecto del Liceo Manuel Bulnes de la Florida y del Instituto de Adultos Manuel Bulnes Prieto; rechazándose en lo restante la demanda, sin costas.
En contra de la referida sentencia, ambas partes recurrieron de nulidad. Respecto de la sucesión demandada y en lo pertinente a este recurso su arbitrio se fundamentó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 87 del Estatuto Docente y artículos 161 y 168 del citado Código.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos de nulidad presentados por los demandantes y la sucesión demandada, en resolución de seis de febrero de dos mil trece, escrita a fojas 40 y siguientes de estos antecedentes, los rechazó por estimar que la sentencia no incurrió en los vicios denunciados por las partes.
En contra de la decisión que antecede, la sucesión demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte una de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho, objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la sucesión demandada se plantea en relación a la siguiente materia de derecho objeto del juicio: Si la ficción legal del inciso cuarto del artículo 168 del Código del Trabajo -en cuanto dispone que en el caso que el juez estableciere que una o más de las causales de terminación del contrato de trabajo contempladas en los artículos 159 ó 160 del Código Laboral no ha sido acreditada de conformidad a lo dispuesto en la primera norma mencionada, se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales del artículo 161 del Código citado- satisface los presupuestos legales del artículo 87 del Estatuto Docente, en cuanto esta última norma dispone que si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por alguna de las causales señaladas en el artículo 161 antes referido, deberá pagarle a éste, además de la indemnización por años de servicios, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso.
Al respecto, la Corte de Apelaciones recurrida afirmó que, habiendo declarado la sentencia del tribunal a quo que el despido del actor fue injustificado, por aplicación del inciso cuarto del artículo 168 en estudio debe entenderse que el término de la relación laboral se produjo por alguna de las causales establecidas en el artículo 161 citado, por lo que resultaba procedente condenar al empleador al pago de la indemnización por año docente antes mencionada.
El recurrente sustenta su recurso afirmando que la interpretación efectuada por los sentenciadores del grado ha sido errada y se aparta de la que ha sostenido esta Corte en los ingresos números 1.170-2012 y 8.550-2009, en los que, de acuerdo a su concepto, en casos similares, el máximo Tribunal desestimó conceder la indemnización del artículo 87 del Estatuto Docente si el contrato de trabajo no ha terminado por aplicación directa por parte del empleador del artículo 161 del Código Laboral.
Tercero: Que los fallos de unificación de jurisprudencia dictados en los antecedentes Nº 1.170-2012 y Rol Nº 8.550-2009, acompañados al recurso, ante el despido de un profesor sin haber acreditado su empleador una causal legal para el mismo, declaran que la circunstancia prevista en el inciso cuarto del artículo 168 del Código del Trabajo -al entender que el término de la relación laboral se produjo por los motivos contemplados en el artículo 161 del texto legal en referencia- constituye una ficción legal que no puede aplicarse en sentido amplio y menos aún para un caso en que se sanciona al empleador con el pago de una indemnización adicional, como es la establecida en el artículo 87 del Estatuto Docente. Agregan que, habiendo sido previsto el resarcimiento de que se trata por el legislador para las situaciones en que el término de las labores se funda en los presupuestos contemplados en el mencionado artículo 161, éstos y no otros son los que deben haber sido invocados expresamente por la empleadora para que proceda su otorgamiento.
Cuarto: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, motivo por el cual el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la sucesión demandada a fojas 70, en relación con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, el seis de febrero del año dos mil trece, escrita a fojas 40 y siguientes de estos antecedentes, en lo que toca al recurso de nulidad deducido por esa parte fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 87 del Estatuto Docente y con los artículos 161 y 168 del citado Código, la que en consecuencia se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Se previene que el Abogado Integrante señor Bates, concurre al acogimiento del recurso teniendo, además presente, que en la especie, no se ha controvertido el hecho en que el demandado sustentó la causal del artículo 159 Nº 6 del Código del ramo, es decir, la muerte del empleador sostenedor de los centros educacionales, independientemente que no configuran jurídicamente la citada causal, de modo que es descartable la maniobra de invocar de parte del empleador cualquier causal diferente a las del artículo 161 del Código del Trabajo para abstenerse de acreditarla y con ello hacer improcedente el beneficio a que se refiere el artículo 87 del Estatuto Docente.
Acordada contra el voto de los Ministros señores Cisternas y Blanco, quienes estuvieron por rechazar el recurso de unificación al estimar que si bien existe una disconformidad interpretativa de las normas de que se trata, entre el fallo de autos y los que se acompañan, su correcta inteligencia es la que sustenta la decisión atacada sobre cuya base se desechó el recurso de nulidad deducido por la sucesión demandada.
En efecto, el artículo 87 del Estatuto Docente establece la obligación para el empleador que pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de pagarle una indemnización adicional "equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año en curso" y, en este caso, si bien el despido de los demandantes se produjo por haber invocado el empleador caso fortuito o fuerza mayor, causal distinta de las señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo que cita la norma en estudio, no es menos cierto que, por no haberse configurado la causal impetrada por el empleador, resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 168 inciso cuarto del señalado Código, conforme al cual se entiende que el despido se produjo por alguna de las causales del citado artículo 161, con lo que se satisfacen los requisitos de procedencia de la indemnización adicional contemplada en artículo 87 del Estatuto Docente.
Se trata, pues, de un beneficio de índole laboral, y como tal, resulta contrario al espíritu de la legislación que rige la materia y a los principios que la inspiran, estimar que en el evento de ser procedente la ficción legal contemplada en el artículo 168 del Código del Trabajo no corresponda dar aplicación al artículo 87 del Estatuto Docente, pues ello significa dejar entregado al mero arbitrio del empleador el pago de la indemnización allí establecida, quien podría hacer valer cualquier causal de despido distinta de las señaladas en el artículo 161 del Código del ramo y abstenerse de acreditarla para así hacer improcedente este beneficio.
En consecuencia, conforme a lo expuesto y teniendo presente que la disposición legal que establece el beneficio no hace distinción o exclusión alguna al respecto, no procede que el sentenciador la haga, como, en opinión de los disidentes, resolvieron acertadamente en la especie los jueces del fondo.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Luis Bates Hidalgo y de la disidencia, sus autores.
Regístrese.
Rol Nº 1.430-2013.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señores Lamberto Cisternas R., Ricardo Blanco H., y los Abogados Integrantes señor Luis Bates H., y señora Virginia Cecily Halpern M.
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veintiséis de agosto de dos mil trece.
Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero a quinto y noveno a duodécimo de la sentencia de nulidad de seis de febrero de dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo presente:
Primero: Que el primer capítulo de la nulidad planteada se erige sobre la concesión a los demandantes del resarcimiento adicional contemplado en el artículo 87 de la Ley Nº 19.070, al entender que el vínculo que los unía con su empleador ha cesado por alguno de los motivos que prevé el artículo 161 del Código del Trabajo, por efecto de lo dispuesto en el artículo 168 inciso 4º del citado cuerpo legal.
Segundo: Que el inciso primero del citado artículo 87 del Estatuto Docente prescribe, en lo pertinente: "Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo Código, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso...".
Tercero: Que de los hechos asentados en la sentencia de instancia se desprende que los demandantes fueron despedidos de manera injustificada por la causal del artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, premisa a la que cabe atenerse al momento de examinar la normativa contenida en el artículo 168 inciso 4º del Código del Trabajo.
Cuarto: Que, por su parte, la referida disposición previene: "... Si el juez estableciera que la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato establecidas en los artículos 159 y 160 no ha sido acreditada, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, y habrá derecho a los incrementos legales que corresponda en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores".
Quinto: Que, como ya lo ha señalado esta Corte, la aludida disposición otorga al trabajador la facultad de reclamar o demandar ante la aplicación, por parte de su empleador, de las causales previstas en los artículos 159, 160 ó 161 o si, en su caso, estima que no se ha invocado causal legal alguna. En su inciso cuarto, además, el legislador entiende que ante el rechazo de las causales contempladas en los artículos 159 ó 160 del Código del ramo, el término de la relación laboral se produjo por los motivos contemplados en el artículo 161 del texto legal en referencia, todo lo que constituye, sin duda, una ficción legal, desde el momento en que el propio legislador emplea los vocablos "se entenderá".
Sexto: Que tratándose, como se dijo, de una ficción legal, ella no puede aplicarse en sentido amplio y menos aún para un caso en que se sanciona al empleador con el pago de una indemnización adicional por no enviar el aviso con la debida antelación. Habiendo sido previsto por el legislador el resarcimiento de que se trata, para las situaciones en que el término de las labores se funda en los presupuestos contemplados en el mencionado artículo 161, éstos y no otros son los que deben haber sido invocados expresamente por el empleador para que proceda su otorgamiento, por lo que debe entenderse en este sentido unificada la jurisprudencia.
Séptimo: Que, por todo lo razonado, al haberse otorgado la indemnización adicional establecida en el artículo 87 del Estatuto Docente, el tribunal del grado infringió el artículo 168 inciso cuarto del Código del Trabajo y el citado artículo 87, por errónea interpretación y aplicación de sus normas, yerro que alcanza a lo dispositivo del fallo, ya que lo ordenado solucionar a la empleadora por el concepto mencionado, resultaba improcedente, por lo que la nulidad impetrada deberá ser acogida por este capítulo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la sucesión demandada, contra la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil doce, mal datada con el año dos mil once, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en lo que concierne a la causal prevista por el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 168 inciso cuarto del Código del Trabajo y artículo 87 del Estatuto Docente, sustituyéndose esa decisión por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios.
Acordada contra el voto de los Ministros señores Cisternas y Blanco, quienes estuvieron por rechazar íntegramente el recurso de nulidad deducido por la sucesión demandada, de acuerdo a lo expuesto en su disidencia del fallo de unificación que antecede.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Luis Bates Hidalgo y de la disidencia, sus autores.
Regístrese.
Rol Nº 1.430-2013.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señores Lamberto Cisternas R., Ricardo Blanco H., y los Abogados Integrantes señor Luis Bates H., y señora Virginia Cecily Halpern M.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintiséis de agosto de dos mil trece.
Vistos:
Se mantienen los razonamientos primero a décimo cuarto y décimo sexto a décimo noveno, como también las citas legales de la sentencia de la instancia de dieciocho de octubre de dos mil doce, mal datada con el año dos mil once, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.
Segundo: Que los demandantes fueron despedidos por la causal establecida en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor, misma que se estimó como injustificada, entendiéndose, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 168 del citado cuerpo legal, que el contrato de trabajo de los actores terminó por alguna de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del ramo.
Tercero: Que por lo antes expuesto y conforme a lo razonado, se debe negar lugar a la indemnización adicional solicitada en el libelo sobre la base de lo dispuesto por el artículo 87 del Estatuto Docente, pues tal norma resulta inaplicable en la especie, desde que, los demandantes no fueron exonerados por alguna de las causales previstas en el art. 161 del Código del Trabajo, situación que no se ve modificada por la asimilación que el legislador ha dispuesto en el artículo 168 del citado Código ya que ésta solo tiene por objeto asignarle un motivo legal de término al contrato de trabajo que injustamente ha cesado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Se rechaza la excepción de falta de legitimidad pasiva y falta de representación legal, sin costas, al estimar que existieron motivos plausibles para litigar.
II.- Se acoge la demanda por despido injustificado, interpuesta por doña María Soledad Gahona Abalos, doña Lorena Cecilia Zagal Maturana, don Víctor Enrique Valenzuela Ortega, doña Patricia Isabel Zúñiga Pérez y doña Claudia Alexandra Olmedo González, solo en cuanto, se condena a la sucesión de don Walter Quintín Uriarte Urrutia, conformada por don Walter Ignacio Uriarte Arrieta, don Juan Manuel del Carmen Uriarte Arrieta, doña Marcela Uriarte Castillo y doña María Filomena Castillo Roldan, a pagar a los demandantes las siguientes prestaciones:
1.- a doña María Soledad Gahona Abalos:
a) $709.882, por concepto de indemnización por años de servicio.
b) $1.017.497, por concepto de remuneración del mes de marzo y 13 días del mes de abril de 2012.
c) $354.941, por concepto del recargo contemplado en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
2.- a doña Lorena Cecilia Zagal Maturana:
a) $3.923.040, por concepto de indemnización por años de servicio.
b) $1.511.184, por concepto de remuneración del mes de marzo y 13 días del mes de abril de 2012.
c) $1.961.520, correspondiente al recargo contemplado en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
3.- a don Víctor Enrique Valenzuela Ortega:
a) $57.460.560, por concepto de indemnización por años de servicio.
b) $3.495.520, por concepto de remuneración de los meses de febrero, marzo y 13 días del mes de abril de 2012.
c) $28.730.280, correspondiente al recargo del contemplado en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
4.- a doña Patricia Isabel Zúñiga Pérez:
a) $470.448, por concepto de indemnización por años de servicio.
b) $674.314, por concepto de remuneración del mes de marzo y 13 días del mes abril de 2012.
c) $235.224, por concepto del recargo contemplado en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
5.- a doña Claudia Alexandra Olmedo González:
a) $7.525.617, por concepto de indemnización por años de servicio.
b) $1.664.746, por concepto de remuneración correspondiente a los meses de febrero, marzo y a 13 días del mes de abril de 2012.
c) $3.762.808, por concepto de recargo contemplado en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
III.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, dado que no se ha acreditado la procedencia de la causal de despido invocada se entiende que el término de los servicios de cada uno de los actores se produjo por la causal dispuesta en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa, con fecha de cese de la relación laboral el día 13 de abril de 2012.
IV.- Se rechaza la demanda respecto del Liceo Manual Bulnes de la Florida y del Instituto de Adultos Manuel Bulnes Prieto.
V.- Se rechaza la demanda, en cuanto impetra el cobro de la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente, remuneraciones post despido, cotizaciones de seguridad social y gratificaciones legales, respecto de todos los demandantes.
VI.- Las sumas ordenadas pagar mediante la presente sentencia deberán ser consignadas con los reajustes, intereses y recargos que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.
VII.- Cada parte pagará sus costas.
Acordada en cuanto al rechazo del pago de la indemnización adicional establecida en el artículo 87 del Estatuto Docente, contra el voto de los Ministros señores Cisternas y Blanco, quienes estuvieron por otorgar dicha prestación, de acuerdo a lo expuesto en su disidencia del fallo de unificación que precede.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Luis Bates Hidalgo y de la disidencia, sus autores.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 1.430-2013.-
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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