Unificación Rol N° 1.133-2013

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, seis de agosto de dos mil trece.

Vistos:

En autos RIT O-1987-2012 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Alison Denise Le Feuvre Soto y otros deducen demanda en contra de JGL Ingeniería y Construcción Limitada, representada por don Juan Carlos Gómez Morales, a fin de que se condene a la demandada a pagar las prestaciones e indemnizaciones que señalan, entre ellas las remuneraciones devengadas desde la desvinculación hasta su convalidación, derivadas del despido indirecto del que hicieron uso por haber incurrido la empleadora en la causal establecida en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo. Todo con reajustes, intereses y costas.

La demandada, al contestar, controvierte el monto de las remuneraciones indicadas por las actoras y niega haber incurrido en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, ya que si bien hubo atraso en el pago de las remuneraciones, ello obedeció al mal estado de los negocios. Además, alega que resulta improcedente la aplicación del artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del ramo, por las razones que explica y reconoce adeudar la compensación de feriados en los términos que refiere, encontrándose las cotizaciones previsionales declaradas y en proceso de pago.

Por sentencia definitiva, de once de octubre de dos mil doce, se declaró que la demandada incurrió en la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo y que como consecuencia de ello debe pagar a cada demandante las cifras que se señalan, por los conceptos que se indican, entre las que figuran las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de su convalidación, además de enterar las cotizaciones de seguridad social adeudadas. Se impuso a la empleadora el pago de reajustes e intereses, eximiéndosela de las costas.

En contra de la referida sentencia la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la causal prevista en el artículo 477, en relación con el artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, todos del Código del Trabajo.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en sentencia de veintiuno de enero del año en curso, lo rechazó.

En contra de esta última sentencia la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y declare como criterio jurídico de interpretación la improcedencia de la acción de nulidad especial contenida en el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando el término de la relación laboral ha sido consecuencia de la acción de despido indirecto ejercida por el trabajador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente se refiere al contenido de la demanda y a lo que en ella se reclama, entre lo que figura la aplicación del artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo del Código del Trabajo; a la contestación hecha por su parte, alegando entre otras defensas que la sanción del artículo 162 procede sólo ante el despido decidido por el empleador; a la sentencia definitiva que condenó a su parte a pagar las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde el despido hasta la convalidación, contra la que interpuso recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 162 inciso quinto y 171 del mismo texto legal, el que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Reproduce el fallo de nulidad, en el que se sostiene, en lo que interesa: "Que, esta Corte estima que, el supuesto del artículo 171 del Código del Trabajo, supone incumplimiento de las obligaciones del empleador que facultan a los trabajadores ante tan grave situación jurídica, para poner término al contrato de trabajo y por ello, con mayor razón, la protección de los derechos de los trabajadores adquiere vital importancia, por lo que no se divisa razón jurídica alguna, que pueda sustentar el criterio de la recurrente, considerando además que, las normas de hermenéutica legal, no se agotan en el elemento gramatical o en el mero texto de una norma legal, que es el criterio que aplica la recurrente, olvidando que, interpretar es buscar a todo evento, el sentido de la norma para determinar su esfera de aplicación. Por consiguiente, la normativa legal interpretativa que consagra el Código Civil, es de aplicación general y ha de conducir al intérprete a utilizar, tanto el elemento gramatical, como el histórico, lógico, sistemático, los principios generales del derecho y la equidad natural, que es la justicia aplicada al caso concreto y particular, por lo que esta Corte no puede compartir el criterio interpretativo de la recurrente". Agrega ese fallo que tiene además presente que el despido indirecto contemplado en el artículo 171 del Código del Trabajo tiene el mismo efecto sancionador que se contempla en el artículo 162 del Código citado, por lo que no dar un alcance extensivo a la norma del inciso quinto y siguientes del artículo 162 referido, en conformidad a lo previsto por el artículo 23 del Código Civil, importa una vulneración del espíritu general de la legislación, pues conllevaría a la posibilidad fáctica de eludir el pago de sus obligaciones por el empleador, sobre todo si en la especie el despido indirecto se funda en la causal del Nº 7 del artículo 160 del mismo Código, esto es, "incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato", por lo que la Corte de Apelaciones estima que no se ha incurrido por la sentenciadora en la infracción de ley denunciada, que hubiere influido en lo sustancial del fallo, por lo que desestima el recurso de marras.

A continuación el recurrente explica que la materia de derecho consiste, precisamente, en la improcedencia de la acción especial de nulidad y sus efectos consagrada en los incisos quinto y siguientes del artículo 162 del Código del Trabajo, en el evento que el término de la relación laboral se haya producido como consecuencia del ejercicio de la acción de despido indirecto, consagrada en el artículo 171 del Código citado.

Luego transcribe los incisos correspondientes del artículo 162 del Código del Trabajo y argumenta que la disposición referida establece, como hipótesis para que proceda la acción de nulidad del despido y los consiguientes efectos, que el empleador haya decidido el despido del trabajador encontrándose las cotizaciones previsionales impagas. No siendo de esta forma admisible que proceda acoger esta acción cuando es el trabajador quien pone término al contrato de trabajo.

Enseguida, a propósito de la relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sostenidas en fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia que exige la interposición del presente arbitrio, invoca la sentencia dictada por esta Corte en la causa Nº 704-11, caratulada "Yáñez con Cuneo", de 6 de junio de 2011, de la que transcribe algunos fundamentos y en la que se sostiene que la norma contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo exige que el empleador haya adoptado una posición activa en el despido, es decir, que el despido haya sido decidido en forma unilateral por el empleador, lo que no concurre en el caso del despido indirecto de que se trataba en esa causa.

Segundo: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.

Tercero: Que habiéndose dado cumplimiento a los requisitos precedentemente indicados, corresponde examinar el fondo debatido y al respecto cabe señalar que, en efecto, en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto en su oportunidad por la demandada en estos autos, se aplica a esta última la sanción prevista en el artículo 162, incisos quinto, sexto, séptimo, del Código del Trabajo, en tanto se le atribuye haber incurrido en la causal establecida en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, es decir, haber incumplido gravemente las obligaciones que le impone el contrato de trabajo. Dicha aplicación contraría, sin duda, a aquella que se ha dado al citado artículo 162, incisos quinto a séptimo, en la sentencia de contraste que trae a esta sede la recurrente dictada por esta Corte Suprema en la causa Nº 704-2011, caratulada "Yáñez con Cuneo", en la medida que en este último fallo se decide que dicha sanción no se aplica en la situación de despido indirecto concretado por los trabajadores.

Cuarto: Que, por consiguiente, al existir distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de veintiuno de enero del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, en lo que interesa al presente recurso, sin nueva vista y separadamente.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Regístrese.

Rol Nº 1.133-2013.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Héctor Carreño S., señora Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Alfredo Prieto B., y señora Virginia Cecily Halpern M.

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, seis de agosto de dos mil trece.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se mantiene el fundamento primero de la sentencia de nulidad de veintiuno de enero del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, el que no se modifica con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo presente:

Primero: Que conforme a los planteamientos de la demandada recurrente de nulidad, la causal en que se apoya su recurso es la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 162 y 171 del Código del Trabajo, a cuyo respecto argumenta conforme se relaciona en el motivo primero mantenido de la sentencia de nulidad.

Segundo: Que, por consiguiente, la controversia de derecho se circunscribe a determinar la procedencia de aplicar la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley Nº 19.631, a la institución denominada doctrinariamente como "despido indirecto", es decir, al término de la relación laboral decidida por el trabajador ante determinadas inconductas del empleador.

Tercero: Que en relación con esta discusión es dable asentar que el artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo del Código del ramo, establece: "Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo."

"Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago."

"Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.".

Es decir, claramente el legislador se refiere a la situación en que el empleador sea quien decida la desvinculación del dependiente encontrándose en mora en el pago de las cotizaciones previsionales, cuyos montos ha descontado y retenido de las remuneraciones respectivas sin enterarlas en los organismos pertinentes. En otros términos, se sanciona al empleador que insta por la exoneración, que adopta un rol activo en la desvinculación o término de la relación laboral. En caso alguno se hace referencia a la conclusión del nexo laboral decidida por el dependiente, evento que se produce en este proceso.

Cuarto: Que, en las condiciones antes señaladas, debe estarse al sentido que fluye del tenor literal de la disposición cuestionada, desde que la primera regla de hermenéutica es aquella que impone atender al sentido de ese tenor literal, sin que éste pueda desoírse bajo pretexto de consultar el espíritu de la norma, como se pretende en la sentencia recurrida, de modo que sólo cabe concluir que se ha incurrido en infracción de los artículos 162 y 171 del Código del Trabajo, vulneración que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a condenar a la demandada a pagar prestaciones improcedentes.

Quinto: Que, en consecuencia, debe acogerse el recurso de nulidad interpuesto por la demandada y entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en el motivo anterior en relación con la aplicación del citado artículo 162, es decir, que la sanción prevista en los incisos quinto, sexto y séptimo de dicho artículo no se aplica al caso del despido indirecto establecido en el artículo 171, todas disposiciones del Código del Trabajo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada contra la sentencia de once de octubre de dos mil doce, dictada por la señora Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en estos autos RIT Nº O-1987-2012, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Regístrese.

Rol Nº 1.133-2013.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Héctor Carreño S., señora Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Alfredo Prieto B., y señora Virginia Cecily Halpern M.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, seis de agosto de dos mil trece.

Vistos:

Se mantienen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto; letras a), b), c) y primer párrafo de la letra d) del fundamento quinto, considerandos sexto y séptimo de la sentencia definitiva de once de octubre de dos mil doce, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, siendo innecesaria su reproducción.

Segundo: Que, en consecuencia, no concurriendo en la especie los presupuestos fácticos que permiten aplicar la sanción remuneratoria establecida en el artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo, la acción de nulidad del auto despido intentada por los actores debe ser desestimada.

Y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza la demanda interpuesta por doña Alison Denise Le Feuvre y los otros ya individualizados en contra de JGL Ingeniería y Construcciones en cuanto por ella se pretende la nulidad del despido indirecto por aplicación del artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo y se la acoge en tanto persigue la declaración de ser justificados los auto despidos, declarándose, en consecuencia, que la empresa demandada incurrió en la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, y por ende se la condena a pagar las siguientes sumas por los conceptos que se indican a cada uno de los actores que se individualizan a continuación:

A Alison Le Feuvre Soto:

a) $684.084.- por concepto de remuneraciones por lo meses de abril y mayo de 2012.

b) $342.042.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

c) $231.334.- por concepto de compensación de feriado proporcional.

A María Antonieta González González:

a) $844.084.- por concepto de remuneraciones por los meses de abril y mayo de 2012.

b) $422.042.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

c) $633.063.- por concepto de indemnización por años de servicios, incrementada en un 50%.

d) $49.238.- por concepto de compensación de feriado proporcional.

A Tanya Reyes Valdenegro:

a) $322.042.- por concepto de remuneración del mes de mayo de 2012.

b) 342.042.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

c) $633.063.- por concepto de indemnización por años de servicios, incrementada en un 50%.

d) $150.286.- por concepto de compensación de feriado proporcional.

A Evelyn Tejeda Vásquez:

a) $639.282.- por concepto de remuneraciones por los meses de abril y mayo de 2012.

b) $319.641.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

c) $479.461.- por concepto de indemnización por años de servicios, incrementada en un 50%.

d) $127.856.- por concepto de compensación de feriado proporcional.

Todas las sumas deberán ser acrecentadas conforme lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.

Además, la demandada deberá enterar en los organismos previsionales correspondientes las cotizaciones de seguridad social adeudadas a las demandantes, debiendo oficiarse a tales entes en la etapa de cumplimiento de este fallo.

No se condena en costas a la demandada por no haber sido completamente vencida.

Ejecutoriada que sea esta sentencia, cúmplase lo que en ella se ha dispuesto dentro de quinto día, bajo apercibimiento de remitir estos antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional pertinente, si así no se hiciere, debiendo certificarse previamente tal circunstancia.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Regístrese, devuélvanse los documentos a las partes y hecho, archívese, si correspondiere.

Rol Nº 1.133-2013.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Héctor Carreño S., señora Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Alfredo Prieto B., y señora Virginia Cecily Halpern M.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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