Recurso de Queja Rol N° 3.617-2011
Sentencia
Santiago, dieciséis de junio de dos mil once.
VISTOS y teniendo presente:
PRIMERO: Que don Arnaldo Rocha Guerrero en representación del demandado don Juan Domingo Pavez Hidalgo en los autos sobre recurso de nulidad laboral rol ingreso 109-2011, deduce recurso de queja en contra de los jueces de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por haber dictado con falta o abuso la resolución de 19 de abril del año en curso, que rechazó el recurso de reposición en contra de la resolución que declaró inadmisible el recurso de nulidad promovido en contra el fallo de primera instancia, pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, en los autos “Arévalo con Pavez”, RIT O-169-2010.
SEGUNDO: Que conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves;
TERCERO: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan realizado al guna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte; por cuanto la inadmisibilidad decidida se fundó en la interpretación jurídica que los recurridos hicieron de las facultades otorgadas en los artículos 479 y 480 del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones y norma legal citada, se declara sin lugar el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 2, por don Arnaldo Rocha Guerrero en representación del demandado don Juan Domingo Pavez Hidalgo.
Sin perjuicio de lo resuelto, es menester que esta Corte Suprema revise la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, debe necesariamente emitir pronunciamiento.
1º.- Que de los antecedentes del proceso agregado y en que recae el recurso disciplinario deducido consta lo siguiente:
a) En la causa, Rit O 169-2010, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, con fecha 22 de marzo del año en curso, se dictó sentencia definitiva que hizo lugar parcialmente a la demanda de doña Gisela Arévalo Orias y de doña Wilda Mela Ruz, ordenando a la demandada pagar las indemnizaciones legales provenientes del despido injustificado; y, en el caso de las segunda de las actoras, además, se ordena el pago de las remuneraciones y cotizaciones y prestaciones desde la fecha del despido a la de la convalidación; más reajustes e intereses.
b) La demandada dedujo recurso de nulidad invocando, en primer lugar, la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, falta de análisis de toda la prueba rendida; en segundo lugar, la de la letra b) del mismo artículo y Código, esto es, infracción a la sana crítica; y por ultimo, la errónea calificación jurídica de los hechos, causal prevista en la letra c) de esa misma norma legal. Cada una de ellas aparece desarrolladas en el arbitrio, se indica la influencia en lo dispositivo de la sentencia y que se invocan en forma conjunta. Por último, el petitorio reza como sigue: ?Por tanto, por lo expuesto y conforme a lo dispuesto en los artículos 477,478 y 479 y demás arts. citados del Código del Trabajo y del Código Civil, Sirva VS tener por interpuesto recurso de nulidad de la sentencia definitiva de autos, admitirla a tramitación y en definitiva remitirla a la I Corte de Apelaciones a fin de que conociendo del recurso, acoga(sic) el reclamo de los vicios e infracciones de ley indicados, declare la nulidad de la sentencia recurrida y dicte la sentencia de reemplazo u ordene lo legalmente pertinente.
c) Con fecha diecinueve de abril del año en curso, la Sala Tramitadora de la Corte de Apelaciones de San Miguel, examinando en cuenta el recurso planteado, declaró su inadmisibilidad, porque estimó que el recurso de nulidad carecía de petición concreta ya que no indicaba específicamente cual debía ser el sentido jurídico de la decisión que pretende de la Corte, pues en lugar de pedir que se invalide, pide la nulidad de la sentencia y se dicte una de reemplazo u ordene lo legalmente pertinente, omisión que no puede suplirse por ese tribunal e impide declarar admisible el recurso.
d) Con fecha 25 de abril de 2011, como consta de fojas 86 y siguientes, el recurrente dedujo recurso de reposición.
e) Por resolución de veintisiete de abril del año en curso, según se lee a fojas 92, se rechazó el recurso de reposición con el voto en contra del Ministro señor Blanco quien estuvo por acogerlo y declarar admisible el arbitrio de nulidad.
2º.- Que para determinar la procedencia o improcedencia del recurso de nulidad, debe tenerse presente que conforme a lo que disponen los artículos 479 y 480 del Código del Trabajo, antes de un análisis de fondo, es sometido a dos exámenes de admisibilidad; el primero, ante el tribunal a quo y el segundo, ante el ad quem. En el primer caso, se examina si ha sido presentado por escrito y dentro del plazo de diez días contados desde la notificación respectiva de la parte que lo entabla. En el caso del segundo, además de los requisitos antes indicados, debe contener fundamentos de hecho y de derecho, peticiones concretas y en los casos que corresponde, si éste se ha preparado oportunamente.
3º.- Que, en el caso en análisis, la Corte de Apelaciones de San Miguel declaró inadmisible el recurso de nulidad por estimar que carecía de peticiones concretas; sin embargo, de la lectura del mismo, cuyo tenor ha sido transcrito en la letra b) del motivo primero de esta resolución, se observa que sí tiene peticiones concretas, pues solicita que se acoja el reclamo de los vicios e infrac ciones, se declare la nulidad de la sentencia y que se dicte la de reemplazo ordenando lo legalmente pertinente, de manera que no era procedente que se estimara que el recurso de nulidad era inadmisible.
4º.-Que es un derecho asegurado por la Constitución Política de la República, el que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y la misma Carta Fundamental en el inciso quinto del numeral 3° de su artículo 19, confiere al legislador, la misión de establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo; en cuanto a los aspectos que comprende el derecho del debido proceso, no hay discrepancias en que, a lo menos lo conforman, el derecho de ser oído, de presentar pruebas para demostrar las pretensiones de las partes, de que la decisión sea razonada y la posibilidad de recurrir en su contra, siempre que la estime agraviante, de acuerdo a su contenido.
5º.-Que de acuerdo con lo razonado precedentemente se concluye que, en el trámite de admisibilidad del recurso de nulidad impetrado por el demandado, se ha detectado un vicio que afecta la garantía asegurada por el inciso quinto del numeral tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa a un justo y racional procedimiento, al haberse declarado inadmisible el arbitrio, no obstante que éste dio cumplimiento a los requisitos que contemplan los artículos 479 y 480 del Código del trabajo, razón por la cual, esta Corte debe, en uso de las facultades correctoras de procedimiento contempladas en el artículo 429 inciso 2° del Código del Trabajo, invalidar de oficio, las resoluciones dictadas en la causa tenida a la vista con sus notificaciones, retrotrayendo la causa al estado que se dirá en lo resolutivo de éste fallo.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se anulan, de oficio, las resoluciones dictadas con fecha diecinueve y veintisiete de abril, que rolan a fojas 82 y 92 respectivamente de los autos traídos a la vista, con sus notificaciones y se retrotrae la presente causa al estadode que la sala que corresponda de la Corte de Apelaciones de San Miguel provea como en derecho proceda el recurso de nulidad promovido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en los autos RIT Nº O-169-2010, caratulados “Arévalo con Pavez” del Juzgado del Trabajo de Puente Alto.
Acordada en la parte que hace uso de las facultades de oficio del artículo 429 inciso segundo del Código del trabajo, con el voto en contra de las ministras señora Pérez y señora Maggi, porque, a su juicio, no concurren los supuestos de la norma para que esta Corte ejerza las facultades correctoras del procedimiento.
Agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos tenidos a la vista, hecho devuélvase a la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate. Regístrese y archívese.
N°3617-2011
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de junio de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.