Recurso de Queja Rol N° 20.353-2018

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Sentencia

Santiago, nueve de octubre de dos mil dieciocho.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que doña Guacolda Salas Santana, en representación de don José Miguel Méndez Berríos y don Rodrigo Vera Astudillo, presidente y tesorero del sindicato de la empresa de transportes Buses Ahumada Limitada, demandantes en los autos labores Rit S-43-2018 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago señor Mario Rojas González y señora Patricia González Quiroz, y de la Abogada Integrante señora Pía Tavolari Goycoolea, por las faltas y abusos en que habrían incurrido al dictar la sentencia de nueve de agosto pasado, que confirmó la de veintidós de junio pronunciada por el juzgado laboral, que acogió en la audiencia preparatoria la excepción de cosa juzgada, no obstante que debía ser dirimida en la sentencia definitiva; estimando, en todo caso, que la mencionada excepción debió ser desestimada, puesto que la decisión en que se sustentó, esto es, una sentencia por desafuero sindical y autorización para poner término al vínculo contractual con sus representados dictada por el Juzgado del Trabajo de San Felipe con fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete -que se encuentra firme y ejecutoriada-, no excluye el ejercicio de la acción de despido contenida en el artículo 168 del Código del Trabajo, en particular, en cuanto prescribe la obligación para el empleador de acreditar el cumplimiento de las formalidades del despido, de estar al día en el pago de todas las prestaciones y de las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía, si correspondiere.

Sostiene que los defectos de la resolución que por esta vía denuncia, requieren la inmediata y pronta intervención de esta Corte a fin de evitar la indefensión de sus representados, puesto que se les privó de ejercer el derecho a reclamar contra el despido antisindical que consideran injustificado, indebido o improcedente, requiriendo, en consecuencia, que el recurso de queja sea acogido y se corrijan las faltas o abusos en que incurrieron al confirmar la sentencia de base que acogió la excepción de cosa juzgada, aplicando, en su caso, las medidas disciplinarias que se estimaren pertinentes; sin perjuicio del ejercicio de las potestades oficiosas que esta Corte pudiera ejercer.

Segundo: Que los ministros recurridos al informar señalaron que la sentencia que motiva el recurso de queja es aquella dictada el nueve de agosto pasado, por la que se confirmó la pronunciada el veintidós de junio por el Segundo Juzgado del Trabajo, que resolvió acoger en la audiencia preparatoria de tutela laboral por despido antisindical, la excepción de cosa juzgada opuesta, teniendo en consideración para ello que la quejosa no se opuso al debate planteado, haciendo valer sólo reproches de fondo; teniendo además presente los fundamentos del juez a quo, en particular, la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de San Felipe que tuvo a la vista, sobre desafuero laboral, que además autorizó el término de los contratos de trabajo de los denunciantes por las causales contempladas en el artículo 160 N°s 3 y 7 del Código del Trabajo, que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, tras rechazar el recurso de nulidad deducido en su contra, concluyendo que aquella resolución no puede constituir, por lógica, un despido antisindical.

Sostienen que tuvieron presente para resolver del modo como se les censura, que la cosa juzgada, de conformidad a lo establecido en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo estatuido en el artículo 432 del Código del Trabajo, puede oponerse y tramitarse del mismo modo que las excepciones dilatorias, respecto de las cuales el tribunal debe pronunciarse de inmediato en la audiencia preparatoria, siempre que su resolución pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. De esta forma, constatándose en la sentencia pronunciada por el Juzgado del Trabajo de San Felipe que el empleador fue autorizado a poner término a los contratos de los denunciantes por las causales ya señaladas y considerando, asimismo, el rechazo del recurso de nulidad intentado, se decidió confirmar el dictamen de veintidós de junio, en razón de la aplicación de los principios de concentración, impulso de oficio y de celeridad que inspiran el proceso laboral.

Tercero: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, nominado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su acápite primero, que lleva el nombre de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo consagra como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que los jueces hayan dictado una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarles una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge. Según la doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40).

Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado de manera invariable, según consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos número de Rol 10.243-11, 1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012, y de 23 de marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente.

Quinto: Que esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha sostenido que se configura, entre otros, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387).

En este sentido, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia. (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

Sexto: Que del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se advierte la concurrencia de lo siguiente:

a) Doña Guacolda Salas Santana, en representación judicial de don Horacio Rodrigo Vera Astudillo y don José Luis Méndez Berríos, dedujo demanda en procedimiento tutelar por despidos antisindicales en contra de la empresa de transportes “Buses Ahumada Limitada” y solicita por los fundamentos de hecho y de derecho que expresa, la reincorporación de aquellos, atendida la carencia de efectos jurídicos del despido que les notificara la empresa, los que, en consecuencia, deben ser declarados sin efecto, ordenándose, además, el pago de sus remuneraciones desde la época de la separación, ocurrida el 19 de enero de 2018, hasta su efectivo reintegro.

En subsidio, interpone demanda por despido injustificado en procedimiento de aplicación general en contra de la empresa Buses Ahumada Limitada, con el propósito de obtener una sentencia que declare que el despido es injustificado, debiendo ser condenada al pago de las indemnizaciones por término de contrato y prestaciones adeudadas, recargos legales, más reajustes, intereses y costas, dando por reproducidos los argumentos fácticos y jurídicos que desarrolló en relación a la pretensión principal.

b) Al contestar la demanda, en lo que interesa, la empresa denunciada solicitó se acogiera la excepción de cosa juzgada de conformidad con los artículos 432 y 452 del Código del Trabajo, coincidiendo con los actores en el sentido que procedió a su despido el 19 de enero de 2018, luego de ser autorizado por el Juzgado del Trabajo de San Felipe mediante sentencia dictada en la causa Rit O- 85-2017, donde se estableció que aquéllos habían incumplido gravemente las obligaciones que imponía su contrato y que, además, presentaban inasistencias injustificadas por más de dos días a su lugar de trabajo, según quedó consignado en sus motivos séptimo y octavo, incurriendo, por tanto, en las causales contenidas en el artículo 160 N°s 3 y 7 del citado código, por lo que se declaró el desafuero de ambos trabajadores y la autorización para su despido, resolución en contra de la cual se alzaron interponiendo un recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que fue desestimado.

Por lo anterior, estima que la actual denuncia intenta alcanzar una nueva instancia de discusión de hechos ya resueltos por un tribunal, revisión que afectaría los principios de seguridad jurídica, de preclusión y de cosa juzgada, oportunidad en que se resguardó la garantía de los trabajadores a un debido proceso y al ejercido de sus derechos y recursos, y si bien la demanda alega una acción de despido antisindical, se advierte que su planteamiento es idéntico al que fue conocido y resuelto en el Juzgado de San Felipe, tratándose de esta forma de revivir una acción ya fenecida.

c) En la audiencia preparatoria llevada a efecto el 22 de junio de 2018, ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, el juez que dirigió la audiencia hizo presente que la demandada, en conjunto con la contestación, interpuso la excepción de cosa juzgada, y luego de conferir traslado a la demandante, la resolvió en los siguientes términos: “que las acciones de antisindicalidad están orientadas sobre la misma lógica de una acción de tutela, frente a elementos que puedan ser considerados vulneratorios desde la acción del empleador, si estos son acreditados lo que debe escrutar un tribunal es la existencia de alguna justificación que despeje el motivo vulneratorio o discriminatorio, en este caso respecto de la libertad sindical.

Es absolutamente imposible que exista en un caso como este una causa de pedir cuando un tribunal ha analizado los hechos precedentes, porque la justificación está en un antejuicio valorada por un tribunal, es decir ya ha sido analizado la justificación de la causal al punto que la acción del artículo 171 del Código del Trabajo constituye una revisión ex ante de los antecedentes para despedir, por lo tanto la acción sospechosa de vulneración o discriminación ya está analizada por un tribunal y en este caso según antecedentes que están aceptados por ambas partes en los libelos de demanda y contestación está además validada sobre la base de una sentencia firme revisada por la Corte y que establece una verdad formal, sobre esa lógica no hay posibilidad de que se configure una causa discriminatoria cuando un tribunal ha conocido previamente de los hechos y de las circunstancias que se han planteado como fundamento para despedir, verificándose ciertamente los elementos propios de la triple identidad puesto que ha existido un pronunciamiento precedente entre ambas partes y por los mismos hechos. Fundamentos que se extienden a la acción subsidiaria ejercida.

El tribunal acoge la excepción de cosa juzgada y se condena en costas a la parte demandante regulándose éstas en la suma de $300.000.”

d) El recurso de apelación verbal deducido por la demandante en contra de dicha resolución fue rechazado, teniendo en consideración para ello: “1°) Que del registro de audio, pista ‘1840104293-4-1349-180622-00-04-traslado cosa juzgada.mp3’ se desprende que la demandante, al evacuar el traslado conferido respecto de la excepción de cosa juzgada, únicamente formuló reproche sobre el fondo, y en ningún momento se refirió a la oportunidad procesal en que la referida excepción debía ser conocida y resuelta;

2°) Que, de otra parte, de la pista de audio ‘1840104293-4-1349- 180622- 00-06-apelación.mp3’, aparece que el recurso de apelación interpuesto carece de peticiones concretas que someter al conocimiento y resolución de esta Corte, requisito sin el cual no puede prosperar.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto por el artículo 189 Inciso 1° del Código de Procedimiento Civil y artículo 474 del Código del Trabajo, se confirma la resolución dictada en audiencia de veintidós de junio del año en curso por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RIT S-43-2018.”

Séptimo: Que el N° 1 del artículo 453 del Código del Trabajo, dispone: “… una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. En los casos en que ello sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio…”.

Octavo: Que, por lo tanto, el juez del trabajo sólo puede pronunciarse en la audiencia preparatoria respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o de aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que se funden en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. De esta manera, la excepción de cosa juzgada no es de aquellas que puedan resolverse en la audiencia referida.

Noveno: Que, por consiguiente, al emitirse pronunciamiento sobre la excepción de cosa juzgada en la audiencia preparatoria, y no haberse tramitado conjuntamente con la cuestión principal y fallarse en definitiva, se incurrió en un vicio que afecta la garantía consagrada en el inciso sexto del numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa a un justo y racional procedimiento, toda vez que, en la especie, como ha quedado dicho, al tribunal le estaba vedado pronunciarse en dicha audiencia respecto de la referida excepción, lo que, con todo, privó a la parte demandante de la posibilidad de acreditar sus dichos respecto de la inexistencia de los presupuestos de la excepción opuesta y, en último término, de obtener un pronunciamiento jurisdiccional a través de una sentencia definitiva.

Décimo: Que el citado impedimento normativo priva a dicha jurisdicción de la potestad de resolver la excepción que se viene tratando, aun cuando las partes no se opongan a su discusión y resolución en la audiencia preparatoria, quedando obligado el juzgador, conforme al mandato legal expreso, a decidir su procedencia en la sentencia definitiva y discernir en ella la concurrencia de los supuestos que la hacen procedente, aplicando las normas pertinentes.

Undécimo: Que, por lo tanto, los jueces recurridos al confirmar la resolución apelada y decidir la procedencia de la excepción de cosa juzgada en la audiencia preparatoria, sin tramitarla conjuntamente con la cuestión principal y dejar su resolución para definitiva, incurrieron en falta grave, toda vez que se pronunciaron sobre la mencionada excepción sin respetar el debido proceso a que tenía derecho la parte demandante, lo que resulta suficiente para acoger el recurso de queja. Dicha postura es la que esta Corte adoptó en la sentencia pronunciada en los autos Rol N°13.720-15, de fecha 29 de octubre de 2015.

Por estas consideraciones y lo dispuesto por los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido por doña Guacolda Salas Santana, en representación de don José Miguel Méndez Berríos y don Horacio Rodrigo Vera Astudillo, y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia dictada por los jueces recurridos de la Corte de Apelaciones de Santiago, de nueve de agosto del año en curso, que confirmó la de primer grado que acogió la excepción de cosa juzgada, y la audiencia preparatoria realizada el veintidós de junio pasado ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y las demás actuaciones y notificaciones que de ellas deriven, y se retrotrae la causa al estado de citarse a las partes a una nueva audiencia preparatoria ante el juez no inhabilitado que corresponda. Asimismo, y si procediere, en su oportunidad, la presente causa deberá ser conocida por ministros no inhabilitados.

No se ordena pasar los antecedentes al Tribunal Pleno, por no existir mérito suficiente para ello.

Regístrese y agréguese copia autorizada de esta resolución a los antecedentes tenidos a la vista, los que deberán devolverse en su oportunidad.

Para los efectos pertinentes, comuníquese y hecho, archívese.

N°20.353-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Antonio Barra R., y Iñigo De la Maza G. No firma el Abogado Integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, nueve de octubre de dos mil dieciocho.

En Santiago, a nueve de octubre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.