Recurso de Queja Rol N° 2.195-2012
Sentencia
Santiago, diecinueve de abril de dos mil doce.
Vistos y teniendo presente:
PRIMERO: Que don Andrés Rodrigo Pérez Valdebenito, abogado, en representación de Asociación Indígena Newentuleaiñ, ha interpuesto recurso de queja en contra de la resolución de veinticuatro de febrero del año en curso, dictada por los Ministros de la Sala de Verano de la Corte de Apelaciones de Temuco señora María Elena Llanos Morales, señor Alejandro Vera Quilodrán y la señora Fiscal Judicial Tatiana Román Beltramin, en los autos IC Nº 301-2011, caratulados “Ñanco con Asociación Indígena Newentuleaiñ,” en virtud de la cual rechazaron la reposición que se dedujo contra aquélla que declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la resolución que falló el recurso de nulidad dictado por esa misma Corte.
SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que se ha cometido falta o abuso grave en dicha resolución, la que hace consistir, en síntesis, en que los jueces se apartaron del mandato legal, pues el único requisito que deben examinar, al tenor del inciso tercero del artículo 483 –A del Código del Trabajo, es respecto del plazo y, en este caso se cumplió, porque su arbitrio está interpuesto dentro de los quince días hábiles desde que se dictó la sentencia de nulidad. En consecuencia, sólo puede declararse inadmisible por el tribunal a quo, si se dedujo fuera de plazo, pues el cumplimiento de las demás exigencias legales es de exclusiva competencia de esta Corte Suprema. Por último, se ha producido un atentado al debido proceso pues al declararlo inadmisible se ha visto imposibilitado de recurrir en su contra.
TERCERO: Que, informando los Ministros que dictaron la resolución recurrida, exponen que, efectivamente, rechazaron la reposición en contra de la resolución que declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia porque el arbitrio que dedujo el recurrente no se acompañaron las copias de las sentencias que se invocaron como fundamento del mismo como tampoco se efectuó una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones en las materias de derecho objeto de la sentencia de nulidad recurrida, sostenidas en los diversos fallos que indicó el recurrente, como perentoriamente lo ordena el artículo 483 –A inciso 2º del Código del Trabajo. El mismo fundamento se tuvo en consideración para rechazar la reposición.
CUARTO: Que de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 483-A del Código del ramo, “Sólo si el recurso se interpone fuera de plazo, el tribunal a quo lo declarará inadmisible de plano. Contra dicha resolución únicamente podrá interponerse reposición dentro de quinto día, fundado en error de hecho. La resolución que resuelve ese recurso será inapelable.”
QUINTO: Que de la norma transcrita anteriormente, fluye con claridad que la prerrogativa que la ley otorga al Tribunal a quo respecto de los requisitos que debe revisar para la admisibilidad de un recurso de unificación de jurisprudencia dice relación únicamente con la facultad de determinar si éste fue deducido dentro del plazo legal, sin que pueda desprenderse de dicha disposición que la Corte de Apelaciones-como tribunal a quo- posea competencia para revisar las demás exigencias legales señaladas en el inciso segundo de la norma en análisis.
SEXTO: Que, en consecuencia, si como lo reconocen los ministros recurridos, los fundamentos para rechazar la reposición- -manteniendo de este modo la decisión de declarar inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia-, han sido diversos a los conferidos por el legislador, debe concluirse que han incurrido en una falta, la que ha de calificarse de manifiesta y grave, desde que-como ha quedado expuesto-, se han excedido de las facultades legales, decisión que no sólo supone una interpretación distinta de la norma en análisis, sino que implica directamente imponer condiciones no previstas en la normativa que rige la materia. Tal circunstancia dejó en indefensión al recurrente toda vez que se le impidió acceder a uno de los mecanismos legales a los que puede recurrir ante la disconformidad con lo decidido por la Corte de Apelaciones de Temuco, como lo dispone, en forma expresa, el inciso primero del artículo 483 del Código del Trabajo.
SÉPTIMO: Que, en mérito de lo anteriormente razonado procede acoger el recurso en análisis, por cuanto los jueces del grado han incurrido en falta grave, enmendable por esta vía disciplinaria.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 6, por don Andrés Rodrigo Pérez Valdebenito, en representación de Asociación Indígena Newentuleaiñ, y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución de veinticuatro de febrero pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, en los autos IC Nº 301-2011, caratulados “Ñanco con Asociación Indígena Newentuleaiñ”, y se decide en cambio, que se acoge la reposición interpuesta por la parte demandada.
Proveyendo nuevamente el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la misma parte: Vistos: Teniendo únicamente presente que ha sido interpuesto dentro del plazo legal y conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 483-A, téngase por interpuesto el recurso de unificación de jurisprudencia. Atendido lo resuelto procedentemente, la Corte de Apelaciones de Temuco arbitrará las medidas necesarias y conducentes para elevar, en el más breve plazo, el recurso deducido por el recurrente.
No se dispone enviar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por estimar que no existe mérito suficiente para ello.
Acordada esta última decisión, con el voto en contra del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate y el abogado señor Ricardo Peralta Valenzuela, quienes estuvieron por disponer el conocimiento de estos autos por el Tribunal Pleno, conforme a lo que al efecto dispone el inciso final del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los antecedentes tenidos a la vista, los que deberán devolverse en su oportunidad.
Hecho, archívese.
N°2195-2012
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, diecinueve de abril de dos mil doce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.