Prácticas Antisindicales o Desleales
Regulación en el Código del Trabajo
Capítulo IX - De las Prácticas Antisindicales y de su Sanción Artículo 289 Serán consideradas prácticas antisindicales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical, entendiéndose por tales, entre otras, las siguientes: a) Obstaculizar la formación o funcionamiento de sindicatos de trabajadores negándose injustificadamente a recibir a sus dirigentes, ejerciendo presiones mediante amenazas de pérdida del empleo o de beneficios, o del cierre de la empresa, establecimiento o faena, en caso de acordarse la constitución de un sindicato; ejecutar maliciosamente actos tendientes a alterar el quórum de un sindicato o despedir a trabajadores por haber manifestado su intención de sindicalizarse. Las conductas a que alude esta letra se considerarán también prácticas desleales cuando se refieran a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad o a sus integrantes; b) Negarse a proporcionar a los dirigentes del o de los sindicatos base la información a que se refieren los artículos 315 y 317; c) Ofrecer u otorgar beneficios especiales que signifiquen desestimular la formación de un sindicato; d) Realizar alguna de las acciones indicadas en las letras precedentes, a fin de evitar la afiliación de un trabajador a un sindicato ya existente; e) Ejecutar actos de injerencia sindical, tales como intervenir activamente en la organización de un sindicato; ejercer presiones conducentes a que los trabajadores ingresen a un sindicato determinado; discriminar entre los diversos sindicatos existentes otorgando a unos y no a otros, injusta y arbitrariamente, facilidades o concesiones extracontractuales; o condicionar la contratación de un trabajador a la firma de una solicitud de afiliación a un sindicato o de una autorización de descuento de cuotas sindicales por planillas de remuneraciones; f) Negarse a reincorporar en sus funciones a un dirigente sindical aforado, frente al requerimiento de un fiscalizador de la Inspección del Trabajo, salvo que el tribunal respectivo haya decretado la separación provisional del trabajador de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 174; g) Ejercer discriminaciones indebidas entre trabajadores que signifiquen incentivar o desestimular la afiliación o desafiliación sindical; h) Otorgar o convenir con trabajadores no afiliados a la organización u organizaciones que los hubieren negociado, los mismos beneficios pactados en un instrumento colectivo, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 322 de este Código. No constituye práctica antisindical el o los acuerdos individuales entre el trabajador y el empleador sobre remuneraciones o sus incrementos que se funden en las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad del trabajador, e i) No descontar o no integrar a la organización sindical respectiva las cuotas o aportes sindicales, ordinarios o extraordinarios, que corresponda pagar por los afiliados, o la cuota o aporte convenido en un acuerdo de extensión de conformidad al artículo 322, cuando este proceda.
Artículo 290 Serán consideradas prácticas antisindicales del trabajador, de las organizaciones sindicales, o de éstos y del empleador en su caso, las acciones que atenten contra la libertad sindical, entendiéndose por tales, entre otras, las siguientes: a) Acordar con el empleador la ejecución por parte de éste de alguna de las prácticas antisindicales atentatorias contra la libertad sindical en conformidad al artículo precedente y el que presione indebidamente al empleador para inducirlo a ejecutar tales actos; b) Acordar con el empleador el despido de un trabajador u otra medida o discriminación indebida por no haber éste pagado multas, cuotas o deudas a un sindicato y el que de cualquier modo presione al empleador en tal sentido; c) Aplicar sanciones de multas o de expulsión de un afiliado por no haber acatado éste una decisión ilegal o por haber presentado cargos o dado testimonio en juicio, y los directores sindicales que se nieguen a dar curso a una queja o reclamo de un afiliado en represalia por sus críticas a la gestión de aquélla; d) Presionar al empleador a fin de imponerle la designación de un determinado representante, de un directivo u otro nombramiento importante para el procedimiento de negociación y el que se niegue a negociar con los representantes del empleador exigiendo su reemplazo o la intervención personal de éste; e) Divulgar a terceros ajenos a la organización sindical los documentos o la información que hayan recibido del empleador y que tengan el carácter de confidencial o reservados, y f) Ejercer los derechos sindicales o fueros que establece este Código de mala fe o con abuso del derecho.
Artículo 291 Incurren, especialmente, en infracción que atenta contra la libertad sindical: a) Los que ejerzan fuerza física o moral en los trabajadores a fin de obtener su afiliación o desafiliación sindical o para que un trabajador se abstenga de pertenecer a un sindicato, y los que en igual forma impidan u obliguen a un trabajador a promover la formación de una organización sindical, y b) Los que por cualquier medio entorpezcan o impidan la libertad de opinión de los miembros de un sindicato, impidan el ingreso de los trabajadores a las asambleas o el ejercicio de su derecho a sufragio.
Artículo 292 Las prácticas antisindicales serán sancionadas de la siguiente forma: 1. En la micro empresa con multa de cinco a veinticinco unidades tributarias mensuales. 2. En la pequeña empresa con multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales. 3. En la mediana empresa con multa de quince a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales. 4. En la gran empresa con multa de veinte a trescientas unidades tributarias mensuales. La cuantía de la multa, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y el número de trabajadores involucrados o afiliados a la organización sindical. En caso de reincidencia en las medianas y grandes empresas, se aplicará lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 506 de este Código. Las multas a que se refiere el inciso anterior serán a beneficio del Fondo de Formación Sindical y Relaciones Laborales Colaborativas, administrado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales se sustanciará conforme las normas establecidas en el Párrafo 6º, del Capítulo II, del Título I, del Libro V, del presente Código. La Inspección del Trabajo deberá denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales, de los cuales tome conocimiento. Si la práctica antisindical hubiere implicado el despido de un trabajador respecto de quien se haya acreditado que se encuentra amparado por el fuero establecido en los artículos 221, 224, 229, 238, 243 y 309, el juez, en su primera resolución deberá disponer, de oficio o a petición de parte, la inmediata reincorporación del trabajador a sus labores y el pago de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y aquélla en que se materialice la reincorporación, todo ello, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales. Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente, el tribunal señalará en la resolución que decrete la reincorporación el día y la hora en que ésta se deberá cumplir y el funcionario que la practicará, pudiendo encargar dicha diligencia a un funcionario de la Inspección del Trabajo designado por ésta. Asimismo, dispondrá que se acredite dentro de los cinco días siguientes a la reincorporación el pago de las remuneraciones y demás prestaciones adeudadas, aplicándose a este respecto la forma de establecer las remuneraciones a que se refiere el artículo 71. En caso de negativa del empleador a dar cumplimiento cabal a la orden de reincorporación o ante una nueva separación o no pago oportuno y debido de las remuneraciones y demás prestaciones laborales, el tribunal, de oficio, hará efectivos los apercibimientos con que se hubiese decretado la medida de reincorporación, sin perjuicio de sustituir o repetir el apremio hasta obtener el cumplimiento íntegro de la medida decretada. Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno.
Artículo 293 Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal en los casos en que las conductas antisindicales o desleales configuren faltas, simples delitos o crímenes.
Artículo 294 Si el despido o el término de la relación laboral de trabajadores no amparados por fuero laboral se realiza en represalia de su afiliación sindical, participación en actividades sindicales o negociación colectiva, el despido o el término de la relación laboral no producirá efecto alguno, aplicándose el artículo 489, con excepción de lo dispuesto en sus incisos tercero, cuarto y quinto.
Artículo 294 bis La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos.
Interpretación de las prácticas antisindicales
Unificación Rol N° 92.904-2016, Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz. 4° Que, por lo tanto, las prácticas antisindicales están instituidas con la finalidad de tutelar la libertad sindical, derecho fundamental consagrado en la Constitución Política de la República y en la normativa internacional, a saber, en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos , Sociales y Culturales , artículo 22 del de Derechos Civiles y Políticos, artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto San José de Costa Rica , en los artículos 1 a 10 del Convenio 87, en los artículos 1 a 4 del Convenio 98 y en los artículos 1 , 4 , 5 y 6 del Convenio 151 , todos de la Organización Internacional del Trabajo, que, al tenor de lo que dispone el artículo 5 de la Carta Fundamental, forman parte del denominado bloque de constitucionalidad , por lo que la interpretación de las normas internas referidas al derecho de que se trata debe efectuarse a la luz del principio de progresividad, favor persona o pro homine , que postula que se debe aplicar siempre la disposición más amplia o favorable a los derechos de las personas, por lo que siempre debe aplicarse aquel instrumento, regla o norma jurídica que en mejor forma garantice el derecho, no importando si la mayor garantía se encuentra en la norma interna del Estado o en la norma de Derecho Internacional de los derechos humanos incorporada al Derecho Interno, lo que lleva a la interpretación que mejor favorezca y garantice, optimizando los derechos humanos. En caso de duda, debe optarse claramente por la interpretación que mejor proteja, asegure y garantice los derechos humanos en su conjunto, en una estructura coherente a la luz de los valores que los informan (Nogueira Alcalá, Humberto, Derechos fundamentales, bloque constitucional de derechos, diálogo interjurisdiccional y control de convencionalidad , México D.F., Editorial Ubijus, 2014, p.139). También que ... es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre. (Pinto, Mónica , El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos , en http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf ) Lo anterior, autoriza concluir que el proceso hermenéutico de las normas contenidas en los artículos 289 , 290 y 291 del Código del Trabajo debe efectuarse de modo tal que puedan sancionarse todas aquellas malas prácticas que se acreditan en un juicio y que violentan la libertad sindical, y así se pueda concretar de manera efectiva el ejercicio del derecho fundamental a que se ha hecho referencia y asegurar su eficacia; y pesquisadas, como sostiene la doctrina, adoptar medidas para que cese la conducta antisindical si continua ejecutándose (tutela inhibitoria), para que se retorne al estado anterior a los hechos constitutivos de la misma (tutela restitutoria) y para reparar los perjuicios que ocasionó (tutela resarcitoria) (Gamonal Contreras, Sergio , Derecho Colectivo del Trabajo, 2° edición revisada y actualizada, Santiago , Chile, LegalPublishing, 2011, p.482);
Prácticas Antisindicales
Letra f)
1er JLT de Santiago, S-89-2018, Juana Amelia Álvarez Arenas, Juez Titular: "SEPTIMO: Desde ya corresponde señalar que las prácticas desleales o antisindicales, conforme lo disponen los artículos 289 a 291 del Código del Trabajo, son todas aquellas acciones que atenten contra la libertad sindical. En específico el artículo 290 estatuye que ¿serán consideradas prácticas antisindicales del trabajador, de las organizaciones sindicales, o de éstos y el empleador en su caso, las que atenten contra la libertad sindical, entendiéndose por tales, entre otras, las siguientes:
f) ejercer los derechos sindicales o fueros que establece este código de mala fe o con abuso del derecho.
De igual modo el artículo 291 establece que ¿incurren, especialmente, en infracción que atenta contra la libertad sindical: Los que ejerzan fuerza física o moral en los trabkadores a fin de obtener su afiliación o desafiliación sindical o para que un trabajador se abstenga de pertenecer a un sindicato, y los que, en igual forma impidan u obliguen a un trabajador a promover la formación de una organización sindical y
Los que por cualquier medio entorpezcan o impidan la libetad de opinión de los miembros de un sindicato, impidan el ingreso de los trabajadores a las asambleas o el ejercicio de su derecho a sufragio."
También se pueden conceptualizar como toda acción u omisión que transgreda la libertad colectiva, especialmente aquellas que afecten la negociación colectiva, sus procedimientos y el derecho a huelga y sindicalización; y sus elementos básicos son: a) la verificación de una conducta de parte del sujeto activo que puede ser una acción u omisión; b) una unidad o pluralidad de acciones u omisiones; y c) que se afecte la libertad sindical; y son las disposiciones citadas las que, a modo ejemplar, señalan casos en que se incurre en prácticas desleales ya sea por el empleador o por el trabajador. En este orden de ideas, resulta ya un hecho pacífico en doctrina y jurisprudencia que la enumeración que realizan las normas ya citada, no es taxativa..
Las prácticas antisindicales están instituidas con la finalidad de tutelar la libertad sindical, derecho fundamental consagrado en la Constitución Política de la República y en la normativa internacional, a saber, en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 22 del de Derechos Civiles y Políticos, artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos "Pacto San José de Costa Rica", en los artículos 1 a 10 del Convenio 87, en los artículos 1 a 4 del Convenio 98 y en los artículos 1, 4, 5 y 6 del Convenio 151, todos de la Organización Internacional del Trabajo, que, al tenor de lo que dispone el artículo 5° de la Carta Fundamental, forman parte del denominado "bloque de constitucionalidad", por lo que la interpretación de las normas internas referidas al derecho de que se trata debe efectuarse a la luz del principio ¿de progresividad, favor persona o pro homine¿, que postula ¿que se debe aplicar siempre la disposición más amplia o favorable a los derechos de las personas, por lo que siempre debe aplicarse aquel instrumento, regla o norma jurídica que en mejor forma garantice el derecho, no importando si la mayor garantía se encuentra en la norma interna del Estado o en la norma de Derecho Internacional de los derechos humanos incorporada al Derecho Interno, lo que lleva a la interpretación que mejor favorezca y garantice, optimizando los derechos humanos. En caso de duda, debe optarse claramente por la interpretación que mejor proteja, asegure y garantice los derechos humanos en su conjunto, en una estructura coherente a la luz de los valores que los informan" (Humberto Nogueira Alcalá. Derechos fundamentales, bloque constitucional de derechos, diálogo interjurisdiccional y control de convencionalidad. México D.F. Editorial Ubijus. Año 2014, pág. 139).
Lo anterior autoriza concluir que el proceso hermenéutico de las normas contenidas en los artículos 289, 290 y 291 del Código del Trabajo, debe efectuarse de modo tal que puedan sancionarse todas aquellas malas prácticas que se acreditan en un juicio, que violentan la libertad sindical y así se pueda concretar de manera efectiva el ejercicio del derecho fundamental a que se ha hecho referencia y asegurar su eficacia; y pesquisadas, como sostiene la doctrina, adoptar medidas para que cese la conducta antisindical si continua ejecutándose (tutela inhibitoria), para que se retorne al estado anterior a los hechos constitutivos de la misma (tutela restitutoria) y para reparar los perjuicios que ocasionó (tutela resarcitoria).
OCTAVO: Que, como se señaló, uno de los presupuestos necesarios para que se configure una práctica antisindical o desleal es, precisamente, que la acción u omisión desplegada por el sujeto activo perturbe, afecte la libertad sindical en todas sus manifestaciones ya sea individuales o colectivas, lo que no necesariamente significa que no es menester que se concrete efectivamente la perturbación en el ejercicio del derecho a que se hace referencia, pues, en algunos casos, puede bastar que la acción u omisión sea inequívocamente atentatoria del mismo o que sus resultados sean sensatamente predecibles en ese sentido.
Entonces, se debe inferir que no es necesario que se exija, menos que se pruebe, que el sujeto activo tuvo la intencionalidad o ánimo deliberado de violentar la libertad sindical, bastando que se acredite el supuesto que señala el inciso 1° del artículo 289 del Código del Trabajo; sin que altere dicha conclusión la circunstancia que dicha norma, también los artículos 290 y 291 del citado estatuto, contengan descripciones típicas que necesariamente deben considerarse prácticas antisindicales, pues la interpretación debe ser restrictiva, en el sentido que tratándose de los casos que señalan, una vez configurados, la acción u omisión imperiosamente debe ser calificada como una de aquéllas, lo que no es óbice a que, si no se acredita el elemento subjetivo, no pueda estimarse probada la conducta que sí afecta la libertad sindical, porque la primera disposición citada, que es la general, no lo exige; por lo tanto, sólo corresponde discurrir al respecto en aquellos casos, citados a modo ejemplar, en que se alude a una exigencia concerniente a la esfera subjetiva del sujeto activo, a modo ejemplar, la "malicia" referida en la parte final de la letra a) del artículo 289.
Lo concluido, en concepto de la doctrina, implica acoger un criterio objetivista, que mide el actuar teniendo como referente las consecuencias lesivas de las prácticas desleales o antisindicales. En efecto, se sostiene: ¿no corresponde en estos casos probar la intención del empleador, sino únicamente la ocurrencia objetiva de un hecho lesivo a la libertad sindical, alejándose, así de criterios más cercanos al ámbito penal, en cuyo caso la orientación tiende a sancionar al delincuente y no a restituir los casos a la situación anterior a la comisión del delito. El acto o hecho y sus consecuencias serán anulados, no como sanción a quien los cometió, sino como garantía del cumplimiento de los derechos fundamentales (Mantero 2006:97). Se sitúa, así, el centro de atención en la vereda opuesta de aquél que rige también en el ámbito civil, en que el aspecto subjetivo de la conducta tiene relevancia en materia de responsabilidad¿. (César Toledo Corsi. La irrelevancia del elemento subjetivo en las prácticas antisindicales. Revista de Derecho de la empresa, Universidad Adolfo Ibáñez, N° 21 ene-mar, 2010, pág.83).
A mayor abundamiento, así lo ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema, unificando la jurisprudencia en causas Rol N°92.904-2016 y rol N°41.901-2017.
NOVENO: Que, además, lo que se concluye está en armonía con las normas que reglan el procedimiento judicial, pues, según lo dispone el inciso 3° del artículo 292 del Código del Trabajo, el conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales se debe sustanciar conforme las normas establecidas en el Párrafo 6°, del Capítulo II, del Título I, del Libro V del citado cuerpo legal, esto es, de acuerdo al denominado ¿procedimiento de tutela laboral¿, que en materia probatoria contiene una regla especial, la contenida en su artículo 493, que dispone que cuando de los antecedentes aportados por el denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad."