Marcelo Álvarez Rivera

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José Marcelo Álvarez Rivera, juez del trabajo y cobranza laboral y previsional de Copiapó, diplomado en Derecho del Trabajo y Reforma al Proceso Laboral por la Universidad Católica del Norte. Magistrado del trabajo durante la puesta en marcha piloto de la reforma al procedo laboral.

Educación

  • Diplomado en Derecho del Trabajo y Reforma al Proceso Laboral por la UCN
  • Abogado, Universidad Católica del Norte.

Trayectoria

  • 2008 Juez del Trabajo y Cobranza Laboral y Provisional de Copiapo.
  • Juez Suplente en Juzgado de Familia en Ovalle; Secretario del 2 Juzgado de Letras de Vallenar en 2007
  • Ingresa al Escalafon Primario del Judicial el año 2006 como Secretario del Juzgado Mixto de Combarbala

Jurisprudencia

Principio de Ajenidad

Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, O-142-2016, Mg. José Marcelo Álvarez Rivera:

"Siguiendo al Profesor José Luis Ugarte Cataldo, se agregan “nuevos indicios, de control funcional y productivo”, a saber:

“1. Fijación del marco disciplinario dentro de una relación jurídica de servicios;

2. Control directo y pleno de la planificación y modalidad productiva donde se inserta el trabajador.

3. Ajenidad en la prestación de los servicios en cualquiera de sus versiones doctrinarias: ajenidad en los riesgos (en cuanto la contraprestación económica de los servicios del trabajador no están ligados a los resultados de la gestión empresarial), la ajenidad en los medios de producción (propiedad de los elementos productivos, entendiendo por tal la dirección de la infraestructura productiva utilizada por el trabajador en la prestación de sus servicios) y ajenidad en el mercado (el trabajador no accede al mercado de consumidores finales sino a través de la intermediación del empresario) y;

4. Exclusividad de los servicios prestados por el trabajador”.

(“El Nuevo Derecho del Trabajo”, Editorial Universitaria, año 2004, página 58)"

Derecho al abandono - Art. 184 bis

JLT de Copiapó, T-2-2020, Mg. Marcelo Álvarez Rivera, Titular:
 DÉCIMO: Ahora bien, convengamos que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 184 bis del Código del Trabajo, no solo a la demandante sino a todo trabajador le asiste su legítimo derecho de interrumpir sus labores ante la ocurrencia de hechos que pongan en riesgo sus vidas y salud física y/o psíquica, en este sentido dispone la citada norma que:
    ¿Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, cuando en el lugar de trabajo sobrevenga un riesgo grave e inminente para la vida o salud de los trabajadores, el empleador deberá:
    a) Informar inmediatamente a todos los trabajadores afectados sobre la existencia del mencionado riesgo, así  como las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo.
    b) Adoptar medidas para la suspensión inmediata de las faenas afectadas y la evacuación de los trabajadores, en caso que el riesgo no se pueda eliminar o atenuar.
    Con todo, el trabajador tendrá  derecho a interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo cuando considere, por motivos razonables, que continuar con ellas implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud. El trabajador que interrumpa sus labores deberá dar cuenta de ese hecho al empleador dentro del más breve plazo, el que deberá informar de la suspensión de las mismas a la Inspección del Trabajo respectiva.
    Los trabajadores no podrán sufrir perjuicio o menoscabo alguno derivado de la adopción de las medidas señaladas en este artículo, y podrán siempre ejercer la acción contenida en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo.
    En caso que la autoridad competente ordene la evacuación de los lugares afectados por una emergencia, catástrofe o desastre, el empleador deberá  suspender las labores de forma inmediata y proceder a la evacuación de los trabajadores. La reanudación de las labores sólo podrá efectuarse cuando se garanticen condiciones seguras y adecuadas para la prestación de los servicios.
    Corresponderá  a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.¿
    Ahora bien, la citada norma, prevé para el caso de que el empleador no adopte las medidas contenidas en las letras a) y b) de la misma, una serie de requisitos implícitos que deben operar para el correcto ejercicio de la facultad contenida en el inciso segundo.
    Primero, el dependiente una vez interrumpidas sus labores, de ser necesario, puede abandonar el lugar de trabajo; en autos, consta que la demandante concretó dicha interrupción y se retiró de su lugar de labores a las 16:34 horas, ya que consideró necesario hacerlo a esa hora por cuanto su integridad personal se encontraba en riesgo.
    Segundo, el abandono del lugar de trabajo debe obedecer a motivos razonables, en tanto que continuar con ellas implica un riesgo grave e inminente para la vida o salud del trabajador; la razonabilidad de la decisión adoptada por la trabajadora se explica por sí misma, ya que nadie está obligado a continuar trabajando si su vida o salud están en peligro grave e inminente de verse afectadas, ello, considerando los cortes de diversas arterias de nuestra ciudad por grupos de radicales exaltados dispuestos a todo, en pos de sus reivindicaciones sociales, hecho indubitado a más de público y notorio.
    Tercero y finalmente, se exige que el trabajador de cuenta de este hecho en comento, al empleador dentro del más breve plazo; según consta en autos, la demandante en cumplimiento de este precepto, cumplió esta exigencia mediante comunicación vía correo electrónico enviado a su jefa directa, quien a su turno, lo puso en conocimiento de sus Superiores. No consta que la demandada haya dado noticia de este hecho a la Inspección del Trabajo.
    UNDÉCIMO: En estos antecedentes, la trabajadora ha accionado conforme a la facultad que le confiere el artículo 184 bis inciso 3º del Código del Trabajo:
    ¿Los trabajadores no podrán sufrir perjuicio o menoscabo alguno derivado de la adopción de las medidas señaladas en este artículo, y podrán siempre ejercer la acción contenida en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo.¿
    Sobre este contendido normativo, la propia Dirección del Trabajo ha precisado en su Ordinario N°6208 de 21 de diciembre de 2017:
    ¿¿el trabajador que haga uso de este derecho tendiente a proteger su vida y salud no sufrirá menoscabo o detrimento alguno, de lo cual se sigue que a su respecto el empleador no podrá ejercer represalias ni efectuar descuento de sus remuneraciones por tal causa, por cuanto, en forma previa al acaecimiento de los hechos se encontraba a disposición del empleador y se vio obligado a dejar de prestar los servicios convenidos por causas que no le son imputables. Este nuevo derecho lo habilita para abandonar sus labores en las circunstancias descritas, rescatando la prevalencia de su integridad física y síquica, por sobre sus obligaciones contractuales, asistiéndole en todo momento la facultad de recurrir a los Tribunales de Justicia de acuerdo al Procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales, establecido en el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo.
    Asimismo, de la ya citada historia fidedigna del establecimiento de la ley N°21.012, se desprende que otra de las finalidades perseguidas por el legislador con la nueva normativa, es resguardar la fuente laboral de los afectados con las circunstancias descritas, evitando que el empleador pueda hacer uso indebido de la causal de término de la relación laboral contemplada en artículo 160 N°4, del Código del Trabajo.¿
    Es así que se ha solicitado concretamente, se declare que el empleador, con ocasión del despido, ha vulnerado su garantía de indemnidad o en otras palabras, su derecho a no sufrir represalias, producto de haber interrumpido y abandonado su lugar de trabajo, por estimar que la permanencia en él, le significaba un grave e inminente peligro a su vida o salud.
    Veamos entonces, es un tema pacífico que el legislador ha consagrado en la citada norma, la posibilidad que un trabajador al ser despedido, luego de ejercer el derecho a la interrupción y abandono de labores; pueda accionar conforme al procedimiento de Tutela Laboral de Derechos Fundamentales, como concretamente lo ha efectuado en estos antecedentes.
    Luego, el legislador expresamente en el artículo 184 bis del Código del Trabajo, y como adelantamos, a nuestro entender, ha ampliado el concepto del derecho del trabajador a no ser sujeto de represalias por parte de su empleador, debiendo entenderse por ende, como integrante del establecido en el inciso 3º segunda parte del artículo 485 del citado cuerpo legal y que, la actual doctrina ha denominado garantía de indemnidad.
     A nuestro juicio, se han aportado indicios suficientes y razonables, de que en los hechos se ha producido una lesión al anotado derecho de la trabajadora: una interrupción y abandono del lugar de trabajo debidamente informada al empleador; un informe de esta circunstancia a la entidad superior en orden jerárquico de parte de la jefatura directa de la trabajadora; un requerimiento de desvinculación a solo una semana de haber verificado la interrupción de labores y, el consecuente despido de la demandante de fecha 14 de noviembre de 2019; no habiendo explicado razonablemente la denunciada los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, ello especialmente teniendo presente, los razonamientos que ya expusimos a propósito del análisis de la carta aviso de despido, no existiendo una debida proporcionalidad de dicha medida en razón de la exigua cantidad de tiempo en que la trabajadora decidió no trabajar en pos de proteger su integridad personal y, más aún , por cuanto, de no compartir el empleador los fundamentos invocados por la trabajadora para el ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 184 bis del Código del Trabajo, bien pudo perfectamente haber amonestado a la dependiente exponiéndole los alcances de su opinión contraria, a fin de que por ejemplo, pudiese haber sido requerida la intervención del órgano público respectivo, sujetándose ambas partes a su posterior dictamen en la materia, lo cual no aconteció ciertamente.
    Abunda, finalmente, todo las ideas ya expresadas, el hecho que la denunciada no presentara en juicio y sin causa que justificara dicha omisión, los contratos de trabajo, solicitados como prueba por la demandante, a fin de otorgar mayor fundamento a la improcedencia del despido alegada, por lo que procede aplicar a la requerida la sanción procesal del artículo 453 Nº5 del Código del Trabajo, estimándose en consecuencia probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba decretada.
    DÉCIMOSEGUNDO: El Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) de la OIT: dispone en su artículo 13: ¿De conformidad con la práctica y las condiciones nacionales, deberá protegerse de consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud.¿ A su turno el artículo 19 letra f) indica: ¿el trabajador informará de inmediato a su superior jerárquico directo acerca de cualquier situación de trabajo que a su juicio entrañe, por motivos razonables, un peligro inminente y grave para su vida o su salud; mientras el empleador no haya tomado medidas correctivas, si fuere necesario, no podrá exigir de los trabajadores que reanuden una situación de trabajo en donde exista con carácter continuo un peligro grave e inminente para su vida o su salud.¿

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