Artículo 64 del Código de Procedimiento Civil

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   Artículo 64 del Código de Procedimiento Civil.- Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquéllos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo.
   Las partes, en cualquier estado del juicio, podrán acordar la suspensión del procedimiento hasta dos veces por instancia, sea o no por períodos iguales, hasta un plazo máximo de noventa días en cada instancia, sin perjuicio de poder acordarla, además, ante la Corte Suprema en caso que, ante dicho tribunal, estuvieren pendientes recursos de casación o de queja en contra de sentencia definitiva. Los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito respectivo y continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado.



El Artículo 64 del Código de Procedimiento Civil (CPC) de Chile se refiere principalmente a la fatalidad de los plazos judiciales y a la posibilidad de suspender el procedimiento por acuerdo de las partes. A continuación, se detalla la información relevante sobre este artículo.

Explicación

El artículo 64 del Código de Procedimiento Civil (CPC) consagra uno de los principios rectores del ordenamiento procesal chileno: la fatalidad de los plazos procesales, junto con regular el derecho de las partes a suspender convencionalmente el curso del juicio. A partir de la doctrina y jurisprudencia, el contenido de esta norma se desglosa de la siguiente manera:

La fatalidad de los plazos (Principio de preclusión)

El inciso primero establece que todos los plazos señalados en el Código son fatales, cualquiera sea la forma en que se expresen

Esto implica que la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto procesal se extingue por el solo ministerio de la ley al vencimiento del plazo

Este efecto extintivo (caducidad del derecho) opera en un mismo y único instante, sin necesidad de declaración alguna, ni actividad del juez, ni de la parte contraria; es decir, no se requiere acusar rebeldía

De esta forma, el precepto consagra expresamente la institución de la preclusión procesal por el transcurso infructuoso de los términos

La excepción a la fatalidad: Las actuaciones del tribunal

La norma contempla una única salvedad a la regla de la fatalidad: no son fatales aquellos plazos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal

Los plazos establecidos a favor del órgano jurisdiccional (como, por ejemplo, el plazo legal para dictar sentencia) no generan la extinción de su obligación de realizarlos

La preclusión opera frente a las partes, pero el mero transcurso del tiempo no extingue el deber del juez de dictar resoluciones; su inobservancia sólo puede dar origen a medidas de responsabilidad disciplinaria

El impulso procesal y la innecesariedad de certificado previo

Al operar la fatalidad del plazo y la consiguiente extinción del derecho, el tribunal, ya sea de oficio o a petición de parte, debe dictar la resolución que convenga para la prosecución del juicio

La norma recalca que para dar este curso progresivo a los autos no se requiere el "certificado previo" del secretario del tribunal (certificación que antiguamente daba cuenta de que el plazo expiró sin que la parte actuara), agilizando así la marcha del proceso y reafirmando que los plazos fatales vencen sin necesidad de actuación alguna

La suspensión convencional del procedimiento

El inciso segundo reconoce una manifestación del principio dispositivo, al permitir a las partes detener el avance del proceso de común acuerdo

Esta suspensión convencional está sujeta a límites estrictos:

Puede ejercerse en cualquier estado del juicio

Procede hasta dos veces por instancia, sea o no por períodos iguales

Tiene un límite de tiempo de hasta un máximo de noventa días en cada instancia

De manera adicional, puede acordarse ante la Corte Suprema, si ante dicho máximo tribunal estuvieren pendientes recursos de casación o de queja en contra de la sentencia definitiva

Efectos de la suspensión en los plazos pendientes

Cuando las partes ejercen este derecho, el legislador otorga efecto inmediato a su presentación: los plazos procesales que estuvieren corriendo se suspenden por la sola presentación del escrito respectivo

La jurisprudencia ha precisado que, en virtud de la buena fe procesal, el día mismo en que se presenta la solicitud debe entenderse incluido dentro de la suspensión

Una vez que concluye o vence el plazo de suspensión acordado por las partes, los términos procesales continuarán corriendo automáticamente


Fatalidad de los Plazos

La primera parte del inciso 1° del artículo 64 del CPC establece que todos los plazos señalados por este Código son fatales, cualquiera sea la forma en que se expresen, con la excepción de aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal.

Esto significa que, sin importar la extensión del plazo legal (horas, días, meses o años) o las expresiones utilizadas para establecerlo, se considera un término fatal.

La posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos, el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio sin necesidad de certificado previo.

La fatalidad de los plazos está vinculada al principio de preclusión procesal. Un ejemplo de su aplicación es que, vencido un plazo judicial sin que una actuación procesal se haya practicado, el tribunal, de oficio o a petición de parte, la declarará evacuada en rebeldía de la parte respectiva.

Otros artículos del CPC que concuerdan con el principio de fatalidad de los plazos incluyen el artículo 65 (cómputo de plazos), 66 (suspensión por feriados), 71 (prorrogabilidad de plazos judiciales), 76 (plazos especiales), 258 y 259 (términos de emplazamiento), 464 (excepciones en juicio ejecutivo), 472 (cumplimiento de sentencias) y 541 (término para oponer excepciones en juicios ejecutivos).

Suspensión del Procedimiento por Acuerdo de las Partes

El inciso segundo del Artículo 64 del CPC permite a las partes, en cualquier estado del juicio, acordar la suspensión del procedimiento hasta por un plazo máximo de noventa días.

Este derecho solo puede ejercerse por una vez en cada instancia.

También es posible ejercerlo ante la Corte Suprema si estuviesen pendientes recursos de casación o de queja contra una sentencia definitiva.

Cuando se presenta el escrito de suspensión del procedimiento, los plazos que estuvieren corriendo se suspenden y continúan corriendo una vez vencido el plazo de suspensión acordado.

En el procedimiento laboral, esta suspensión de común acuerdo es posible por remisión supletoria del artículo 432 del Código del Trabajo, ya que el Código del Trabajo no contiene una disposición específica al respecto. Sin embargo, se ha señalado que su aplicación podría ser de difícil adaptación al régimen particular de recursos del sistema procesal laboral.

Otras Referencias y Contextos

El Artículo 64 del CPC se menciona en relación con el artículo 69 del CPC, indicando que este último se refiere a un plazo fatal.

En el contexto de tasación de costas, el Artículo 64 CPC se concuerda con los artículos 69, 89, 90 y 91 del CPC.

También se ha considerado que el artículo 64 no obsta a lo dispuesto en el artículo 98 del mismo texto legal, que se refiere a la acumulación de autos, y que debe entenderse en relación con el artículo 96.

La Ley N° 18.882 modificó el inciso segundo del artículo 433 del CPC, lo que tiene implicaciones en la admisibilidad de escritos y pruebas una vez citadas las partes a oír sentencia, y esta modificación influye en la interpretación del artículo 64 del CPC.

El artículo 64 del CPC es una norma de carácter excepcional dentro de la estructura dispositiva del procedimiento civil y, por tanto, debe interpretarse de manera restrictiva.

La jurisprudencia ha considerado que el tenor del artículo 64 del CPC determina que los plazos se suspenderán con la presentación del escrito de suspensión, lo que debe entenderse incluido el día de la presentación por la buena fe procesal.

También se ha señalado que el artículo 64 de la Ley N° 19.968 (Tribunales de Familia) no es análogo al artículo 64 del CPC respecto a la prueba de oficio, ya que el CPC sí consagra medidas para mejor resolver (artículo 159 CPC) y distingue entre prueba solicitada por las partes y la decretada de oficio.

El Artículo 64 del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, que define documentos y su clasificación, también se refiere a que el Fiscal debe incorporar a la investigación solo documentos originales o copias autorizadas/autentificadas, lo cual se considera una regla de valoración de la prueba que debería entenderse derogada. Esta norma del reglamento se ha criticado por no concordar con la realidad del procedimiento que regula.

Jurisprudencia

ICA de Santiago Rol N° 159-2019
Esta norma consagra el denominado principio de la preclusión procesal que, en palabras de Giusepe Chiovenda, se explica al señalar que: “entiendo por preclusión la pérdida, o extinción o caducidad de una facultad procesal, que se produce por el hecho: a) o de no haberse observado el orden señalado por la ley para su ejercicio, como los términos perentorios o la sucesión legal de las actuaciones o de las excepciones; b) o por haberse realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad, como la proposición de una excepción incompatible con otra, o la realización de un acto incompatible con la intención de impugnar una sentencia; c) o de haberse ejercitado ya una vez válidamente la facultad (consumación propiamente dicha)”.
ICA de Antofagasta Rol N° 225-2022. Redacción del Ministro Titular Sr. Dinko Franulic Cetinic.
TERCERO: Que, conforme a lo previsto en el artículo 64 inciso primero del Código de Procedimiento Civil: “Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquéllos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo.”

De esta manera, resulta claro en que el principio de pasividad que determina la imposibilidad de iniciar una causa civil de oficio por el tribunal, no importa que este no tenga obligaciones legales de impulsar el proceso, particularmente cuando las partes, a su turno, han efectuado las peticiones pertinentes.

Por lo mismo, resulta evidente que, si el tribunal dispuso que la parte debía publicar los avisos referidos en la disposición previamente transcrita y, además, perentoriamente, la misma norma dispone que el secretario del tribunal debe fijar el contenido del aviso, el impulso procesal estaba radicado en el propio tribunal, resultando superfluo e innecesario que la parte presentara un escrito requiriendo la actuación del funcionario aludido quien, debió derechamente proceder a efectuar la acción que le encomienda expresamente la ley.

Avenimiento con suspensión

4.- La parte demandante acepta la conciliación precedente bajo la condición de cumplirse el acuerdo señalado conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose el procedimiento y en caso contrario se reanudará el juicio en la etapa procesal pertinente. Las partes convienen de común acuerdo suspender el procedimiento en virtud de lo establecido en el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil para permitir el pago del acuerdo antes indicado. Si así no sucediere, se reanudará el procedimiento en los términos ordinarios, a fin de que la parte demandante pueda perseguir la responsabilidad de la demandada principal y de la demandada solidaria, y si alguna suma se hubiese pagado, se imputará a los montos que el Tribunal eventualmente pueda conceder en la sentencia.