Artículo 64 del Código de Procedimiento Civil

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   Artículo 64 del Código de Procedimiento Civil.- Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquéllos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo.
   Las partes, en cualquier estado del juicio, podrán acordar la suspensión del procedimiento hasta dos veces por instancia, sea o no por períodos iguales, hasta un plazo máximo de noventa días en cada instancia, sin perjuicio de poder acordarla, además, ante la Corte Suprema en caso que, ante dicho tribunal, estuvieren pendientes recursos de casación o de queja en contra de sentencia definitiva. Los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito respectivo y continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado.


Jurisprudencia

ICA de Santiago Rol N° 159-2019
Esta norma consagra el denominado principio de la preclusión procesal que, en palabras de Giusepe Chiovenda, se explica al señalar que: “entiendo por preclusión la pérdida, o extinción o caducidad de una facultad procesal, que se produce por el hecho: a) o de no haberse observado el orden señalado por la ley para su ejercicio, como los términos perentorios o la sucesión legal de las actuaciones o de las excepciones; b) o por haberse realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad, como la proposición de una excepción incompatible con otra, o la realización de un acto incompatible con la intención de impugnar una sentencia; c) o de haberse ejercitado ya una vez válidamente la facultad (consumación propiamente dicha)”.
ICA de Antofagasta Rol N° 225-2022. Redacción del Ministro Titular Sr. Dinko Franulic Cetinic.
TERCERO: Que, conforme a lo previsto en el artículo 64 inciso primero del Código de Procedimiento Civil: “Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquéllos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo.”

De esta manera, resulta claro en que el principio de pasividad que determina la imposibilidad de iniciar una causa civil de oficio por el tribunal, no importa que este no tenga obligaciones legales de impulsar el proceso, particularmente cuando las partes, a su turno, han efectuado las peticiones pertinentes.

Por lo mismo, resulta evidente que, si el tribunal dispuso que la parte debía publicar los avisos referidos en la disposición previamente transcrita y, además, perentoriamente, la misma norma dispone que el secretario del tribunal debe fijar el contenido del aviso, el impulso procesal estaba radicado en el propio tribunal, resultando superfluo e innecesario que la parte presentara un escrito requiriendo la actuación del funcionario aludido quien, debió derechamente proceder a efectuar la acción que le encomienda expresamente la ley.