Artículo 55 del Código de Procedimiento Civil

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Sky.png
   Artículo 55 del Código de Procedimiento Civil.- Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación.
   Asimismo, la parte que solicitó la nulidad de una notificación, por el solo ministerio de la ley, se tendrá por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que se le notifique la sentencia que declara tal nulidad. En caso que la nulidad de la notificación haya sido declarada por un tribunal superior, esta notificación se tendrá por efectuada al notificársele el "cúmplase" de dicha resolución.


Jurisprudencia

ICA de Talca, Rol N° 1560-2022, Redacción de la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo:
CUARTO: Que, atendida la naturaleza y amplitud del mandato judicial reseñado en el fundamento anterior, al parecer de esta Corte, la solicitud de notificación tácita solicitada en la especie, resulta plenamente plausible, a pesar de la limitante establecida en dicho mandato, por cuanto no se trata de un emplazamiento en los términos establecidos en el artículo 40 del Código de procedimiento Civil, respecto del mandatario don Hugo Cáceres Gueudinot, si no que de la notificación establecida en el artículo 55 de dicho cuerpo normativo, conforme al cual, corresponde a aquélla que “se verifica mediante cualquiera gestión en el proceso que suponga conocimiento de la resolución”, es decir, “se produce sin necesidad de un acto formal de comunicación”, como se ha resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa Rol 7660-2013. Además, en la especie, se sustenta en la comparecencia al juicio de uno de dichos mandatarios judiciales del demandado don Sergio Morales Yáñez, esgrimiendo precisamente esa calidad, en su presentación de folio 39, lo que denota que tiene perfecto conocimiento de la demanda y del estado del presente juicio. Cabe agregar, que el otro mandatario judicial del referido demandado, el abogado don Juan Carlos Quezada Apablaza, ha efectuado alegaciones en el proceso, en representación del otro demandado de autos, lo que evidencia que también tiene conocimiento del juicio de manera que, en modo alguno, podría estimarse que don Sergio Morales Yáñez podría estar en la indefensión.

Por lo demás, limitación establecida en la escritura de mandato judicial de 19 de abril de 2016, suscrita ante el Notario Titular de Cauquenes don José Antonio Martínez Demandes, se contrapone con lo dispuesto en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, en cuanto establece como únicas limitaciones “lo dispuesto en el artículo 4° o salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma”; agregando expresamente que: “Las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas, son nulas”, por lo que no puede surtir efectos en el presente caso.
ICA de Concepción, Rol N° 121-2017, Redactada por el ministro titular don Carlos Aldana Fuentes
3°.- Que el inciso segundo del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil señala, que “la parte que solicitó la nulidad de una notificación, por el solo ministerio de la ley, se tendrá por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que se notifique la sentencia que declara tal nulidad.”. Este inciso fue agregado por la ley N° 18.705 de 24 de mayo de 1988-, que estableció la notificación ficta cuando se declara la nulidad a petición de parte, la que opera por el solo ministerio de la ley, evitando las dificultades que presenta la notificación tácita, que presupone haberse realizado por la parte una actuación que suponga un conocimiento no consistente en reclamar la falta o nulidad de la notificación, esto último, indicado en el Manual de Derecho Procesal, T. III, Mario Casarino Viterbo, sexta edición actualizada. 2005, pág. 120.

Atendido el objeto de esta notificación ficta, que opera por el sólo ministerio de la ley, debe concluirse, necesariamente, que es aplicable en este caso, y por consiguiente, tener por notificada a la citada, de la solicitud de audiencia y su providencia.

4°.- Que, respecto de la limitación al mandato se refiere a contestar “nuevas demandas”, y la materia que incide en estos antecedentes se trata de la citación a una audiencia judicial –de los comuneros- para acordar cuestiones relativas a la administración de la sucesión, cuyo procedimiento es no contencioso y por lo tanto, al no tener la referida solicitud la calidad de demanda, no le afecta la limitación del mandato. Corte Suprema, sentencia de 7 de agosto de 1957, R, t 54, sec. 1°, pg. 146.

5°.- Que en el mismo orden de ideas, debe señalarse que el impedimento que contiene el mandato tampoco impide la notificación de la citada, toda vez que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil señala que “el poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante.” Agrega, que “las cláusulas en que se nieguen o en que limiten las facultades expresadas, son nulas”.