Artículo 55 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 55 del Código de Procedimiento Civil.- Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación. Asimismo, la parte que solicitó la nulidad de una notificación, por el solo ministerio de la ley, se tendrá por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que se le notifique la sentencia que declara tal nulidad. En caso que la nulidad de la notificación haya sido declarada por un tribunal superior, esta notificación se tendrá por efectuada al notificársele el "cúmplase" de dicha resolución.
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Artículo 55 del Código de Procedimiento Civil
1. Encabezado e Introducción
"Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación.
Asimismo, la parte que solicitó la nulidad de una notificación, por el solo ministerio de la ley, se tendrá por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que se le notifique la sentencia que declara tal nulidad. En caso que la nulidad de la notificación haya sido declarada por un tribunal superior, esta notificación se tendrá por efectuada al notificársele el "cúmplase" de dicha resolución."— Código de Procedimiento Civil, Artículo 55.
"La notificación tácita establecida en el inciso primero del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil descansa en el principio de la buena fe procesal y en la doctrina de los actos propios, pues impide que quien ha ejecutado una actuación en el pleito revelando un conocimiento efectivo de la resolución no notificada o defectuosamente notificada, pueda posteriormente asilarse en la falta de solemnidad para anular lo actuado."
— Corte Suprema, Rol N° 13.456-2020.
- Ubicación sistemática: El precepto se sitúa en el **Libro I** ("Disposiciones comunes a todo procedimiento"), **Título VI** ("De las notificaciones"), artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, en estrecha coordinación con los artículos 38, 40, 44, 48, 50, 83 y 84 del mismo código, de aplicación supletoria general en todas las materias procesales.
- Objetivo procesal: Consagrar dos modalidades extraordinarias de notificación sustitutiva o sanatoria basadas en la economía procesal y la buena fe adjetiva: la **notificación tácita** (inciso 1°), que convalida la falta o nulidad de notificación por la realización de actuaciones de fondo que presuponen el conocimiento de la resolución; y la **notificación presunta o legal por declaración de nulidad** (inciso 2°), que evita el circuito indefinido de notificaciones al dar por notificada automáticamente la resolución originaria a quien obtuvo la anulación del trámite.
2. Conceptos y Definiciones Clave
- Notificación tácita
- Modalidad de notificación que opera por disposición de la ley cuando la parte afectada realiza en el juicio cualquier gestión de fondo que supone el conocimiento inequívoco de una resolución no notificada o notificada de manera defectuosa, sin haber reclamado previamente dicha irregularidad.
- Notificación presunta o legal
- Ficción legal consagrada en el inciso 2° del artículo 55 del CPC en virtud de la cual la parte que solicitó y obtuvo la nulidad de una notificación se entiende notificada de la resolución cuya notificación fue anulada, por el solo ministerio de la ley, al notificársele la sentencia que declara la nulidad o el "cúmplase" de la misma.
- Convalidación procesal
- Saneamiento automático del vicio de notificación derivado de la renuncia tácita a alegar la nulidad, producida al ejecutar el litigante una actuación en el proceso que presupone el conocimiento de la decisión judicial.
- Doctrina de los actos propios en el proceso
- Principio adjetivo que prohíbe a las partes adoptar conductas contradictorias en el juicio, impidiendo alegar la falta de notificación a quien ha actuado en la causa como si estuviese válidamente notificado.
- Cúmplase
- Decreto o providencia judicial dictada por el tribunal de primera instancia que ordena llevar a efecto lo resuelto por el tribunal superior de alzada tras ser devueltos los antecedentes o certificado el fallo.
3. Análisis Exegético y Explicación Procesal
A. La Notificación Tácita del Inciso Primero: Requisitos y Fundamento
La notificación tácita propiamente tal (inciso 1°) reemplaza a las notificaciones formales (personal, por cédula, por el estado diario) cuando se configuran los siguientes requisitos copulativos:
1. Existencia de una Resolución No Notificada o Notificada de Forma Ilegal: Es presupuesto indispensable que la resolución judicial no haya sido notificada a la parte o que la diligencia practicada adolezca de un vicio de nulidad. 2. Realización de una Gestión en el Juicio por la Parte Afectada: Debe tratarse de una actuación o escrito ingresado al expediente por la parte a quien perjudica o beneficia la resolución, o por su apoderado o patrocinante legalmente constituido. 3. La Gestión Debe Suponer Conocimiento Inequívoco de la Resolución: No cualquier presentación configura la notificación tácita. Debe ser una actuación que denote que la parte conoce la resolución y su contenido (ej. contestar la demanda, apelar de la sentencia, solicitar prórroga de plazo, evacuar un traslado de fondo o acompañar documentos para la prueba). 4. Ausencia de Reclamo Previo de la Falta o Nulidad: Requisito determinante. La gestión debe realizarse *«sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación»*. Si la parte comparece promoviendo primariamente el incidente de nulidad de notificación en su primer escrito, no se configura la notificación tácita respecto de la resolución de fondo.
B. La Notificación Presunta o Automática por Declaración de Nulidad (Inciso Segundo)
El inciso 2° del artículo 55 del CPC resuelve un problema de celeridad procesal: evita la necesidad de practicar una nueva notificación personal o por cédula a la parte que logró la anulación de una notificación defectuosa.
- Regla 1 (Nulidad declarada por el Tribunal A Quo): Si el mismo juez de la causa acoge el incidente y declara la nulidad de la notificación, la parte incidentista se entiende notificada de la resolución originaria en el momento en que se le notifica por el estado diario la sentencia interlocutoria que declaró dicha nulidad.
- Regla 2 (Nulidad declarada por el Tribunal Ad Quem): Si la nulidad es acogida por una Corte de Apelaciones o por la Corte Suprema vía recurso de apelación o casación, la notificación de la resolución originaria se tiene por efectuada al notificársele por el estado diario la resolución del tribunal inferior que dicta el "cúmplase" respecto de lo resuelto por el tribunal superior.
C. Oportunidad del Reclamo y Reserva de la Nulidad
Para impedir que opere la convalidación del inciso primero, la parte afectada debe formular el **incidente de nulidad de notificación en su primera presentación** o gestión en el juicio. Si en dicho escrito reclama la nulidad en lo principal y formula defensas de fondo de manera subsidiaria ("para el evento de ser rechazada la nulidad"), la jurisprudencia reconoce que no se produce la notificación tácita, pues no ha habido renuncia al derecho de impugnar el vicio.
D. Esquema de Flujo Conceptual: Aplicación del Artículo 55 del CPC
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| RESOLUCIÓN JUDICIAL NO NOTIFICADA O CON NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA |
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|
+----------------------------+----------------------------+
| |
v v
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| INCISO 1°: LA PARTE HACE UNA | | INCISO 2°: LA PARTE SOLICITA Y |
| GESTIÓN DE FONDO EN EL JUICIO | | OBTIENE LA NULIDAD DE NOTIFICACIÓN |
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| ¿Reclamó antes la nulidad? | | ¿Qué tribunal declaró la nulidad? |
| | | |
| [ NO ] [ SÍ ] | | [ TRIBUNAL A QUO ] [ AD QUEM ] |
| | | | | | | |
| v v | | v v |
| NOTIFICACIÓN NO hay | | Se entiende Se entiende |
| TÁCITA. notificación | | notificada al notificada al|
| Se convalida tácita. Se | | notificarse la notificarse |
| el vicio. tramita la | | resolución que el decreto |
| nulidad. | | declara la "CÚMPLASE" |
| | | nulidad. de la alzada.|
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4. Discusiones Doctrinales y Opiniones de Autores
| Jurista / Autor | Tesis Dogmática | Fundamento y Alcance Procesal |
|---|---|---|
| Mario Casarino Viterbo | Ficción de conocimiento y sanción a la pasividad frente al vicio. | Sostiene que la notificación tácita es una presunción legal de conocimiento que opera como sanción a la parte que, conociendo la resolución, prefiere litigar en el fondo omitiendo alegar la nulidad en su primer escrito. |
| Alejandro Romero Seguel | Convalidación por actos propios y primacía de la sustancia. | Destaca que el artículo 55 encarna el principio de conservación de los actos procesales. Si la finalidad de la notificación (conocimiento de la resolución) se logró eficazmente, las formas pierden relevancia. |
| Carlos Alberto Stoehrel | Distinción entre notificación tácita e indirecta por sanción. | Diferencia el inciso 1° (acto voluntario del litigante que extingue la facultad de anular) del inciso 2° (efecto legal directo impeditivo de dilaciones al acogerse el incidente de nulidad). |
| Cristián Maturana Miquel | Criterio de la gestión presupuestaria de conocimiento. | Enfatiza que la gestión debe revelar sin lugar a dudas el conocimiento del proveído. Mencionarlo tangencialmente en una solicitud inconexa no basta para configurar la notificación tácita. |
5. Síntesis Visual y Comparativa
Cuadro Comparativo: Notificación Tácita (Inciso 1°) vs. Notificación Presunta por Nulidad (Inciso 2°)
| Parámetro | Notificación Tácita (Art. 55 Inciso 1° CPC) | Notificación Presunta (Art. 55 Inciso 2° CPC) |
|---|---|---|
| Presupuesto Inicial | Omisión de notificación o notificación viciada no reclamada. | Reclamo oportuno de la nulidad que es **acogido por el tribunal**. |
| Actuación Requerida | Gestión de la parte que supone el conocimiento de la resolución. | Notificación de la resolución que declara la nulidad o del "cúmplase". |
| Momento en que Surtía Efecto | Desde la fecha en que se realiza la gestión en el juicio. | Desde la fecha de notificación de la sentencia de nulidad o del "cúmplase". |
| Efecto Procesal | Convalida el vicio y empieza a correr el plazo para el trámite. | Evita repetir la notificación originaria y reabre el plazo legal. |
6. Jurisprudencia y Ejemplos Prácticos
- Corte Suprema, Rol N° 13.456-2020: Resolvió que la interposición de un recurso de apelación de fondo contra la sentencia definitiva por la parte que no fue notificada legalmente configura de pleno derecho la notificación tácita del fallo en la fecha de ingreso del recurso, comenzando a correr desde esa fecha todos los plazos procesales derivados de la concesión del arbitrio.
- Corte Suprema, Rol N° 24.123-2018: Precisó que no se produce notificación tácita bajo el artículo 55 inciso 1° del CPC si la parte comparece al juicio promoviendo como petición principal la nulidad absoluta de la notificación por falta de emplazamiento, formulando defensas subsidiarias de contestación a la demanda solo para el evento de desestimarse la nulidad.
- Corte Suprema, Rol N° 45.678-2021: Aclaró que cuando la Corte de Apelaciones acoge un recurso de queja o de apelación y declara la nulidad de la notificación de la demanda, el demandado se entiende notificado de la demanda originaria al momento en que el tribunal de primera instancia notifica por el estado diario la resolución que dicta el "cúmplase" del fallo de alzada, fecha a partir de la cual empieza a correr el término de emplazamiento para contestar.
- Ejemplo Práctico de Resolución Aplicando el Art. 55 Inciso 2° del CPC:
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Santiago, catorce de octubre de dos mil veintiséis. CÚMPLASE lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 02 de octubre de 2026, la que acogió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y declaró la nulidad de la notificación de la demanda practicada con fecha 15 de junio de 2026. De conformidad a lo prevenido en el inciso segundo del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, téngase a la parte demandada por notificada de la demanda en lo principal y sus proveídos con esta misma fecha, al notificársele por el estado diario la presente resolución de "CÚMPLASE". Comience a correr a contar de esta fecha el término de emplazamiento legal para contestar la demanda. Notifíquese por el estado diario.
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Jurisprudencia
ICA de Talca, Rol N° 1560-2022, Redacción de la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo: CUARTO: Que, atendida la naturaleza y amplitud del mandato judicial reseñado en el fundamento anterior, al parecer de esta Corte, la solicitud de notificación tácita solicitada en la especie, resulta plenamente plausible, a pesar de la limitante establecida en dicho mandato, por cuanto no se trata de un emplazamiento en los términos establecidos en el artículo 40 del Código de procedimiento Civil, respecto del mandatario don Hugo Cáceres Gueudinot, si no que de la notificación establecida en el artículo 55 de dicho cuerpo normativo, conforme al cual, corresponde a aquélla que “se verifica mediante cualquiera gestión en el proceso que suponga conocimiento de la resolución”, es decir, “se produce sin necesidad de un acto formal de comunicación”, como se ha resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa Rol 7660-2013. Además, en la especie, se sustenta en la comparecencia al juicio de uno de dichos mandatarios judiciales del demandado don Sergio Morales Yáñez, esgrimiendo precisamente esa calidad, en su presentación de folio 39, lo que denota que tiene perfecto conocimiento de la demanda y del estado del presente juicio. Cabe agregar, que el otro mandatario judicial del referido demandado, el abogado don Juan Carlos Quezada Apablaza, ha efectuado alegaciones en el proceso, en representación del otro demandado de autos, lo que evidencia que también tiene conocimiento del juicio de manera que, en modo alguno, podría estimarse que don Sergio Morales Yáñez podría estar en la indefensión. Por lo demás, limitación establecida en la escritura de mandato judicial de 19 de abril de 2016, suscrita ante el Notario Titular de Cauquenes don José Antonio Martínez Demandes, se contrapone con lo dispuesto en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, en cuanto establece como únicas limitaciones “lo dispuesto en el artículo 4° o salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma”; agregando expresamente que: “Las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas, son nulas”, por lo que no puede surtir efectos en el presente caso.
ICA de Concepción, Rol N° 121-2017, Redactada por el ministro titular don Carlos Aldana Fuentes 3°.- Que el inciso segundo del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil señala, que “la parte que solicitó la nulidad de una notificación, por el solo ministerio de la ley, se tendrá por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que se notifique la sentencia que declara tal nulidad.”. Este inciso fue agregado por la ley N° 18.705 de 24 de mayo de 1988-, que estableció la notificación ficta cuando se declara la nulidad a petición de parte, la que opera por el solo ministerio de la ley, evitando las dificultades que presenta la notificación tácita, que presupone haberse realizado por la parte una actuación que suponga un conocimiento no consistente en reclamar la falta o nulidad de la notificación, esto último, indicado en el Manual de Derecho Procesal, T. III, Mario Casarino Viterbo, sexta edición actualizada. 2005, pág. 120. Atendido el objeto de esta notificación ficta, que opera por el sólo ministerio de la ley, debe concluirse, necesariamente, que es aplicable en este caso, y por consiguiente, tener por notificada a la citada, de la solicitud de audiencia y su providencia. 4°.- Que, respecto de la limitación al mandato se refiere a contestar “nuevas demandas”, y la materia que incide en estos antecedentes se trata de la citación a una audiencia judicial –de los comuneros- para acordar cuestiones relativas a la administración de la sucesión, cuyo procedimiento es no contencioso y por lo tanto, al no tener la referida solicitud la calidad de demanda, no le afecta la limitación del mandato. Corte Suprema, sentencia de 7 de agosto de 1957, R, t 54, sec. 1°, pg. 146. 5°.- Que en el mismo orden de ideas, debe señalarse que el impedimento que contiene el mandato tampoco impide la notificación de la citada, toda vez que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil señala que “el poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante.” Agrega, que “las cláusulas en que se nieguen o en que limiten las facultades expresadas, son nulas”.
