Artículo 53 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 53 del Código de Procedimiento Civil.- La forma de notificación de que trata el artículo 50 se hará extensiva a las resoluciones comprendidas en el artículo 48, respecto de las partes que no hayan hecho la designación a que se refiere el artículo 49 y mientras ésta no se haga. Esta notificación se hará sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal.
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El Artículo 53 del Código de Procedimiento Civil (CPC) de Chile regula una de las cargas procesales más importantes de la fase inicial del juicio, estableciendo las consecuencias directas ante la falta de designación de un domicilio válido por las partes.
Naturaleza Jurídica: La Sanción Procesal
La jurisprudencia y la doctrina especializada definen de manera unánime la consecuencia de este artículo como una sanción procesal.
- Sustitución de la notificación por cédula: Su efecto principal es que aquellas resoluciones de especial trascendencia que, por regla general, deben notificarse por cédula en el domicilio de las partes (según el artículo 48 CPC, tales como sentencias definitivas, la recepción de la causa a prueba o aquellas que ordenen la comparecencia personal) pasarán a ser notificadas a través del estado diario.
- Gravedad de la medida: Reemplaza una vía de comunicación que rodea al litigante de mayores formalidades y seguridad (como la entrega de la cédula en su propia morada) por la notificación más simple e "irreal" del sistema, que consiste en la sola inclusión en una nómina diaria virtual, obligando a la parte afectada a mantener una vigilancia permanente del expediente.
Características de su Operación
- Operatividad ipso jure (por el solo ministerio de la ley): La sanción procesal se produce de manera automática. No requiere una petición de la contraparte ni una orden o proveído previo del tribunal que la decrete. Es el propio secretario del tribunal (o el oficial primero por delegación de funciones) quien la hace efectiva al incluir la resolución en el estado diario.
- Temporalidad y transitoriedad: La sanción no tiene un carácter permanente ni definitivo para todo el pleito. La frase imperativa de la ley, "y mientras ésta no se haga", determina que la sanción cesará inmediatamente una vez que el litigante cumpla con la carga de designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del tribunal, restableciéndose la notificación por cédula para las actuaciones futuras.
Aplicación respecto del Litigante Rebelde
La jurisprudencia de las Cortes de Apelaciones ha zanjado de forma consistente que esta sanción es plenamente aplicable al demandado rebelde que no ha comparecido en ninguna forma al proceso:
- Al permanecer inactivo tras ser emplazado legalmente, el demandado rebelde asume los riesgos que conlleva su silencio y negligencia.
- Si se eximiera al rebelde de esta sanción, se le colocaría en una situación jurídica de privilegio injustificado frente al litigante que comparece pero omite de buena fe fijar su domicilio urbano, lo cual impondría además una carga inaceptable para el demandante al obligarlo a notificar personalmente o por cédula cada resolución importante a un rebelde inactivo.
Límites de Aplicación de la Sanción
Debido al carácter restrictivo que rige a las sanciones procesales en el derecho común, la aplicación del artículo 53 CPC no puede extenderse por analogía:
- Solo resulta procedente respecto de las resoluciones expresamente enumeradas en el artículo 48 CPC.
- No se puede hacer extensiva a otras situaciones donde la ley ordene notificar por cédula en disposiciones especiales, como ocurre con la resolución que provee el cumplimiento incidental de una sentencia con citación de la contraparte (artículo 233 CPC).
Sanción por falta de designación de domicilio
Implica reemplazar las notificaciones por cédula por las del Estado Diario. Se aplica mientras el litigante no cumpla. Se produce por el solo ministerio de la ley. Se hará efectiva por el secretario al practicar las correspondientes notificaciones por el estado diario.
El litigante rebelde también es sancionado, la rebeldía implica dar por evacuado el trámite de que se trata.
Jurisprudencia
ICA de Valparaíso, Rol N° 2515-2023 Primero: Que lo primero a considerar, respecto de lo cual no existe controversia, es que el ejecutante no tuvo acceso al contenido de la sentencia definitiva sino hasta el día 15 de mayo de 2023, cuando el tribunal no dio lugar a su solicitud de tenerlo por notificado de aquella, y a continuación de ello, ordena aplicar la nomenclatura “Notifica expresamente” para efectos de desbloquear la sentencia en el sistema de tramitación electrónica, y que pudiese ser visto por el ejecutante. Segundo: Que, enseguida, sin perjuicio que por resolución del 8 de agosto de 2022 se hizo efectivo el apercibimiento establecido por el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil a la parte ejecutante, ordenando notificar por el estado diario todas aquellas resoluciones que deban notificarse por cédula, incluyendo la sentencia definitiva, tal forma de notificación debe cumplir con sus características mínimas, cuales son, que el litigante tenga debido acceso al contenido de la resolución de que se trata. Tercero: Que, luego, se tiene presente lo expuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el que indica: “Las resoluciones judiciales solo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella”, además de lo dispuesto en la Ley N°20.886 de Tramitación Electrónica, en especial aquello dispuesto en su artículo 2° letras b) y c), referidos al principio de fidelidad que debe cumplir la carpeta electrónica, en relación a las resoluciones y actuaciones del proceso, así como también que los sistemas informáticos que se utilicen para el registro de los procedimientos judiciales deben garantizar el pleno acceso de todas las personas a la carpeta electrónica en situación de igualdad, salvo las excepciones establecidas en la ley. Cuarto: Que, de acuerdo a todo lo anterior, y aun cuando el tribunal tuvo por notificado al ejecutante de la sentencia definitiva por el estado diario, del día 19 de abril de 2023, debía asegurarse que este tuviese efectivo acceso al contenido del referido fallo, lo cual no ocurrió sino hasta el 15 de mayo de 2023, como se indicó anteriormente. Quinto: Que, de acuerdo a ello, resulta que la notificación por el estado diario efectuada el 19 de abril de 2023 no es válida, de acuerdo a lo indicado en el artículo 50 inciso cuarto del Código de Procedimiento Civil, por lo que se entiende practicada solo cuando el ejecutante tuvo real conocimiento del contenido del fallo, que según los hechos arriba analizados, sucedió el 15 de mayo de 2023. En consecuencia, la presentación del recurso de apelación el 26 de mayo de 2023 se hizo dentro de plazo legal, por lo que el recurso de hecho será acogido, como se dirá.
ICA de Concepción, Rol N° 842-2023 1.- Que según consta en la carpeta electrónica, ninguno de los litigantes cumplió con su obligación de designar domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal; 2.- Que así las cosas, y tratándose de la parte demandante, al tenor de lo expresamente dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, ésta se entiende notificada de la resolución que recibió la causa a prueba, por el estado diario, el 6 de abril de 2022, fecha en que fue expedida dicha resolución. De esta manera, no lleva razón el apelante al sostener que la aplicación de la citada disposición legal requiere de un apercibimiento previo, atento el claro tenor del inciso segundo del citado artículo 53, según el cual “Esta notificación se hará sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal”; 3.- Que distinta es la situación del demandado de autos, quien pese a haber sido correctamente notificado por cédula de la interlocutoria de prueba el día 27 de septiembre de 2022, motivó una actuación oficiosa del tribunal a quo en orden a dejar sin efecto determinadas actuaciones probatorias, por entender erróneamente que dicho litigante debía ser notificado por el estado diario al no haber cumplido con su obligación de designar domicilio. En efecto, si bien el artículo 53 ya mencionado hace extensiva la notificación por el estado diario a aquellas resoluciones que han debido notificarse por cédula, conforme al artículo 48 del mismo cuerpo legal, respecto de las partes que no han hecho la designación de domicilio a que se refiere el artículo 49 y mientras ésta no se haga, lo cierto es que para que opere tal sanción es necesario que el litigante haya hecho alguna gestión en la causa. En otras palabras, “no procede notificar por el estado diario las resoluciones comprendidas en el artículo 48, a los demandados que no han comparecido al juicio en forma alguna y que, por tanto, no han podido dar cumplimiento a la obligación de señalar domicilio prescrita en el artículo 49. En consecuencia, en este caso, no es aplicable la sanción de notificación por el estado que establece el artículo 53” (fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción, citado en Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Código de Procedimiento Civil, Tomo I. Editorial Jurídica de Chile. Tercera Edición, 1999, páginas 105 y 106); 4.- Que de acuerdo a lo razonado, habiéndose iniciado el término probatorio con la notificación por cédula del demandado, el día 27 de septiembre del 2022, dicho término expiró el día 21 de octubre del mismo año, motivo por el cual las pruebas rendidas por el demandante lo han sido dentro de plazo legal.
Artículo 50 CPC
1er JC de Puente Alto, C-8022-2022. Mg. Cristián García Charles, titular Téngase a la ejecutante y ejecutado por notificados por el estado diario conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, debiendo regir el plazo, una vez visualizada la presente sentencia en el sistema digital de causas civiles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 del mismo Código.
