Artículo 53 del Código de Procedimiento Civil

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   Artículo 53 del Código de Procedimiento Civil.- La forma de notificación de que trata el artículo 50 se hará extensiva a las resoluciones comprendidas en el artículo 48, respecto de las partes que no hayan hecho la designación a que se refiere el artículo 49 y mientras ésta no se haga.
   Esta notificación se hará sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal.


Sanción por falta de designación de domicilio

Implica reemplazar las notificaciones por cédula por las del Estado Diario. Se aplica mientras el litigante no cumpla. Se produce por el solo ministerio de la ley. Se hará efectiva por el secretario al practicar las correspondientes notificaciones por el estado diario.

El litigante rebelde también es sancionado, la rebeldía implica dar por evacuado el trámite de que se trata.

Jurisprudencia

ICA de Valparaíso, Rol N° 2515-2023
Primero: Que lo primero a considerar, respecto de lo cual no existe controversia, es que el ejecutante no tuvo acceso al contenido de la sentencia definitiva sino hasta el día 15 de mayo de 2023, cuando el tribunal no dio lugar a su solicitud de tenerlo por notificado de aquella, y a continuación de ello, ordena aplicar la nomenclatura “Notifica expresamente” para efectos de desbloquear la sentencia en el sistema de tramitación electrónica, y que pudiese ser visto por el ejecutante.

Segundo: Que, enseguida, sin perjuicio que por resolución del 8 de agosto de 2022 se hizo efectivo el apercibimiento establecido por el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil a la parte ejecutante, ordenando notificar por el estado diario todas aquellas resoluciones que deban notificarse por cédula, incluyendo la sentencia definitiva, tal forma de notificación debe cumplir con sus características mínimas, cuales son, que el litigante tenga debido acceso al contenido de la resolución de que se trata.

Tercero: Que, luego, se tiene presente lo expuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el que indica: “Las resoluciones judiciales solo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella”, además de lo dispuesto en la Ley N°20.886 de Tramitación Electrónica, en especial aquello dispuesto en su artículo 2° letras b) y c), referidos al principio de fidelidad que debe cumplir la carpeta electrónica, en relación a las resoluciones y actuaciones del proceso, así como también que los sistemas informáticos que se utilicen para el registro de los procedimientos judiciales deben garantizar el pleno acceso de todas las personas a la carpeta electrónica en situación de igualdad, salvo las excepciones establecidas en la ley.

Cuarto: Que, de acuerdo a todo lo anterior, y aun cuando el tribunal tuvo por notificado al ejecutante de la sentencia definitiva por el estado diario, del día 19 de abril de 2023, debía asegurarse que este tuviese efectivo acceso al contenido del referido fallo, lo cual no ocurrió sino hasta el 15 de mayo de 2023, como se indicó anteriormente.

Quinto: Que, de acuerdo a ello, resulta que la notificación por el estado diario efectuada el 19 de abril de 2023 no es válida, de acuerdo a lo indicado en el artículo 50 inciso cuarto del Código de Procedimiento Civil, por lo que se entiende practicada solo cuando el ejecutante tuvo real conocimiento del contenido del fallo, que según los hechos arriba analizados, sucedió el 15 de mayo de 2023. En consecuencia, la presentación del recurso de apelación el 26 de mayo de 2023 se hizo dentro de plazo legal, por lo que el recurso de hecho será acogido, como se dirá.
ICA de Concepción, Rol N° 842-2023
1.- Que según consta en la carpeta electrónica, ninguno de los litigantes cumplió con su obligación de designar domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal;

2.- Que así las cosas, y tratándose de la parte demandante, al tenor de lo expresamente dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, ésta se entiende notificada de la resolución que recibió la causa a prueba, por el estado diario, el 6 de abril de 2022, fecha en que fue expedida dicha resolución. De esta manera, no lleva razón el apelante al sostener que la aplicación de la citada disposición legal requiere de un apercibimiento previo, atento el claro tenor del inciso segundo del citado artículo 53, según el cual “Esta notificación se hará sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal”;

3.- Que distinta es la situación del demandado de autos, quien pese a haber sido correctamente notificado por cédula de la interlocutoria de prueba el día 27 de septiembre de 2022, motivó una actuación oficiosa del tribunal a quo en orden a dejar sin efecto determinadas actuaciones probatorias, por entender erróneamente que dicho litigante debía ser notificado por el estado diario al no haber cumplido con su obligación de designar domicilio.

En efecto, si bien el artículo 53 ya mencionado hace extensiva la notificación por el estado diario a aquellas resoluciones que han debido notificarse por cédula, conforme al artículo 48 del mismo cuerpo legal, respecto de las partes que no han hecho la designación de domicilio a que se refiere el artículo 49 y mientras ésta no se haga, lo cierto es que para que opere tal sanción es necesario que el litigante haya hecho alguna gestión en la causa. En otras palabras, “no procede notificar por el estado diario las resoluciones comprendidas en el artículo 48, a los demandados que no han comparecido al juicio en forma alguna y que, por tanto, no han podido dar cumplimiento a la obligación de señalar domicilio prescrita en el artículo 49. En consecuencia, en este caso, no es aplicable la sanción de notificación por el estado que establece el artículo 53” (fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción, citado en Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Código de Procedimiento Civil, Tomo I. Editorial Jurídica de Chile. Tercera Edición, 1999, páginas 105 y 106);

4.- Que de acuerdo a lo razonado, habiéndose iniciado el término probatorio con la notificación por cédula del demandado, el día 27 de septiembre del 2022, dicho término expiró el día 21 de octubre del mismo año, motivo por el cual las pruebas rendidas por el demandante lo han sido dentro de plazo legal.

Artículo 50 CPC

1er JC de Puente Alto, C-8022-2022. Mg. Cristián García Charles, titular
Téngase a la ejecutante y ejecutado por notificados por el estado diario conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, debiendo regir el plazo, una vez visualizada la presente sentencia en el sistema digital de causas civiles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 del mismo Código.