Artículo 503 del Código del Trabajo

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Artículo 503

Las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe.

En todos los trámites a que dé lugar la aplicación de sanciones, regirá la norma del artículo 4° de este Código.

La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción.

Admitida la reclamación a tramitación, previa verificación de los requisitos señalados en el inciso anterior, su substanciación se regirá por el procedimiento de aplicación general contenido en el Párrafo 3°, del Capítulo II, del Título I del presente Código, a menos que la cuantía de la multa, al momento de la dictación de la resolución que la impone o de la que resuelve la reconsideración administrativa respecto de ella, sea igual o inferior a 10 Ingresos Mínimos Mensuales, caso en el cual, se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes del presente Código.

En contra de la sentencia que resuelva una reclamación se podrá recurrir conforme a lo establecido en el artículo 502 del presente Código.

Historia

Modificaciones

Materias

Jurisprudencia Administrativa

Jurisprudencia Judicial

Juzgados

JLT de Antofagasta, I-43-2019, Mg. Carlos Eduardo Campillay Robledo, Juez Titular: "DECIMOSEGUNDO.- Que las impugnaciones formuladas en estos autos se refieren a las disposiciones sobre potestades de dictación de normas, fiscalización y de interpretación de la norma laboral que residen en la Dirección del Trabajo, lo que no exime que su interpretación concreta pueda ser objeto de cuestionamiento. Ya sabemos que en este caso, por sentencia Rol N° 2665 de esta Magistratura, no se puede entender impugnado el acto administrativo emanado de la Dirección del Trabajo para el caso de Guard Service. Sin embargo, cabe constatar que las decisiones administrativas de la Dirección del Trabajo son susceptibles de control jurisdiccional. Así lo dispone expresamente el artículo 420 del Código del Trabajo respecto de cuestiones que se susciten entre empleadores y trabajadores y que se deriven de la aplicación de normas laborales o de la aplicación e interpretación de contratos individuales o colectivos de trabajo; por su parte, los artículos 503 y siguientes del referido Código prevén lo mismo respecto del procedimiento de reclamación de multas y demás resoluciones administrativas. No es del caso explicar dichos procedimientos, pero, prima facie, las reglas del debido proceso rigen igualmente para los mismos;

DECIMOTERCERO.- Que, asimismo, es consustancial a la eficacia de las normas laborales que no exista un monopolio judicial de la interpretación y aplicación de sus reglas. Lo anterior ha sido expresado por la propia jurisdicción ordinaria. Las Cortes también se han pronunciado sobre las facultades de la Dirección del Trabajo, señalando que ¿la función fiscalizadora de la Dirección del Trabajo quedaría seriamente menoscabada si dicho organismo estuviera privado de calificar jurídicamente hechos, dado que, careciendo la Inspección del Trabajo de titularidad para formular denuncias ante los Tribunales de Justicia, bastaría con negar la existencia de una relación laboral para que el ente fiscalizador quedara privado de toda posibilidad de cumplir la obligación que el propio ordenamiento jurídico le ha impuesto. Al prohibirle a la Inspección del Trabajo efectuar la calificación jurídica de los hechos bajo pretexto de ser una actividad reservada a los tribunales, se está "despojando de contenido a las normas de protección al trabajador ya que ningún órgano de control, sea jurisdiccional o administrativo, llevará a cabo dicha calificación y la eventual conducta trasgresora de la ley quedará sin sanción, salvo que sea el propio trabajador afectado el que reclame, lo que en muchos casos resulta ilusorio" (Corte Suprema, sentencia Rol N° 88393-2013).¿ (Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 347-2013, considerando 8°, del 4 de agosto de 2014);

DECIMOCUARTO.- Que las funciones y potestades de la Dirección del Trabajo se enmarcan en un modelo institucional de aplicación de la legislación laboral esencialmente mixto, que involucra a la Administración del Estado y a los tribunales. Son rasgos fundamentales de este modelo su carácter general y de concurrencia coordinada. Es general ¿porque la competencia de la Inspección del Trabajo abarca toda la normativa laboral comprendida en el Código del Trabajo y leyes complementarias, salvo contadas excepciones, [ y es coordinado porque] es un modelo donde la concurrencia administrativa y judicial en el conocimiento de la aplicación de las normas laborales se encuentra articulada en modo sucesivo: la actuación administrativa precede a la actuación judicial. En este sentido, las actuaciones de fiscalización de la Inspección del Trabajo son revisables por los tribunales de justicia.¿ (UGARTE, José Luis (2008): "Inspección del Trabajo en Chile: vicisitudes y desafíos", en Revista Latinoamericana de Derecho Social, N° 6, enero-junio, pp. 188-9);

DECIMOQUINTO.- Que, en definitiva, la mencionada delegación que los preceptos impugnados hacen a favor de la Dirección del Trabajo, no es más que una expresión de su función legal, en el marco de un modelo mixto de protección de los trabajadores. No pugna con la Constitución la existencia de potestades normativas de los servicios públicos, y no es competencia del Tribunal Constitucional valorar las facultades legalmente conferidas a este servicio. Además, las decisiones de la Dirección del Trabajo y de las inspecciones son revisadas judicialmente, lo que desmiente el argumento de un actuar administrativo de absoluta discrecionalidad sin control judicial¿, lo que también ha sido reconocido de manera mayoritaria en la jurisprudencia dictada por los Tribunales Ordinarios de Justicia, los cuales de la misma manera han asumido la posición que es imposible fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral sin interpretar las normas legales y contractuales que rigen las relaciones de trabajo, de lo que se sigue que no sólo es factible sino esperable que la reclamada no sólo interprete y declare la infracción de normas labores explícitamente pactadas por los contratantes laborales en convenciones individuales o colectivas de trabajo, sino que en el caso de las primeras, también las implícitamente pactadas a través de cláusulas tácitas o reglas de conducta, de las cuales puedan surgir derechos subjetivos laborales burlados, por lo que tal alegación será desestimada. Ello, sin perjuicio que no es materia de este procedimiento la declaración y naturaleza de una cláusula tácita referida a las colaciones, que debe ser resuelto en el juicio declarativo o de mera certeza que corresponda. "

JLT de Talca, Rit I-41-2018. Lis Aguilera Jiménez, Juez Titular: "Que en la presente causa es claro que el reclamo se ha deducido en contra de aquella resolución que no acoge su solicitud de reconsideración, de manera que se ha alzado en contra de la resolución en que la Inspectora Provincial del Trabajo ejerció la facultad que le confieren el artículos 511 y 512 del citado Código por petición de la misma reclamante al solicitar reconsideración administrativa, debiendo analizar si en la etapa administrativa de reconsideración, la autoridad reclamada debió dejar sin efecto o rebajar las multas administrativas impuestas, lo que puede hacer siempre que la solicitante acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales cuya infracción motivó la sanción o que aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al imponerse la multa, siendo estas circunstancias la únicas que habilitan a la Inspección Provincial del Trabajo para dejar sin efecto o rebajar la multa.

En el mismo sentido en un fallo de la lltma Corte de Apelaciones de Talca, al afirmar en su sentencia recaída sobre un recurso de nulidad, de fecha 25 de octubre de 2010, y dictada en causa Rol N° 110-210 RL, del ingreso de ese ilustrísimo Tribunal, al sostener: "Que la reclamación sub lite recae sobre la resolución que desechó la reconsideración y no contra aquella que impuso las multas; a su respecto no es aplicable el medio previsto en el artículo 503 inciso tercero del Código del Trabajo, empleado por el recurrente, sino el contemplado en el artículo 512, que debe apoyarse en lo señalado por el artículo 511, ambos del mismo Código;". "

2do Juzgado de Letras de Buin, I-11-14: "QUINTO: Que cabe tener presente, que los empleadores cuentan en los artículos 503 y 512 del Código del Trabajo, con dos acciones judiciales distintas. La primera, que se dirige en contra de la resolución de multa y que permite revisar todos los antecedentes y circunstancias que llevaron a su imposición por parte del fiscalizador actuante y la segunda, que se dirige en contra de la resolución que resuelve la reconsideración administrativa y que sólo tiene por objeto la revisión de la actuación del Director del Trabajo o del funcionario que actuó a su nombre, en base a dos parámetros, la corrección de la infracción o el error de hecho en la imposición de la multa por parte del fiscalizador."

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Stgo, I-263-11: "DECIMO: Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en este sentido ha razonado que: “La interpretación y aplicación armónica de los artículos 503 y 511 del Código Laboral no puede sino significar que --al no haberse deducido reclamación judicial contra la resolución de multa-- ha precluído el derecho a cuestionar la procedencia o legitimidad de la misma, sin que el tribunal, conociendo de la reclamación que el artículo 512 establece contra la denegatoria de reconsideración, pueda emitir pronunciamiento ni menos dejarla sin efecto salvo que se hubiere invocado y acreditado alguna de las dos circunstancias del artículo 511 antes citado (corrección de la infracción a satisfacción del ente fiscalizador, y- o haber existido error de hecho al imponerse la multa). UNDÉCIMO: Que, de la norma citada, se desprende que, la reclamación judicial de la resolución de reconsideración administrativa, puede tener como fundamento, o un error de hecho en la multa o la corrección de la norma transgredida y por la cual se cursó la multa."

JLT de Valparaiso, I-99-2013: "SEXTO: Que, el tribunal, siguiendo para ello la opinión de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, en causa Rol ICA 120-2009, caratulada “Alfa Chile Seguridad Ltda. con Dirección del Trabajo”, no hará lugar a la acción en cuento por ella se persigue la declaración de nulidad de derecho público de la multa de marras, ello por cuanto, según han dicho los Sres. Ministros en la causa aludida: “resulta inconcuso que el procedimiento de reclamación de multas administrativas previsto en la norma contenida en el artículo 503 del Código del trabajo, que en el caso de autos se sometió a los trámites del procedimiento de aplicación general, no es aplicable respecto de acciones que persigan la declaración de nulidad de derecho público de actos administrativos”, por lo que en caso alguno puede prosperar la petición que en tal sentido formuló el actor en estos autos. Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento respecto del argumento de la reclamante acerca que la multa adolece de nulidad absoluta por haberse notificado extemporáneamente, de conformidad con lo previsto en la ley 19.880, habrá de tenerse siempre presente que de acuerdo con la doctrina vigente de la Contraloría General de la República, obligatoria para los organismos públicos, contenida en el dictamen N° 61.059 de 27-09-2011, que concluye que la notificación de las resoluciones de la Dirección del Trabajo no puede ser extemporánea, ya que los plazos para la Administración del Estado no son fatales. A continuación se transcribe la señalada doctrina: "En relación con la materia, es dable anotar que el artículo 503 del Código del Trabajo previene que las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente, en tanto, su artículo 511 indica los casos en que procede la reconsideración de las multas impuestas. Enseguida, su artículo 508 dispone que las notificaciones que realice la Dirección del Trabajo se podrán efectuar por carta certificada, y que se entenderán practicadas, "al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva". Sin embargo, el aludido Código no establece el plazo en el que deben ser notificadas las resoluciones dictadas en estos procedimientos administrativos, por lo cual, concurren los supuestos necesarios para aplicar con carácter supletorio -en los términos previstos en el artículo 1o de la ley N° 19.880 y conforme al criterio sostenido en los dictámenes N° s.: 33.255, de 2004; 20.119, de 2006y 32.762, de 2009-, el inciso segundo del artículo 45 de esa ley, pues existe en ese aspecto un vacío legal que, al tenor de dicho artículo 1o, puede suplirse o llenarse por esa vía. El inciso segundo del aludido artículo 45 previene que las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo, lo que, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, no ocurrió en la especie. Sobre este punto, es dable manifestar que la reiterada jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador ha precisado que, salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos no son fatales para la Administración, ni su vencimiento implica la caducidad o invalidación del acto respectivo, agregando que solo tienen por finalidad la implantación de un buen orden administrativo para dar cumplimiento a las funciones o potestades de sus órganos, quienes pueden cumplir sus actuaciones en una fecha posterior a la establecida por la normativa vigente (aplica dictámenes N° s. 41.249, de 2005; 22.814. de 2009y 11.543, de 2011). En armonía con lo expuesto, cabe expresar que el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.880 dispone que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. En este sentido, corresponde indicar, conforme a lo sostenido en el dictamen N° 957, de 2010. que la notificación tiene por objeto poner en conocimiento del interesado la voluntad de la Administración contenida en el acto que se notifica, lo que ha ocurrido en el caso en comento, por lo que el cumplimiento del plazo previsto para llevar a cabo esta diligencia, no constituye un requisito esencial del procedimiento pues su inobservancia. no ha influido decisivamente en la decisión adoptada por la Dirección del Trabajo ni ha impedido que esta se expida. Por lo tanto. la notificación extemporánea de las resoluciones individualizadas por el ocurrente, no constituye un vicio que afecte la validez de tales actos administrativos ni tampoco. la de los respectivos procedimientos que las ominaron (aplica pronunciamientos N° 16.292 de 2005; 17.388, de 2009 y 957, de 2010)."

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