Artículo 243 del Código del Trabajo

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Artículo 243

Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deba hacer abandono del cargo, por renuncia al sindicato o por término de la empresa. Asimismo, el fuero de los directores sindicales terminará cuando caduque la personalidad jurídica del sindicato por aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 223 o en el inciso segundo del artículo 227.

Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, el empleador no podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los directores sindicales las facultades que establece el artículo 12 de este Código.

Las normas de los incisos precedentes se aplicarán a los delegados sindicales.

En las empresas obligadas a constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, gozará de fuero, hasta el término de su mandato, uno de los representantes titulares de los trabajadores. El aforado será designado por los propios representantes de los trabajadores en el respectivo Comité y sólo podrá ser reemplazado por otro de los representantes titulares y, en subsidio de éstos, por un suplente, por el resto del mandato, si por cualquier causa cesare en el cargo. La designación deberá ser comunicada por escrito a la administración de la empresa el día laboral siguiente a éste.

Si en una empresa existiese más de un Comité, gozará de este fuero un representante titular en el Comité Paritario Permanente de toda la empresa, si estuviese constituido; y en caso contrario, un representante titular del primer Comité que se hubiese constituido. Además, gozará también de este fuero, un representante titular de los trabajadores en los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad constituidos en faenas, sucursales o agencias en que trabajen más de doscientas cincuenta personas.

Sin perjuicio de lo señalado en este artículo, tratándose de directores de sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios o de los integrantes aforados de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad cuyos contratos de trabajo sean a plazo fijo o por obra o servicio determinado, el fuero los amparará, sólo durante la vigencia del respectivo contrato, sin que se requiera solicitar su desafuero al término de cada uno de ellos.

Historia

Modificaciones

Materias

Ius Variandi

ICA de Santiago, Rol N° 1455-2019, redactado por Ministro Miguel Vásquez Plaza:

Cuarto: Que, conforme a los hechos consignados en el acápite anterior, aparece que la empresa dispuso el traslado de un dirigente sindical de una sucursal a otra, ejerciendo el denominado ius varianti, tratado en el artículo 12 del Código del Trabajo. Dicho cometido, pugna con lo dispuesto en el artículo 243 del Estatuto Labora, en aquella parte del precepto que dispone en su inciso 2°: "Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, el empleador no podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los directores sindicales las facultades que establece el artículo 12 de este Código"; norma cuyo tenor expresa un claro carácter prohibitivo, estableciendo que el empleador se encuentra impedido de ejercer respecto de un dirigente sindical las facultades que le otorga el artículo 12 del Código del Trabajo de poder alterar unilateralmente la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, impedimento que solo es relevado por concurrencia de un estado de caso fortuito fuerza mayor, es decir, un evento de tal naturaleza y entidad que siendo inimputable, imprevisto e irresistible exigencias copulativas el empleador no puede resistir y determinan el cambio de sucursal del dirigente sindical, elementos todos que no se dan en la especie, por el contrario la variación del lugar de trabajo obedece a una orden de la jefatura.

Quinto: Que, despejada la controversia jurídica relativa a la limitación del empleador en cuanto a ejercer el ius variandi sin mediar caso fortuito o fuerza mayor, cabe precisar que este escenario jurídico tampoco es alterado por el hecho consistente en que las partes hayan acordado el traslado del local de trabajo como una cláusula del contrato o sus anexos, convención que cede ante la norma involucrada, atendido el carácter de interés público y el bien jurídico protegido libertad sindical que amparan el precepto prohibitivo, es decir, que por sobre el acuerdo entre el empleador y el trabajador, la calidad de dirigente sindical es protegida con la insoslayable e infranqueable limitación al ius variandi, salvo, como antes se consignó, en el caso de fuerza mayor o caso fortuito, estado de necesidad que no se configura en el caso en examen.

Sexto: Que, acorde con los motivos antes consignados es menester precisar, que el dirigente sindical goza de fuero, garantía que lo ampara del traslado a otro establecimiento de la misma empresa, sin justa causa, por lo que el cambio no puede obedecer a la mera decisión del empleador, premisas que obran en plena sintonía, con lo prescrito en el artículo 493 del Código del Trabajo, al ordenar que corresponderá al denunciado probar que obró de acuerdo a un caso fortuito o fuerza mayor que lo habilita para aplicar el ius variandi respecto de un dirigente sindical, disposición conforme a la cual basta con que se acredite la conducta que contempla para inferir, por ausencia de la prueba del caso fortuito o fuerza mayor, que se incurrió en un atentado a la libertad sindical y, con ello, en la práctica desleal denunciada. Por consiguiente, se comete un error de calificación en la sentencia impugnada al concluirse que no es posible establecer que el traslado de sucursal del actor se haya debido a un interés de la empresa por restarle fuerza al sindicato y disminuir la capacidad de acción del dirigente en su rol sindical, ya que el caso fortuito o fuerza mayor exigido por el legislador laboral para ejercer el ius variandi no se acreditó, carga propia del empleador denunciado, entonces no cabe sino concluir que la conducta del denunciado se enmarca en una práctica antisindical."
ICA de Santiago, Rol N° 1455-2019, redactado por M. Miguel Vásquez Plaza:
Cuarto: Que, conforme a los hechos consignados en el acápite anterior, aparece que la empresa dispuso el traslado de un dirigente sindical de una sucursal a otra, ejerciendo el denominado ius varianti, tratado en el artículo 12 del Código del Trabajo. Dicho cometido, pugna con lo dispuesto en el artículo 243 del Estatuto Labora, en aquella parte del precepto que dispone en su inciso 2°: "Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, el empleador no podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los directores sindicales las facultades que establece el artículo 12 de este Código"; norma cuyo tenor expresa un claro carácter prohibitivo, estableciendo que el empleador se encuentra impedido de ejercer respecto de un dirigente sindical las facultades que le otorga el artículo 12 del Código del Trabajo de poder alterar unilateralmente la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, impedimento que solo es relevado por concurrencia de un estado de caso fortuito fuerza mayor, es decir, un evento de tal naturaleza y entidad que siendo inimputable, imprevisto e irresistible exigencias copulativas el empleador no puede resistir y determinan el cambio de sucursal del dirigente sindical, elementos todos que no se dan en la especie, por el contrario la variación del lugar de trabajo obedece a una orden de la jefatura.

Quinto: Que, despejada la controversia jurídica relativa a la limitación del empleador en cuanto a ejercer el ius variandi sin mediar caso fortuito o fuerza mayor, cabe precisar que este escenario jurídico tampoco es alterado por el hecho consistente en que las partes hayan acordado el traslado del local de trabajo como una cláusula del contrato o sus anexos, convención que cede ante la norma involucrada, atendido el carácter de interés público y el bien jurídico protegido libertad sindical que amparan el precepto prohibitivo, es decir, que por sobre el acuerdo entre el empleador y el trabajador, la calidad de dirigente sindical es protegida con la insoslayable e infranqueable limitación al ius variandi, salvo, como antes se consignó, en el caso de fuerza mayor o caso fortuito, estado de necesidad que no se configura en el caso en examen.

Sexto: Que, acorde con los motivos antes consignados es menester precisar, que el dirigente sindical goza de fuero, garantía que lo ampara del traslado a otro establecimiento de la misma empresa, sin justa causa, por lo que el cambio no puede obedecer a la mera decisión del empleador, premisas que obran en plena sintonía, con lo prescrito en el artículo 493 del Código del Trabajo, al ordenar que corresponderá al denunciado probar que obró de acuerdo a un caso fortuito o fuerza mayor que lo habilita para aplicar el ius variandi respecto de un dirigente sindical, disposición conforme a la cual basta con que se acredite la conducta que contempla para inferir, por ausencia de la prueba del caso fortuito o fuerza mayor, que se incurrió en un atentado a la libertad sindical y, con ello, en la práctica desleal denunciada. Por consiguiente, se comete un error de calificación en la sentencia impugnada al concluirse que no es posible establecer que el traslado de sucursal del actor se haya debido a un interés de la empresa por restarle fuerza al sindicato y disminuir la capacidad de acción del dirigente en su rol sindical, ya que el caso fortuito o fuerza mayor exigido por el legislador laboral para ejercer el ius variandi no se acreditó, carga propia del empleador denunciado, entonces no cabe sino concluir que la conducta del denunciado se enmarca en una práctica antisindical. En consecuencia, se incurre en el motivo de invalidación que estatuye el artículo 478, letra c) del Código del Ramo;

Corte Suprema

Unificación Rol N° 65.417-2016