Artículo 2330 del Código Civil

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Art. 2330. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.

Jurisprudenia

Suprema, Casación Rol N° 44.485-2017, de 21 de agosto de 2019.-: "OCTAVO: Que el artículo 2330 del Código Civil dispone que "la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente". Su fundamento parte de la exigencia de autocuidado de las víctimas, cuyo comportamiento se modela en torno al deber análogo a no dañar al próximo, y su fisonomía se entrelaza a través de la causalidad (La Exposición de la Víctima al Daño: desde la culpabilidad a la causalidad; Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXIX, 2012, 2° semestre pp. 39-52; Claudia Bahamondes O. y Carlos Pizarro W.)

Sobre la materia en estudio resulta pertinente recordar que no toda infracción de una obligación contractual hace procedente la indemnización de los perjuicios resultantes, es necesario que se cumplan determinados presupuestos: a) infracción de obligación; b) imputabilidad dela infracción a culpa o dolo del deudor; c) mora del deudor; d) existencia de los perjuicios; e) relación de causalidad entre los perjuicios y la infracción de obligación. Es en este último requisito que cobra relevancia la participación de la víctima en la causación de su propio daño, la que eventualmente pude explicar la rebaja en la indemnización.

NOVENO: Que para configurar la responsabilidad contractual del deudor por los perjuicios ocasionados al acreedor, es menester que exista una relación de causa-efecto entre éstos y la infracción de obligación, de forma tal que sin el incumplimiento los daños no se habrían producido.

Abordando esta materia el profesor Enrique Alcalde Rodríguez indica que "de acuerdo con la tendencia moderna, el deber de mitigar los daños que pesa sobre el acreedor constituye una obligación cuya aplicación se reconoce no sólo a nivel jurisprudencial sino que también doctrinal y legal". Es así como citando a Luis Diez-Picazo señala que este deber "existe en aquellos casos en que el resultado de la reducción del daño puede obtenerse adoptando medidas que no entrañen para el perjudicado sacrificios desproporcionados o que no le coloquen ante nuevos riesgos" (La Responsabilidad Contractual, Ediciones UC, diciembre 2018, pág. 519).

Añade que "en el derecho chileno de contratos, y de obligaciones en general, no existe una disposición general que consagre este deber en términos explícitos, como sí se consagra -y explícitamente- en materia de responsabilidad extracontractual en el artículo 2330". Sin embargo, afirma que la mayoría de los autores estima que la existencia de este deber es indubitada como aplicación del principio de la buena fe contractual (ob. cit. pág. 520).

De lo expuesto se colige que este deber radica en la exigencia del daño directo y, en tal sentido, el principio de la buena fe contenido en el artículo 1546 del Código Civil sirve de límite al ejercicio de las facultades y derechos de los contratantes. Al mismo tiempo, su aplicación puede llegar a mitigar las pérdidas sin necesidad de norma expresa, de manera que corresponde considerar ajenos a deudor aquellos daños o agravamientos de los mismos que tengan su origen en la pasividad del acreedor, pues entenderlo de otra forma significaría que el deudor debe soportar más daños que los causados, lo cual está por fuera de la responsabilidad contractual."

2do Juzgado de Letras de Curicó, C-3385-2012, Marcia Arce Ayub, Juez Titular: "VIGÉSIMO TERCERO: Que, conviene precisar sobre la materia, que ante la concurrencia de responsabilidades de ambas partes en la producción del daño reclamado, en sede extracontractual no hace desaparecer la responsabilidad del autor sino que permite al juez rebajar la indemnización si se comprueba que la víctima se expuso imprudentemente al daño, en los términos descritos en el artículo 2.330 del Código Civil.

Sobre este tema, la doctrina ha sostenido que procede su aplicación cuando el daño que ha sufrido la víctima ¿encuentra su origen tanto en la actividad del demandado como en aquella acción u omisión negligente de la propia víctima, configurando un fenómeno de concausas¿, lo cual hace procedente rebajar la cuantía de la indemnización. De forma tal que "El deber de cuidado respecto de los demás también se aplicaría a la víctima para sí misma y respondería, de igual manera, a la necesidad de conducirse con la prudencia que los hombres emplean ordinariamente en sus actos o negocios, tanto en sus acciones como en sus omisiones¿, por tanto la consigna sería esperar el ¿comportamiento que en forma razonable observaría una persona juiciosa que se preocupa por su propia seguridad". (Bahamondes, Claudia y Pizarro, Carlos, ¿La exposición de la víctima al daño: Desde la culpabilidad a la causalidad¿, Revista de Derecho de la Pontifícia Universidad Católica de Valparaíso, tomo XXXIX, Valparaíso, Chile, 2012, páginas 39 a 52).-" (...) "En efecto"..La procedencia de esta norma queda determinada por la concurrencia de la actividad imprudente del perjudicado; sin embargo, en la determinación de la rebaja de la suma indemnizatoria, se tendrá en vista la relevancia causal que la acción de cada involucrado ha tenido en la producción del daño y, en la práctica, la soluciónes más bien cercana a la prudencia judicial". (Bahamondes, Claudia y Pizarro, Carlos, ¿La exposición de la víctima al daño: Desde la culpabilidad a la causalidad", Revista de Derecho de la Pontifícia UniversidadCatólica de Valparaíso, tomo XXXIX, Valparaíso, Chile, 2012, páginas 39 a 52).-"

Juzgado de Letras de Cauquenes, C-221-2015, Juan Pablo Tartari Cornejo, Juez Titular: "Undécimo: En cuanto a la exposición de la víctima al daño Que el artículo 2330 del Código Civil refiere que la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se ha expuesto a él imprudentemente . Conforme a lo expuesto para su materialización se requiere que la víctima haya contribuido a su producción en virtud de una acción u omisión negligente, configurando un fenómeno de concausas. Se requiere que el daño sea el resultado simultáneo de ambos sujetos, aunque con intensidades diversas. Y es en virtud de esta intervención convergente de ambos involucrados en el hecho ilícito que resulta procedente la rebaja de la cuantía del resarcimiento. Asimismo cabe destacar que el efecto de atenuación que tiene la culpa de la víctima se basa en que no resulta legítimo que el autor del daño repare la totalidad de aquel que la víctima contribuyó a crear. Por ello, si no ha existido exposición imprudente de la víctima al daño no puede aplicarse reducción alguna de la responsabilidad civil del demandado, correspondiéndole a éste indemnizar todo el daño causado. En cuanto a la exposición de la víctima, es dable precisar que ella supone una acción y efecto de exponer o exponerse, arriesgar, aventurar, poner una cosa o una persona en contingencia de perderse, dañarse o lesionarse. En tanto, en relación a la culpa, se ha dicho que puede consistir en un actuar imprudente, negligente, con falta de pericia, inobservancia de reglamentos, deberes o procedimientos. Sobre el punto la jurisprudencia ha señalado, que la imprudencia consiste en un obrar sin aquel cuidado que según la experiencia corriente debe tenerse en la realización de ciertos actos; es un comportamiento defectuoso resultante de una respuesta al estímulo que la provoca sin que el sujeto haya realizado la suficiente valoración sobre la oportunidad o inoportunidad, conveniencia o inconveniencia de la reacción y, desde luego, sin la suficiente graduación de la intensidad de su efecto. Así, se trata de una falla de la esfera intelectiva del sujeto, que lo lleva a desplegar una conducta sin las precauciones debidas en el caso concreto. Imprudencia, por tanto, es la falta de previsión de las consecuencias de una acción, o el hecho de no pensar evitarlas a pesar de haberlas previsto. Es, en otras palabras, una forma de conducta ligera o descuidada, de la cual habría que abstenerse (Corte Suprema, Tercera Sala, 21 de septiembre de 2012, Rol 2197-2010 y Corte Suprema, Primera Sala, 23 de junio de 2015, Rol 26534-2014)."

Víctimas por repercusión o rebote

8vo Juzgado Civil de Santiago, C-6806-2012, Sylvia Papa Beletti, Juez Titular: "SEXAGÉSIMO: Que el artículo 2330 del Código Civil dispone que ¿la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente¿; norma que constituye una expresión del principio de compensación de culpas en materia civil, desde que el resultado nocivo es consecuencia del actuar tanto del autor del ilícito como de la víctima y deriva en la reducción del monto de la indemnización en atención a que la víctima se expuso imprudentemente al daño. En otros términos, el citado artículo 2330 exige para que sea procedente la reducción del daño que la víctima haya contribuido a su producción en virtud de una acción u omisión negligente, configurando un fenómeno de concausas. Se requiere que el daño sea el resultado simultáneo de ambos sujetos, aunque con intensidades diversas; y es en virtud de esta intervención convergente de ambos involucrados en el hecho ilícito que resulta procedente la rebaja de la cuantía del resarcimiento. Asimismo, cabe destacar que el efecto de atenuación que tiene la culpa de la víctima se basa en que no resulta legítimo que el autor del daño repare la totalidad de aquel que la víctima contribuyó a crear. Por ello, si no ha existido exposición imprudente al daño no puede aplicarse reducción alguna de la responsabilidad civil del demandado, correspondiéndole a éste indemnizar todo el daño causado. En cuanto a la exposición de la víctima, es dable precisar que ella supone una acción y efecto de exponer o exponerse, arriesgar, aventurar, poner una cosa o una persona en contingencia de perderse, dañarse o lesionarse. En tanto, en relación a la culpa, se ha dicho que puede consistir en un actuar imprudente, negligente, con falta de pericia, inobservancia de reglamentos, deberes o procedimientos. Sobre el punto la Excma. Corte Suprema ha dicho que la imprudencia consiste en un obrar sin aquel cuidado que según la experiencia corriente debe tenerse en la realización de ciertos actos; es un comportamiento defectuoso resultante de una respuesta al estímulo que la provoca sin que el sujeto haya realizado la suficiente valoración sobre la oportunidad o inoportunidad, conveniencia o inconveniencia de la reacción y, desde luego, sin la suficiente graduación de la intensidad de su efecto. Así, se trata de una falla de la esfera intelectiva del sujeto, que lo lleva a desplegar una conducta sin las precauciones debidas en el caso concreto. Imprudencia, por tanto, es la falta de previsión de las consecuencias de una acción, o el hecho de no pensar evitarlas a pesar de haberlas previsto. Es, en otras palabras, una forma de conducta ligera o descuidada, de la cual habría que abstenerse (Corte Suprema, Primera Sala, 23 de junio de 2015, Rol 26534-2014).

SEXAGÉSIMO PRIMERO: Que en relación a si la exposición de la víctima al daño alcanza a víctimas por rebote o repercusión, la misma Corte ha señalado que no se advierte la razón por la que la reducción de la apreciación del daño no se haga extensiva a los actores, como ocurre cuando, de sobrevivir, es la propia víctima quien demanda, o, si fallece, lo hacen sus herederos en dicha calidad. Lo anterior, porque el fundamento de la disminución en análisis radica en una cuestión de equidad, al existir una compensación de culpas entre la que corresponde a la demandada de una manera determinante y la que le cupo a la víctima en el resultado nocivo, de forma más atenuada, de manera que no resulta justo para la demandada que la reducción establecida por la ley sólo proceda en el caso que quien demande sea la propia víctima, si sobrevive, o sus herederos, y no cuando la demanda la interponen los parientes de la víctima por el daño propio que tal resultado les provocó, desde que, en todas las situaciones descritas, la conducta de la víctima también contribuyó al resultado dañoso. (Corte Suprema, 10 de diciembre de 2015, Rol 25380-2014)"

Unificaciones de Jurisprudencia

Libros

  • (2018) - "La culpa de la víctima en la responsabilidad civil." Lilian C. San Martín Neira. Der Ediciones, 296 pág.

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