Artículo 2195 del Código Civil

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
   Artículo 2195 del Código Civil.- Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución.
   Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

Jurisprudencia

   Corte Suprema, Rol N° 233425-2023. Primera Sala. Ministro Redactor: María Repetto García
   CUARTO: Que en estricto apego a la norma del inciso 2 ° del artículo 2195 del Código Civil y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; que el demandado ocupe ese bien; y que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Al demandante le corresponde acreditar que es dueño de la cosa y que es ocupada por el demandado; cumplida dicha carga probatoria, a éste le incumbe demostrar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.

Publicaciones

Artículos